Plazo de prescripción
- Fecha
- 23 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10692-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3577-2021
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 471, 785
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Condena en costas · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Un año · Cobro de pagaré · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4443-2024, 23 de junio de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 4443-2024
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 23 jun 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos Sexto y Séptimo, que se eliminan.
Se reiteran los raciocinios Séptimo y Octavo del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que, tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. En efecto, esto último tiene lugar solo a consecuencia de la interposición de la demanda pues incluso podría darse el caso en que, concurriendo los supuestos fácticos para hacer efectiva la señalada estipulación, el acreedor no haga uso de ella y espere el vencimiento de todas las cuotas pactadas. Sin embargo, esto no acontece en la especie ya que el acreedor en el libelo de fojas 1, luego de sostener que la demandada incurrió en mora en el pago de la cuota N° 6, expresamente señala que "vengo en demandar el pago total de toda la obligación".
2°.- Que como se advierte de lo consignado en el motivo Segundo letra a) del fallo de casación que antecede, del modo en que las partes han formulado, tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. Luego, la exigibilidad de la totalidad de la obligación se encontraba sujeta al hecho que el banco expresara su intención de acelerar el crédito, caducando de este modo el plazo convenido.
3°.- Que, en el caso sub lite la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo de autos tiene el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causa para exigir el pago total de lo adeudado, y de consiguiente desencadenó el plazo de prescripción, que es consecuencia de la exigibilidad de lo debido y sanción de la inactividad.
4°.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 15 de abril de 2021 y que la ejecutada se notificó de la misma el 3 de mayo de 2022, teniéndose por notificada y requerida de pago por la resolución de 17 del mismo mes y año, resulta evidente que transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras, situación que en definitiva, conduce a concluir que deberá ser admitida la excepción de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, acorde lo estatuyen los artículos 98 de la Ley N° 18.092 y 2514 del Código Civil.
5°.- Que, conforme a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, el banco ejecutante deberá soportar las costas de la causa.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes; 464 N° 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil y 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° 3577-2021, con declaración que la excepción de prescripción se acoge respecto de la totalidad del crédito perseguido en estos antecedentes y, en consecuencia, se absuelve al ejecutado de la ejecución, con costas.
Se previene que la ministra señora Ravanales concurre a la decisión sobre la base de los fundamentos expuestos en su prevención contenida en la sentencia de casación.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Mario Carroza Espinosa.
Rol N° 4.443-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora Adelita Ravanales A., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S. Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco.