Principio de publicidad
- Fecha
- 27 de junio de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco Santander - Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1625-2022
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8394-2021
- Ministros
- Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 170, 464, 768, 775
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Principio de publicidad · Requisitos de la sentencia · Vicio de casación en la forma · Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Falta de fundamentación de la sentencia · Casación en la forma de oficio · Obligación de motivar o fundamentar · Cláusula abusiva · Ley de protección de los consumidores · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12146-2024, 27 de junio de 2025, «Banco Santander - Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 12146-2024
- Casación en la forma y en el fondo Buena fe contractual 27 jun 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos sobre procedimiento ejecutivo, tramitados ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, rol C-8394-2021, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones de los numerales 7, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió parcialmente la excepción de pago, debiéndose descontar la suma de 188,989 Unidades de Fomento y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor de 10.094,4556.- Unidades de Fomento, equivalentes al día 22 de diciembre de 2022 a la suma de $353.406.556.-, más los reajustes e intereses respectivos.
La ejecutada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece don Julio Domínguez Longueira, abogado, en representación convencional del Banco Santander-Chile, quien deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado y de doña nombre reservado, y pide se despache mandamiento de ejecución por la suma de 10.283,4446, Unidades de Fomento, equivalentes al día 27 de septiembre de 2021 a la suma de $309.288.582.-, más los intereses penales que correspondan, con costas.
Afirma que consta de escritura pública de 22 de mayo de 2018, que su representado dio a los ejecutados un mutuo por el equivalente en pesos moneda nacional de 11.033.- Unidades de Fomento, obligándose los deudores a restituir solidariamente lo adeudado en 360 cuotas mensuales, vencidas y sucesivas, a contar del día 1 de julio de 2018.
Expone que en la cláusula décimo quinta del contrato, letra c), las partes convinieron en que el acreedor podría hacer exigible la deuda en su totalidad, considerándose ésta de plazo vencido, entre otras causales, si la parte deudora infringiere cualquiera de las prohibiciones que se establecen en el contrato de mutuo; y es del caso que en la cláusula décimo segunda las partes estipularon prohibiciones de enajenar y gravar en términos tales que los deudores, en su calidad de garantes, se obligaron a no enajenar ni gravar todo o parte de la finca hipotecada, en favor del acreedor Banco Santander-Chile, sin previo consentimiento escrito de éste.
Manifiesta que atendido que el deudor principal, don nombre reservado, no ha dado cumplimiento a la prohibición de enajenar mencionada, toda vez que enajenó a doña nombre reservado los derechos de dominio que le correspondían sobre el inmueble hipotecado en favor del Banco Santander-Chile, sin su consentimiento escrito previo, ha incumplido de esta manera gravemente la prohibición estipulada, con lo cual se ha configurado una de las causales previstas en el contrato, conforme lo establece la cláusula décimo quinta, letra c), en relación con la estipulación décimo segunda, razón por la que su parte hace exigible la totalidad del crédito adeudado, como si fuere de plazo vencido, el cual asciende a 10.283,4446.- Unidades de Fomento, equivalente al día 27 de septiembre de 2021, en pesos moneda nacional, a la suma de $309.288.582.-, todo ello más intereses penales y costas. Alega que la deuda consta en un título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita.
2.- La parte ejecutada opuso las excepciones de los numerales 7, 9, 11 y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la excepción de nulidad de la obligación, expresa que el contrato de mutuo hipotecario de marras es un contrato de adhesión, cuyo contenido está predeterminado o predispuesto de manera unilateral por el otro contratante que, de manera habitual, tiene una posición preeminente en el mercado y, en particular, respecto del otro contratante; y que en estos casos el destinatario de la oferta, siendo el más débil, no puede discutirla y debe circunscribirse a aceptarla.
Sostiene que la Ley N° 19.496 se ha encargado de definir estos contratos en su artículo 1 N° 6 como aquellos cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido. De manera particular, el artículo 16 de la Ley Nº 19.496 dispone que no producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que se citan en la misma norma.
En lo tocante a la cláusula de no enajenar en los contratos de mutuo hipotecario, que es precisamente la cláusula que la ejecutante denuncia como vulnerada y que en su concepto la habilita para acelerar el crédito y demandar ejecutivamente, basta citar una expresa disposición para efectuar este examen: el dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario (artículo 2415 del Código Civil). Indica que consecuencias de esta relevante regla son las siguientes: (a) Si se llega a estipular que el dueño del inmueble gravado con hipoteca no puede enajenarlo, como ocurre en la escritura pública invocada en este juicio por Banco Santander, semejante pacto adolece de nulidad absoluta por tener objeto ilícito, conforme a lo dispuesto en los artículos 1466 y 1682 del Código Civil; (b) La enajenación que se haga es perfectamente válida e inobjetable. Por otra parte, indica que también debe tenerse presente que la aludida disposición legal contemplada para la hipoteca es una de las tantas manifestaciones del principio de la libre circulación de los bienes, el que atiende a un interés general y que, por ello, es de orden público. Además, es importante tener presente en este sentido que la facultad de disposición es el atributo que define al derecho real de dominio. Agrega que en razón de lo anterior se ha sostenido también que la cláusula de no enajenar el inmueble en un contrato de mutuo hipotecario es nula, por cuanto contraviene una norma de orden público y no cautela un interés legítimo.
Por lo expuesto, niega enfáticamente que esta cláusula de no enajenar genere una obligación de no hacer que permita al banco ejecutante acelerar el crédito y exigir el pago de las cuotas restantes como si la obligación fuere de plazo vencido, en caso que exista infracción. Añade que en este contexto normativo, es necesario hacer presente que, a la luz de las disposiciones legales de protección de los derechos del consumidor, existe una relevante irrenunciabilidad contemplada en el artículo 4 de la Ley Nº 19.496, en particular, de la irrenunciabilidad anticipada de los derechos que en ese precepto se citan.
Afirma que el derecho reconocido en el artículo 2415 del Código Civil se entiende formar parte de la relación de consumo en el marco de los productos financieros, en tanto corresponde a una norma de orden público. Por lo tanto, si bien el artículo 4 de la Ley Nº 19.496 establece la aludida irrenunciabilidad, es evidente que si el Código Civil establece ciertos derechos irrenunciables en la regulación de un determinado contrato, no puede sostenerse su renunciabilidad en el marco de una relación de consumo, más considerando el carácter protector de los derechos de los consumidores que tienen las normas de la citada Ley.
Expone que la prohibición contenida en la cláusula décimo segunda del contrato de mutuo hipotecario es de adhesión, cláusula que, a luz de la normativa civil, es nula de nulidad absoluta por ilicitud del objeto y/o por contravenir una norma de orden público, resultando procedente una declaración judicial en dicho sentido. Asimismo, esta cláusula décimo segunda es también abusiva, por lo que, a la luz de las normas sobre protección de derechos del consumidor, no produce efecto alguno en el contrato de adhesión del que forma parte, resultando procedente una declaración judicial en dicho sentido. De esta forma, como la aceleración del crédito -cláusula décimo quinta letra c)- fue efectuada por el acreedor por haberse “infringido” una cláusula del contrato de mutuo hipotecario que es nula y abusiva -cláusula decimosegunda-, procede que se acoja esta excepción y se declare la nulidad de la obligación de pagar en forma adelantada al Banco Santander Chile el mutuo hipotecario de 22 de mayo de 2018, obligación que emana de cláusulas nulas y sin ningún valor. Previas citas legales y de jurisprudencia, solicita sean acogidas las excepciones interpuestas, con costas.
3.- La parte ejecutante evacuó el traslado señalando que es un hecho no controvertido en la causa la validez y eficacia de la cláusula de aceleración prevista por las partes en el contrato de mutuo de marras. En efecto, el ejecutado, en su escrito de oposición de excepciones, no ha discutido ni alegado la nulidad de la misma, pues sólo se ha limitado a reclamar una presunta nulidad de la cláusula de no enajenar, de ahí que merece particular atención examinar la excepción opuesta a la luz del artículo 2415 del Código Civil, en cuanto a determinar el alcance y sentido de lo preceptuado en éste, siendo claro que el legislador lo que prohíbe específicamente es perturbar de algún modo el derecho del dueño de un bien raíz hipotecado a enajenarlo o hipotecarlo, sin embargo, no priva ni impide que las partes en un contrato de mutuo hipotecario puedan acordar que la enajenación de la finca hipotecada sea una causal de aceleración de la deuda garantizada con ese derecho real, pues los contratantes tienen autonomía de la voluntad para convenir las estipulaciones que estimen pertinentes mientras no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, interpretación restrictiva que debe darse necesariamente al citado artículo 2415 del Código Civil por constituir una norma especial que limita el principio básico de nuestro derecho contractual de la autonomía de la voluntad.
