Impulso procesal de carga de los litigantes
- Fecha
- 24 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 805-2024
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quirihue, Rol 46-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán González García, José Valdivia Olivares, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- José Valdivia Olivares
- Descriptores
- Impulso procesal de carga de los litigantes · Impulso procesal · Medida Prejudicial Preparatoria · Plazo de seis meses · Audiencia de conciliación · Notificación de audiencia · Correcta aplicación del derecho · Falta de notificación de la resolución · Plazo no transcurrido · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3398-2025, 24 de junio de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue bajo el Rol N° C-46-2020, con fecha once de octubre de dos mil veinticuatro se hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada.
Apelada que fuera esa resolución, la Corte de Apelaciones de Chillán por resolución de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, la confirmó.
Que, en contra de dicha resolución, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la resolución impugnada infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su concepto no transcurrió el plazo de 6 meses de inactividad que señala dicha norma, unido a que el impulso procesal se encontraba radicado en el juez, argumentando que era éste quien debía citar a las partes a la audiencia de conciliación del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, lo que para el recurrente no permitiría sancionar con el abandono de procedimiento la inactividad de algún litigante.
Asimismo, sostiene que se ha infringido, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez vencido la etapa de discusión, en el tribunal recae la obligación de citar a las partes a conciliación, argumentando que la carga procesal de dar curso al procedimiento se encontraba radicada en el sentenciador, lo que no permite aplicar la sanción de inactividad procesal al demandante, pues su parte se encontraba en la imposibilidad jurídica de realizar gestión útil en el procedimiento.
Pide que se invalide la sentencia recurrida y, se dicte acto seguido y sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que revoque la sentencia recurrida y así también, la dictada en primera instancia que dio lugar al abandono del procedimiento, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, en base al contenido del recurso y la tramitación de la causa, lo que debe resolver esta Corte es si la resolución recurrida resolvió conforme a derecho al contabilizar el plazo de los 6 meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, determinar en quien recaía el impulso procesal para dar curso progresivo a la causa.
TERCERO: Que, del examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo pertinente, resulta relevante tener presente los siguientes antecedentes:
a.- Con fecha 7 de junio del 2023 el tribunal junto con tener por evacuada el trámite de la dúplica, citó a audiencia de conciliación para el día 7 de julio de 2023 a las 10:00 horas. En la misma resolución se rechazó un incidente de nulidad promovido por la demandada.
b.- Por escrito presentado el 20 de octubre del 2023 la demandante pide nuevo día y hora para la audiencia de conciliación, fundado en no haber tenido disponibilidad de ministro de fe para notificar.
c.- Por resolución del 23 de octubre de 2023 se accede a lo solicitado y se fija audiencia de conciliación para el 24 de noviembre de 2023 a las 10:00 horas.
d.- Luego, por presentación del 3 de noviembre de 2023 la demandante solicita el nombramiento de Receptor ad hoc.
e.- Por resolución del 7 de noviembre de 2023, se accede a lo solicitado por haber renunciado la receptora titular y se designa en calidad de receptor Ad-Hoc a la Oficial Tercero titular del Tribunal.
f.- Con fecha 27 de noviembre de 2023 la actora alegó entorpecimiento pues designado que fuera el receptor ad hoc, no habría tenido respuesta del correo electrónico señalado en la resolución de su designación, por lo que no fue posible notificar dicha diligencia en tiempo y forma
g.- Se dicta resolución con fecha 29 de noviembre de 2023 en la que se da lugar y se cita a audiencia para el día 21 de diciembre de 2023 y se ordena que la notificación debe practicarse por el receptor ad hoc ya designado.
h.- Con fecha 4 de diciembre el demandante solicitó se aperciba a la demandada a fijar domicilio de acuerdo lo exige el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, bajo el apercibimiento de notificar conforme al artículo 50.
i.- El 6 de diciembre de 2023 el tribunal provee: Previo a proveer aclárese su solicitud.
j.- El día 27 de febrero del 2024 se pide nuevo día y hora para audiencia de conciliación.
k.- Con fecha 28 de febrero de 2024 el tribunal no da lugar a lo solicitado, en razón de existir problemas informáticos, pues se advierte que la demandada no tenía acceso al expediente virtual, dictando una resolución del siguiente tenor: “Advirtiendo el tribunal que la presente causa se encuentra reservada para la parte demandada y su apoderada atendido un error informático del sistema de tramitación civil, encontrándose impedida dicha parte del correspondiente acceso y visualización a través de la Oficina Judicial Virtual, hecho que ha sido objeto del requerimiento a Mesa de Ayuda N° 706439, el cual se encuentra aún pendiente de solución, se resuelve: No ha lugar por ahora, reitérese en su oportunidad una vez resuelto el requerimiento informático”.
l.- Que el 15 de abril del 2024 el ministro de fe del tribunal certifica haberse corregido el problema informático quedando a la vista de la demandada la visualización digital de la causa.
m.- Con fecha 2 de agosto del 2024 la actora pide dar curso progresivo y fijar un nuevo día y hora para la audiencia de conciliación.
n.- Con fecha 9 de agosto del 2024 se fijó fecha de audiencia de conciliación para el 30 de septiembre.
ñ.- Con fecha 26 de septiembre del 2024 la demandada interpone incidente de abandono del procedimiento
CUARTO: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
QUINTO: Que, de los antecedentes anotados en el motivo tercero precedente, se advierte que ninguna de las cuatro resoluciones que el tribunal dictó citando a la audiencia de conciliación fue notificada a las partes, lo que determina que desde la resolución del 7 de junio de 2023 y hasta la fecha en que se dedujo el incidente el 26 de septiembre de 2024, en el proceso no se dictó ninguna resolución que recayera en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
En este orden de ideas, ninguna de las presentaciones de la demandante en que se solicitaba nuevos días y horas para la realización de la audiencia de conciliación, así como tampoco las presentaciones de fecha 3 de noviembre de 2023 ni la del 27 de noviembre de 2023 pueden ser catalogadas como gestiones útiles, pues aunque el tribunal accedió a ellas, la parte demandante nunca gestionó la notificación como en derecho corresponde.
Asimismo, a la presentación del 4 de diciembre de 2023 el tribunal proveyó que era necesario aclarar la solicitud, cuestión que tampoco hizo.
SEXTO: Que, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, para que se pueda determinar que el demandante ha propendido a la continuación del juicio, esa parte debió gestionar la notificación de la resolución que citó a audiencia de conciliación a todas las partes del proceso, pues esa era la única forma en que la causa puede avanzar al estadio procesal siguiente, lo que en el proceso que se estudia nunca ocurrió.
En efecto, para avanzar a la etapa de la recepción de la causa a prueba, era indispensable que se desarrollara el trámite esencial de la audiencia de conciliación, para lo cual era necesario que el actor hubiera gestionado la notificación de todas las partes del proceso, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, siendo la notificación de todas las partes el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de aquellas de continuar el juicio, para así iniciar la etapa de conciliación dando curso progresivo a los autos.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, tampoco ha existido infracción al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil como se alega, pues como se analizará, el impulso procesal correspondía exclusivamente a las partes y, en razón del principio dispositivo que rige el proceso civil, especialmente a la parte demandante.
De la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que el juez de primer grado dio estricto cumplimiento a su obligación de actuar de oficio que exige el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil al dictar la resolución del 7 de junio de 2023, pues de su lectura se constata que en la misma resolución que tuvo por evacuado el trámite de la dúplica citó a las partes a la audiencia de conciliación. Así también, se cumplió con dicha obligación al dictar con posterioridad las resoluciones de 23 de octubre de 2023, de 29 de noviembre de 2023 y 9 de agosto de 2024, en las que se accedía a lo solicitado por el demandante y se citaba a la audiencia de conciliación.
Como ya se dijo, conforme al artículo 38 del código que rige la materia, para que las resoluciones produzcan efectos y tengan el carácter de dar curso progresivo a la tramitación de la causa y se tornen en gestiones útiles, necesariamente debían ser notificadas las dos partes del proceso conforme lo ordena el artículo 48 del Código del Procedimiento Civil, acción que era de cargo exclusivo del demandante, lo que no hizo.
OCTAVO: Que, de acuerdo con lo razonado, se advierte la evidente falta de interés de la parte demandante con su deber de colaborar con el avance del proceso, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía que fuera acogido, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo intentado no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Fernando Ponce Muñoz, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Acordado con el voto en contra del abogado integrante señor Raúl P. Fuentes M., quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, teniendo para ello presente los siguientes argumentos:
1.- Con las presentaciones del 20 de octubre de 2023, del 3 de noviembre de 2023, del 27 de noviembre de 2023, la del 27 de febrero de 2024 y la del 2 de agosto de 2024, el demandante se notificó expresamente de cada resolución que citaba a la respectiva audiencia de conciliación.
2.- Que, entre el 7 de junio de 2023 y el 20 de octubre de 2023; asimismo, entre el 23 de octubre de 2023 y el 29 de noviembre de 2023; por otra parte, entre esta última fecha y el 27 de febrero de 2024; y por último, entre esta última fecha y el 9 de agosto de 2024, no trascurrió un plazo superior a los seis meses de inactividad como exige la norma contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el actor realizó gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, cual fue solicitar nuevo día y hora para la realización de la audiencia de conciliación, diligencias que resultan ser útiles para hacer avanzar el juicio.
3.- Que, se debe tener además en consideración que la notificación de una de las partes de la resolución que cita a la audiencia de conciliación dentro del plazo de seis meses, no puede ser considerada inútil.
Que, en tal contexto, resulta evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación genera, por sí misma, el efecto de avanzar en el curso del juicio, no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes, como pretende el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que las resoluciones que requieren la notificación de acuerdo con el artículo 48 de todas las partes del proceso -entre ellas la que cita a audiencia se conciliación- debe ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.
4.- Todo lo razonado determina que los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han acogido -equivocadamente- el incidente de abandono del procedimiento.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor José Miguel Valdivia O. y el voto en contra de su autor.
Rol N°3.398-2025.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los los Ministros señor Arturo Prado P., señor María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S), y los Abogados integrantes señor José Miguel Valdivia O. y señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señora María Soledad Melo L. y señor Hernán González G., por encontrase con feriado legal, la primera, y por haber terminado su suplencia, el segundo. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.