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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43086-202425 jun 2025
Fecha
25 de junio de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
Inmobiliaria Nuevo Centro Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 82-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3380-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 177, 768, 785
Descriptores
Recurso extraordinario · Acción de precario · Presupuestos de la acción · Hechos no configuran la causal invocada · No se configura la causal · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada · Triple identidad de la cosa juzgada · No constituye instancia · Ausencia de vínculo jurídico · Falta de ponderación de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43086-2024, 25 de junio de 2025, «Inmobiliaria Nuevo Centro Ltda. con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, Rol C-3380-2023, caratulados “Inmobiliaria Nuevo Centro Ltda. con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda de precario condenando a la demandada a la restitución del inmueble, sin costas.

La demandada recurrió de casación y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de uno de agosto de dos mil veinticuatro, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia recurre la demandada de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que la recurrente de nulidad formal sostiene que el fallo incurre en la 5ª causal de nulidad del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 170 del mismo texto normativo, lo anterior, ya que omite el análisis pormenorizado de la prueba rendida, al no hacerse cargo de los hechos establecidos en las causas solicitadas traer a la vista y en cuanto a las alegaciones de fondo que su parte introdujo en la contestación y, en particular, a la inconcurrencia de los requisitos copulativos exigidos en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil para la procedencia de la acción entablada.

Segundo: Que los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio denunciado. En efecto, no puede soslayarse que lo que cuestiona el recurso es la ponderación que los sentenciadores del grado han hecho de los elementos probatorios, no la ausencia de valoración de los mismos. Lo anterior no constituye el vicio invocado, por cuanto aquel ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. En la especie, no se aprecia la omisión que se acusa y para ello basta comprobar la existencia de la valoración de la prueba y los fundamentos vertidos en los considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero del fallo de primer grado que la sentencia recurrida hizo suyos y los motivos séptimo a duodécimo agregados por el tribunal de alzada, donde los sentenciadores razonan que constando que la ocupación del bien raíz por parte de los demandados lo es sin que tengan algún contrato u otro título oponible a la parte demandante, y que los habilite para ocupar la propiedad, se debe concluir, tal como acertadamente lo hace la sentencia de primer grado, que es por mera tolerancia o simple condescendencia de su dueño.

Distinto es que las conclusiones a las que arriban no sean favorables a la impugnante, sin que por ello se pueda aducir que la sentencia carece de las argumentaciones que le son exigibles, consideraciones por las cuales será desestimado el recurso por este capítulo.

Tercero: Que seguidamente opone la causal del artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el proceso de precario, Rol C-2101-2022 del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, litigaron la misma sociedad demandante con la familiar de los ahora demandados, y que tuvo el mismo objeto la restitución del mismo inmueble, además de fundarse en la misma causa de pedir, ocupación sin contrato, ignorancia o mera tolerancia, dictándose sentencia definitiva firme que rechazó la demanda, configurándose la excepción de cosa juzgada, correspondía por ende que fuese desestimada la acción de precario, máxime cuando los resultados de aquella sentencia efectivamente favorecen a los demandados.

Cuarto: Que resulta pertinente puntualizar, en atención a la naturaleza del vicio invocado, que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes, según la ley, aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Al efecto, cabe tener presente que los presupuestos objetivos de la cosa juzgada se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. El primero se relaciona con el beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y, materialmente, se identifica tanto con la pretensión hecha valer por el actor en su demanda como por las contraprestaciones opuestas por el demandado. El segundo de dichos presupuestos se encuentra definido en la ley procesal como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio.

Del tenor de la disposición citada y el análisis de sus requisitos de procedencia se constata que el instituto en análisis está concebido para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia y supone la existencia de dos demandas ventiladas en juicios diversos.

Quinto: Que en el presente caso no concurre la identidad legal de persona, desde que contrastado lo obrado en el expediente Rol C-2101-2022, del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, aparece que la acción de precario ahí deducida se dirigió en contra de doña nombre reservado, en tanto que en la presente causa, los demandados son doña nombre reservado y don nombre reservado, por lo que se trata de demandados distintos, no configurándose uno de los requisitos de la excepción de cosa juzgada, esto es, la identidad legal de personas, y como corolario de lo que se viene diciendo, solo resta desestimar la nulidad formal también en este extremo.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se ha infringido el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil.