TERCERO: Que el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, señaló que se debe aclarar que la excepción opuesta no se funda en la nulidad de la obligación de pagar derivada del contrato de mutuo contenido en el título ejecutivo, sino que únicamente en la ineficacia de una de sus cláusulas (décimo segunda), por la cual el mutuario se comprometió a no enajenar ni gravar la finca hipotecada y cuya infracción provocó la aceleración de la deuda, también pactada en otra de las cláusulas (décimo quinta).
Enseguida, reflexionó que para examinar si la ineficacia de la prohibición de enajenar incide de algún modo en la validez de la obligación que se hace exigible, se debe acudir al tenor literal de la norma del artículo 2415 del Código Civil, que establece “El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario”.
Agrega que la norma citada, en un claro intento por propender a la libre circulación de los bienes, asegura la inocuidad de una cláusula de no enajenar sólo en relación al efecto natural de la misma, esto es, que el propietario no se vea impedido de enajenar o hipotecar su propiedad, lo que en el caso ha tenido cabal aplicación, puesto que se ha reconocido plenamente el efecto del acto de disposición del mutuario que garantiza el referido artículo 2415. Por el contrario, la disposición no tiene la vocación de proclamar la nulidad de la cláusula en cuestión de un modo general o para cualquier efecto, lo que permite perfectamente a las partes, dentro de la autonomía contractual, pactar un efecto diverso para su infracción, como el de provocar la exigibilidad del total de la deuda mediante una cláusula de aceleración.
Concluye que no existe la ilicitud que achaca la recurrente al efecto de la cláusula impugnada así como tampoco se advierte la afectación de algún derecho irrenunciable, puesto que el artículo 2415 del Código Civil sólo garantiza la facultad de poder enajenar o hipotecar, facultad que ha podido ser ejercida; por lo que rechaza la excepción de nulidad de la obligación, desde que los hechos en que se funda no la constituyen.
CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: (…) “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de la judicatura, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer la ciudadanía de lo manifestado por la judicatura y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
QUINTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones –como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de la judicatura de fundamentar sus fallos.
Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta fundamental, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo, que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa.
Al satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena a la judicatura expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.
SEXTO: Que del mérito de la sentencia recurrida, que confirmó la decisión del tribunal a quo, modificando los fundamentos, se advierte que al rechazar la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, omitió señalar los argumentos por los cuales estimó que la cláusula del mutuo no es abusiva y por ello no infringe las normas de la Ley Nº 19.496 denunciadas. En efecto, el fallo censurado solo reflexionó a base de la normativa civil que estimó aplicable al caso que nos ocupa, sin razonar respecto de las alegaciones en que se sustentó la nulidad de la obligación, fundada en la abusividad de la cláusula que produjo la aceleración de la deuda cobrada en autos, por infracción de la estipulación de prohibición de no enajenar, omitiendo todo tipo de consideraciones de la situación objeto de la discusión.
Así, el sentenciador del grado, con abstracción de la totalidad de las piezas que conforman la litis, omitió las consideraciones de hecho que lo llevaron a señalar que la cláusula no adolece de nulidad, desentendiendo así la obligación de efectuar una reflexión que permitiera conocer el sustento de aquella decisión.
SÉPTIMO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por la judicatura de esas formalidades, trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado.
OCTAVO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se verifica en el presente caso, como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Nicolás Escobar Rodríguez, en representación de la parte ejecutada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Lathrop.
Rol N° 12146-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop G. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra señora Melo y la abogada integrante señora Lathrop, por encontrarse con feriado legal, la primera, y por estar ausente, la segunda. Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco.