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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4443-202423 jun 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
23 de junio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10692-2022
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3577-2021
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Disidencia
ADELITA INÉS RAVANALES ARRIAGADA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2492, 2514, 2518
Ley N° 18.092: arts. 98, 100, 107
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Prescripción parcial · Cobro de pagaré · Transcurso del tiempo · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4443-2024, 23 de junio de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 4443-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos de juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-3577-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado, acoge parcialmente la excepción de prescripción alegada por la ejecutada, sin costas.

Impugnado dicho fallo por la ejecutada por la vía del recurso de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de diez de enero de dos mil veinticuatro, confirmó la de primer grado.

Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo un recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el referido arbitrio de nulidad, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo entablado en representación de la ejecutada, se sustenta en la transgresión de los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 2514 del Código Civil y 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092 en consonancia con el artículo 4° del estatuto Civil.

Aduce que la sentencia impugnada yerra al aceptar parcialmente la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del estatuto procesal civil, desde que acepta proseguir la ejecución respecto de un título ejecutivo totalmente prescrito. Estima que se transgredió el artículo 2514 inciso segundo del Código Civil ya que no se considera que el cómputo de la prescripción se inicia cuando la obligación se hace exigible, esto es, desde el 5 de octubre de 2020, lo que determina, además, que desde esa data se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el total de la obligación conforme a la cláusula de aceleración convenida entre las partes, nada de lo cual fue considerado por los jueces del mérito al resolver de la manera que lo han hecho.

Expone que, atendido lo anterior se han vulnerado los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, las que establecen normas especiales sobre la materia tratándose del título de crédito que se busca cobrar, las que conforme al artículo 4° del Código Civil deben aplicarse con preferencia atendido el principio de especialidad de la norma que consagra; por lo que el plazo de prescripción de la acción cambiaria es de un año contado desde su vencimiento.

Asevera que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos denunciados no habrían permitido el rechazo parcial de la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, por lo que solicita que se anule la sentencia objetada y se dicte una de reemplazo, en que se acoja cabalmente la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se niegue lugar a la demanda ejecutiva, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente tener presente las siguientes circunstancias que constan del proceso:

a) Que el 15 de abril de 2021 el Banco Itaú Corpbanca deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, en virtud del pagaré N° 624335 suscrito a la orden de la señalada institución mercantil, por la suma de $9.278.159 por concepto de capital, más un interés del 1,19% anual, el que sería pagado en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $220.853, la primera el 5 de mayo de 2020 y las restantes los días 5 de cada uno de los meses calendarios siguientes a partir de esa fecha. Asimismo, se convino que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una o más de las cuotas de capital e intereses que se establecen en este pagaré, el acreedor tendrá la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, facultad que el acreedor ejercerá en la forma y plazo que disponga la normativa legal y reglamentaria sobre la materia, devengándose en ese caso un interés penal igual al máximo permitido por la ley para operaciones de crédito en dinero en moneda nacional no reajustable.

Aduce la ejecutante que no fue pagada la cuota N° 6 con vencimiento el 5 de octubre de 2020.

b) Que el ejecutado mediante presentación de 3 de mayo de 2022 se notifica y se requiere de pago expresamente y opone a la ejecución la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, atendido que entre la fecha de mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de su escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley.

Por resolución de 17 de mayo de 2022, se tuvo por notificada y requerida de pago a la parte ejecutada a contar de la fecha de notificación de aquella por el estado diario, confiriendo traslado de la oposición deducida.

c) Que el ejecutante pide el rechazo de la reseñada oposición atendido que la cláusula de aceleración pactada, está establecida en beneficio exclusivo del acreedor y redactada en términos facultativos, de tal modo que éste tiene la potestad de usarla o no y subsiste mientras queden cuotas vencidas impagas y su uso no origina plazo de prescripción alguno que pueda perjudicar su derecho al crédito en la parte pendiente. Agregó que la prescripción fue interrumpida el 15 de abril de 2021 con la interposición de la demanda. En subsidio de lo anterior, hace presente que si se estiman prescritas las cuotas que corren desde los meses de octubre de 2020 a mayo de 2021, aquella no afecta a las demás, respecto de las que se interrumpió la prescripción con la notificación de la demanda.