Expresa que la sola existencia de un contrato de promesa, falso o no, el pago continuo del impuesto territorial sobre el mismo inmueble la entrega del departamento y sus accesorios y que además se trata de familiares de la promitente compradora, quien es dueña, es demostrativo que existe un vínculo jurídico que la une con el inmueble y, en tal sentido, resulta título suficiente que justifica tal ocupación, no reuniéndose los presupuestos de hecho para la procedencia de la acción de precario, de modo que los sentenciadores infringen la ley al aplicar falsamente el inciso 2° del artículo 2195 de Código Civil para un caso en que no se ha previsto, debiendo rechazarse la acción.

Séptimo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparece don Juan Gastón Palacios Vicencio, abogado, en representación de Inmobiliaria Nuevo Centro Limitada, quien deduce demanda de precario en contra de doña nombre reservado y de don nombre reservado.

Señala que su representada es dueña del departamento N°2601 del Edificio Nuevo centro, cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas 2245 vuelta N°3536; a fojas 2246 N°3537; a fojas 2246 vuelta N°3538; y a fojas 2251 N°3545, todos del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, la que es ocupada ilegalmente por los demandados, por ignorancia de su representada, en virtud de usurpación ilegal, mediante maniobras ilícitas, sin que exista título alguno que legitime su ocupación.

Agrega que los demandados comparten el inmueble con nombre reservado, quien se encuentra actualmente demandada de precario en causa Rol C-3237-2023, del Primer Juzgado de Letras de Iquique y que a pesar de sus reiteradas solicitudes, a fin de que abandonen la propiedad, incluidas acciones legales, los demandados se han negado a desocupar el inmueble.

Explica que se ejerció acción monitoria de precario en contra de los demandados y de doña nombre reservado, ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, en causa Rol C-2582-2023, formulando oposición solo ésta última, sin representación alguna de los demás demandados y sin nombrar procurador común.

Solicitó se tenga por interpuesta demanda de precario, y en definitiva se acoja la demanda, ordenando a los demandados restituyan el inmueble de autos, con costas.

2.- La demandada contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma, con costas, fundado en que sus mandantes no ocupan la propiedad por mera tolerancia de quien dice ser el actual propietario, ya que la hija y sobrina de los demandados celebró un contrato de promesa con la demandante a través de sus agentes y pagó el precio de $77.000.000.-, recibiendo el inmueble, pagando mensualmente los gastos comunes, mediante depósito en la cuenta corriente de la actora y las contribuciones en la Tesorería General de la República, por lo que no se configura la figura del precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.

3.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Octavo: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizará de las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

1º Que la sociedad actora es dueña sobre la propiedad ubicada en domicilio reservado.

2º Que los demandados doña nombre reservado y don nombre reservado, ocupan actualmente el inmueble sub judice.

3º Que no consta que los demandados sean madre y tío de doña nombre reservado.

4º Que el documento que contiene el contrato de promesa de compraventa celebrado el 9 de febrero de 2022, entre sociedad Inmobiliaria Nuevo Centro Limitada y doña nombre reservado adolece de falsedad material.

Noveno: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera que acogió la demanda reflexionando que, incumbiendo a los demandados probar la existencia de un título que lo habilite a permanecer en el inmueble de autos, lo que en la especie no ha acontecido, carecían entonces éstos de título que justifique la ocupación del inmueble sub lite, lo que en definitiva se debe, a la mera tolerancia o ignorancia de su dueño.

Décimo: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a que los demandados carecen de un título que justifique su ocupación, después de efectuar el análisis de los antecedentes agregados al juicio de precario, a la que arribaron los jueces del grado. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna en cuanto a que la prueba era suficiente para acreditar el título que alegan los demandados, esto es, la existencia de un contrato de promesa celebrado con la actora, por quien tiene la calidad de hija y sobrina de los demandados, lo que debió llevar al rechazo de la acción.

Undécimo: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

Duodécimo: Que el recurrente no denuncia una infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo precedente, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.

Décimo tercero: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Patricio Martínez Fuentes, en representación de los demandados en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señora María Angélica Repetto G.

Nº 43.086-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. Santiago, 25 de junio de 2025.