TERCERO: Que el tribunal de primera instancia acogió parcialmente la excepción deducida declarando prescritas todas las cuotas cuyo vencimiento se produjo con anterioridad al 3 de mayo de 2021, debiendo proseguirse la ejecución respecto de las restantes, atendido que el deudor se constituyó en mora el 5 de octubre de 2020 y que el ejecutante manifestó ante el órgano jurisdiccional su intención de acelerar el total de la deuda el 15 de abril de 2021; verificándose el requerimiento de pago el 3 de mayo de 2022, interrumpiéndose la prescripción.

Los magistrados de alzada en la sentencia impugnada, atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 21.226, confirmaron la sentencia apelada.

CUARTO: Que como aparece de la relación de hechos realizada anteriormente y el tenor del recurso, la cuestión debatida se constriñe únicamente sobre la determinación del hecho que provoca la interrupción del plazo de prescripción y sus efectos, sin que extienda sus cuestionamientos a otros asuntos anexos o a la época del inicio del transcurso del plazo fijado por el pronunciamiento de segundo grado, ya que no se denunció error de derecho en su establecimiento, por lo que se aceptó tal circunstancia y sobre esa base discurren las objeciones de la ejecutada dirigidas únicamente sobre la transgresión de las normas sobre la interrupción de la prescripción.

QUINTO: Que, para decidir acerca de lo planteado, resulta del todo relevante señalar que el artículo 2492 del Código Civil define a la prescripción como un “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

La prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático: a) el propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad el que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; b) afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; c) evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; d) la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; e) la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; y f) sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable (Fueyo Laneri, Fernando: “Derecho Civil. De las obligaciones”, tomo IV, volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, páginas 234 a 236, y nombre reservado: “Algunas consideraciones sobre la prescripción”, en Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59), enero-marzo 1947, páginas 721 a 723).

SEXTO: Que la prescripción extintiva puede verse enervada en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el segundo reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil.

SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas se debe tener presente que el título ejecutivo que se ha invocado en estos autos consiste en un pagaré, por lo que corresponde acudir a la Ley N° 18.902 sobre Letra de Cambio y Pagaré, que es de carácter especial y, por ende, de aplicación preferente, toda vez que conforme a lo estatuido en los artículos 4° y 13 del Código Civil, que consagran el principio de la especialidad de la ley, tienen primacía aquellas normas relativas a cosas o negocios particulares por sobre las disposiciones generales y, conforme al primero de dichos preceptos, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y demás especiales se aplicarán con preferencia a las del Código Civil. Por otra parte, el artículo 3° del Código de Comercio señala que son actos de comercio las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualquiera que sea su causa y objeto y las personas que en ella intervengan.

De lo expuesto resulta claro entonces la aplicación preferente de la regla de interrupción que se contienen en el artículo 100 de la Ley N° 18.092 y que por expresa disposición del artículo 107 del mismo cuerpo de leyes, resulta aplicable al pagaré y en lo que importa a este recurso, al título materia de la ejecución de autos.

De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva se produce por la notificación de la demanda judicial, diligencia que desde esta perspectiva es un elemento constitutivo de la señalada interrupción.

OCTAVO: Que la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil y 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092 debió conducir a los jueces del fondo a confirmar la decisión del a quo que declaró la prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo del deudor, actuación que, por mandato del referido artículo 100, ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba íntegramente extinguida por el transcurso de más de un año, conforme previene el aludido artículo 98 de la Ley N° 18.092.

En consecuencia, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, 98 y 107 de la Ley N° 18.092 debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger sólo en forma parcial la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantivo que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 762 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de diez de enero de dos mil veinticuatro, la que, por consiguiente, es nula.

Se previene que la Ministra señora Ravanales concurre a la decisión teniendo en consideración que en el caso sub judice y como se indicó en el basamento Séptimo que antecede, tratándose de los instrumentos mercantiles regidos por la Ley N° 18.092, la prescripción se suspende por la notificación de la demanda judicial, como lo manda expresamente el artículo 100 de dicho cuerpo de leyes, por lo que al concurrir a esta decisión no contradice su posición expuesta en diversas sentencias sobre la suficiencia de la demanda judicial para que, como regla general, se interrumpa la prescripción extintiva.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza Espinosa, y la prevención de su autora.

Rol N° 4.443-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora Adelita Ravanales A., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S. Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco.