- Fecha
- 14 de julio de 2025
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4778-2021
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9375-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Daño moral · Lesiones graves · Agregación de instrumentos o documentos · Infracción a la ley de tránsito · Acuerdo reparatorio · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Actuar doloso o culpable del agente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20394-2024, 14 de julio de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En autos Rol C-9375-2017, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, fue acogida parcialmente la demanda, con costas.
La señalada resolución fue objeto de un recurso de apelación de la demandada, y en sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó agregando nuevos argumentos, con declaración que los intereses que se ordenan pagar se deben desde la mora.
En contra de la sentencia de segunda instancia, la demandada formuló un recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en la forma, la demandada acusó la concurrencia de la causal prevista en el artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 800 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, y esto por no haberse agregado un instrumento presentado oportunamente en segunda instancia, con citación o bajo apercibimiento legal. El instrumento en cuestión consistía en un documento electrónico, específicamente la grabación de la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2016 en el procedimiento penal seguido por los mismos hechos ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago. Este documento fue acompañado ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 14 de septiembre de 2021, acompañándose un disco compacto con la grabación, bajo el amparo del artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil.
Según la parte recurrente, esta grabación era fundamental porque demostraba que los términos del acuerdo reparatorio alcanzado en sede penal tenían un alcance definitivo, con la clara intención de extinguir cualquier obligación pendiente entre las partes. En esa audiencia se escuchaba a la abogada defensora del demandado indicar expresamente que el acuerdo se adoptaba para "que todo esto se termine a través del pago indemnizatorio". El recurrente enfatizó que esta frase resultaba relevante y que reflejaba la voluntad de poner fin a toda reclamación futura, pero que no estaba recogida con exactitud en la transcripción del audio acompañada en primera instancia.
Sin embargo, dice, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de 22 de septiembre de 2021, no dio lugar a la solicitud de agregar el audio al expediente y al acervo probatorio, indicando al efecto que no se justificó debidamente la necesidad y la pertinencia de la prueba ofrecida.
El recurrente argumentó, tanto en un recurso de reposición contra esa decisión, como en el presente recurso de casación, que la Corte incurrió en una falta al procedimiento porque los artículos 348 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil no exigen justificar la necesidad o pertinencia de la prueba al acompañar instrumentos en segunda instancia hasta la vista de la causa, imponiendo un requisito no contemplado en la ley, atribuyéndose facultades no conferidas por la Constitución o las leyes, lo que infringiría el artículo 7° de la Constitución Política de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente sostuvo que, en todo caso, la documentación acompañada sí estaba plenamente justificada y era pertinente para acreditar la existencia de un acuerdo indemnizatorio definitivo que ponía fin a las acciones que fueran procedentes y para demostrar los términos exactos del acuerdo, corrigiendo la inexactitud de la transcripción de primera instancia.
Esta falta procesal, según la recurrente, tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al impedirse la incorporación y valoración de la grabación de audio, privándosela de un elemento de convicción esencial para su principal alegación, esto es, que el acuerdo alcanzado en el Juzgado de Garantía constituyó una indemnización completa y final, con una clara manifestación de voluntad de extinguir toda responsabilidad.
SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso en estudio, corresponde precisar algunos antecedentes del proceso:
1°.- En esta causa, doña nombre reservado, interpuso una demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, atribuyéndose responsabilidad en la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido el 23 de junio de 2015, alrededor de las 20 horas, en la intersección de Avenida Manuel Antonio Matta con calle Carmen, en Santiago. Según la demandante, el demandado, conduciendo su vehículo particular por la segunda pista de circulación de Avenida Matta en dirección oriente, realizó un viraje hacia el sur (calle Carmen) sin respetar el paso preferente, impactando la motocicleta que ella conducía. A consecuencia del hecho, la demandante perdió el equilibrio y fue eyectada hacia la acera, sufriendo diversas lesiones de carácter grave, incluyendo politraumatismo y diversas fracturas que requirieron cirugía con aplicación de tornillos.
La demandante indicó que estos hechos fueron objeto de una investigación del Ministerio Público, que culminó con un acuerdo reparatorio ante el Juzgado de Garantía de Santiago, celebrado -dijo- respecto de la responsabilidad penal del demandado y que involucró el pago de $2.500.000.
Fundó su acción civil en las normas de la Ley de Tránsito, artículos 134 y siguientes, y el artículo 2314 del Código Civil, y pidió como daño emergente la suma de $969.030 por la motocicleta, $302.480 por la destrucción de un computador portátil, $1.258.855 por la suspensión y pago de su año académico, y, por último, $2.489.590 por intervenciones quirúrgicas y terapias de rehabilitación, con un total de $4.999.955. A título de daño moral, pidió la suma de $100.000.000, basado en las afecciones derivadas del accidente, heridas, modificaciones permanentes en su cuerpo (cicatrices en rodilla, pierna izquierda), y daños en su sistema reproductor que impedirían una vida sexual plena.
El monto total solicitado fue de $104.999.955, más intereses, reajustes y costas. La demanda fue notificada personalmente al demandado el 13 de noviembre de 2017.
2°.- El demandado, en su contestación, solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Expresó en sus fundamentos que el 13 de septiembre de 2016, en la causa penal seguida por los mismos hechos, se decretó el sobreseimiento definitivo tras haberse alcanzado un acuerdo reparatorio amplio y definitivo. Sostuvo que este acuerdo extinguió cualquier eventual responsabilidad, tanto civil como penal, y tuvo una clara naturaleza indemnizatoria. Para respaldar esto, citó expresiones de su abogada defensora formuladas en la audiencia penal, como: "para que todo esto termine a través del pago indemnizatorio" y "así terminar toda acción", a lo que la abogada de la querellante habría dado su "claro consentimiento" diciendo "si estamos de acuerdo magistrado".
Refirió que el acuerdo consistió en el pago de $2.250.000 a la víctima, entregándose en el acto un cheque con esa suma, lo que fue aprobado por el Juez de Garantía, indicando incluso que, si existiera una obligación, esta se extinguió definitivamente por mutuo consentimiento debido a la conciliación resultante en el proceso.
Consideró que la indemnización entregada satisfizo completamente el daño causado, ya que se aceptó la cifra ofrecida para reparar los efectos patrimoniales y terminar toda acción, produciendo el efecto de cosa juzgada, impidiendo debatir el asunto en un nuevo juicio. El solo hecho de alcanzar un acuerdo reparatorio, concluyó, tiene el efecto de extinguir la obligación civil, derivado del artículo 243 del Código Procesal Penal.
TERCERO: Que, en sentencia de primera instancia, de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda, sin costas.
El tribunal analizó las excepciones de mutuo disenso del artículo 1567 del Código Civil y de cosa juzgada, basadas en que la demandante ya habría sido resarcida por el acuerdo reparatorio en sede penal. Para resolver aquello, el tribunal consideró que la salida alternativa en sede penal fue un acuerdo reparatorio y no una suspensión condicional del procedimiento.
Sobre la naturaleza y efectos de un acuerdo reparatorio en juicio civil, el tribunal, citando doctrina, señaló que su existencia no produce per se efectos extintivos de las acciones civiles y que los dineros entregados en virtud del acuerdo deben entenderse circunscritos al conflicto penal que se busca solucionar. Además expresó que para entender que se ha extinguido la posibilidad de demandar daños en sede civil, se requiere una estipulación expresa que clausure tal posibilidad cuando esa sea la intención de las partes.
Al revisar la transcripción de la audiencia penal celebrada el 13 de septiembre de 2016, el tribunal concluyó que no se colige un trato expreso sobre la acción civil y que solo se entiende en el contexto de los objetivos de una salida alternativa penal. El tribunal concluyó que no se mencionó de manera alguna la acción civil en la audiencia, lo que llevaba al rechazo de las excepciones indicadas ya que el acuerdo reparatorio es una solución al proceso penal, y sus efectos no se extienden fuera de ese ámbito, salvo consentimiento expreso, lo que no se deduce de la prueba rendida.
En cuanto a la responsabilidad del demandado y la verificación de los daños, el tribunal analizó los requisitos de la responsabilidad extracontractual y consideró como probado el hecho ilícito imputado al demandado, como aparece reconocido también por los antecedentes habidos en la causa penal, constatándose una infracción a la Ley de Tránsito por parte del demandado quien condujo de manera antirreglamentaria evidenciando su actuar culposo.
Respecto a los perjuicios, se rechazó el daño emergente por no haberse rendido prueba alguna al respecto, sin embargo, acogió la petición de daño moral al estimar la concurrencia de prueba suficiente sobre ello, considerando en su cuantificación que la demandante también se expuso imprudentemente al daño por circular por una vía exclusiva de buses infringiendo diversas disposiciones de la Ley de Tránsito.
Finalmente, el tribunal fijó la suma final a pagar por concepto de daño moral en $7.000.000, la que se reajustaría conforme al IPC y devengaría intereses desde que la sentencia quedara ejecutoriada, disponiendo que cada parte pague sus costas.
CUARTO: Que, la referida decisión de primer grado fue objeto de un recurso de apelación por la demandada, y, en la tramitación de este recurso, la demandada, en dos presentaciones de 14 y 15 de septiembre de 2021, acompañó un documento electrónico consistente en un audio de la audiencia penal sobre acuerdo reparatorio, todo bajo apercibimiento legal, citando el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la percepción documental y acompañó el disco compacto conteniendo la actuación penal.
La Corte de Apelaciones, el 22 de septiembre de 2021, no dio lugar a la solicitud, señalando "no haberse justificado debidamente la necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida". La demandada interpuso recurso de reposición respecto de aquella determinación argumentando que la ley no exige justificar la necesidad o pertinencia para acompañar documentos en segunda instancia conforme los artículos 348 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Constitución Política, indicando que el audio era plenamente justificable para acreditar que el acuerdo tenía un efecto amplio a diferencia de la transcripción acompañada en primera instancia.
El recurso de reposición fue rechazado por resolución de dos de noviembre de dos mil veintiuno.
En sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia apelada, agregando como fundamento que los términos del acuerdo reparatorio en sede penal no permitían concluir que aquel comprendió todos los daños sufridos por la demandante y, por tanto, nada impedía acreditar en un juicio civil otros daños no cubiertos por la indemnización penal. En cuanto al daño moral, la Corte estimó que su comprobación fue suficiente con la prueba detallada en la sentencia de primera instancia, y que el monto regulado se ajustaba a las dolencias de la actora, tomando en cuenta también la exposición imprudente al daño de la demandante. Finalmente, modificó la contabilización de los intereses para que corrieran desde la mora.
QUINTO: Que, como es sabido, el recurso de casación en la forma es un arbitrio extraordinario que tiene por objeto invalidar una sentencia judicial que adolece de vicios formales, esto es, que ha sido dictada con omisión de requisitos legales o que es consecuencia de un procedimiento viciado. Su finalidad es asegurar la observancia de las formas procesales que garantizan el debido proceso y la correcta tramitación del juicio. Este recurso no permite revisar el fondo del asunto o la correcta aplicación del derecho sustantivo, sino únicamente los errores in procedendo que afecten la validez del fallo.
En particular, la causal invocada por la recurrente se encuentra contenida en el numeral 9° del artículo 768 en relación con el artículo 800 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, y se configura por la omisión en la agregación de instrumentos presentados oportunamente por las partes, con la debida citación o bajo el apercibimiento legal correspondiente. Para que la omisión se configure, el vicio ha de consistir en que, a pesar de haber sido presentados oportunamente, los documentos, estos no fueron materialmente incorporados al expediente, o no lo fueron con la citación o apercibimiento legal correspondiente a la contraparte. Ello, con el fin de garantizar el principio de contradicción y el derecho a la defensa de la parte contra la cual se presentan, toda vez que, de lo contrario, aquella no podrá ejercer su derecho a objetarlos, desconocerlos o referirse a ellos.
SEXTO: Que, en el caso en comento, la alegación de nulidad formal en estudio es formulada por la misma parte que presentó aquellos instrumentos en fundamento de su posición jurídica en la causa. Se advierte, además, que el recurrente reclamó del vicio oportunamente al interponer un recurso de reposición en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones que estimó no justificados dichos instrumentos en cuanto a su necesidad y pertinencia.
Ahora bien, siendo cierto que la regla general es que los vicios de forma que se invocan en el recurso de casación de esta clase deben constar en los propios autos —dado que la Corte Suprema basará su decisión en las actuaciones y documentos que ya forman parte del expediente judicial—, el artículo 807 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil contiene una excepción a dicha regla. Esta se configura cuando la falta o vicio que se alega no consta en el proceso, ya que en ese caso la ley exige al recurrente una carga probatoria adicional para acreditar el sustento de la causal que se invoca.
La doctrina más tradicional ha precisado esta última circunstancia al señalar que, para la decisión del recurso de casación en la forma, si resulta necesario, los fundamentos de la causal deben ser probados conforme a lo preceptuado en los artículos 807 inciso 2° y 799 del Código de Procedimiento Civil. (Casarino Viterbo, Mario. Manual de Derecho Procesal Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, año 2011, página 186; Tavolari Oliveros, Raúl. Nuevo régimen de los recursos de casación y queja. Editorial Jurídica ConoSur Ltda, año 1996, página 75; Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian. Los recursos procesales, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición, año 2023, página 347).
SÉPTIMO: Que, como ya se precisó, si el fundamento esencial de la causal del artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 800 N° 2 del Código de Procedimiento Civil radica en las reglas de la bilateralidad de la audiencia y la necesidad de cautelar el derecho de la contraparte a impugnar, observar o analizar los documentos acompañados, entonces, cuando esta causal se invoca —como ocurre en la especie— para debatir la pertinencia de dichos documentos en relación con las alegaciones sustanciales, la carga de la prueba recaía en el recurrente. Esto se debe a que se busca incorporar un elemento nuevo que no consta en el proceso, y que solo puede ser evaluado excepcionalmente conforme a las normas antes indicadas.
OCTAVO: Que, de esta forma, esta Corte no puede apreciar por sí misma la trascendencia de la prueba que justificó la causal invocada por el recurrente. Tampoco resulta posible realizar un juicio o análisis comparativo con otras pruebas rendidas en la causa que asentaron la decisión de fondo, como ocurre, por ejemplo, con la prueba documental referida al contenido de la transcripción de la audiencia de acuerdo reparatorio celebrada en la causa penal el 13 de septiembre de 2016, de la cual los tribunales de fondo no coligieron un trato expreso sobre la acción civil, a diferencia de lo sostenido por el demandante y ahora recurrente.
NOVENO:
Que, conforme lo expresado, el recurso de casación en la forma de la demandada deberá ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Sergio Fuenzalida Bascuñán, en representación del demandado, en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Prado, quien estuvo acoger el presente recurso de casación en la forma en virtud de los siguientes fundamentos:
1°.- Que de la relación de antecedentes de la causa, se advierte que la demandada, en diversas actuaciones procesales, a partir de la contestación de la demanda, y en su recurso interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, sostuvo que la audiencia realizada en sede penal el 13 de septiembre de 2016 dio cuenta que entre las partes existió un acuerdo con el que se terminaba toda acción con el pago indemnizatorio que en ella se consigna, alcanzando un acuerdo en relación con la indemnización de los perjuicios que podrían haber derivado de los hechos.
Luego, como también se precisó más arriba, la misma parte acompañó en segunda instancia un disco compacto, que en indicación del demando, contenía el desarrollo de la audiencia de 13 de septiembre referida, y que resultaba más preciso que el acta de la misma, que consideró el juez de primera instancia para resolver el alcance de la acción indemnizatoria ejercida por la actora.
2°.- Que, de esta forma, considerando la línea argumental sostenida por el demandado, y teniendo especialmente presente que el sentenciador de primera instancia, por medio de resolución de cinco de marzo de dos mil diecinueve, complementó el auto de prueba agregando precisamente como nuevo punto controvertido el siguiente: “4° Efectividad de haber alcanzado las partes un acuerdo indemnizatorio definitivo que haya extinguido cualquier eventual obligación derivada del accidente automovilístico que funda la demanda.”, es posible concluir que la prueba ofrecida por la demandada en la tramitación del recurso de apelación de la sentencia definitiva de primer grado resultaba pertinente y debió otorgársele la tramitación correspondiente conforme su naturaleza, y que al omitir dicho trámite, la Corte de Apelaciones omitió la agregación de instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal, conforme se precisa en el artículo 800 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
3°.- Que, por último, no resulta procedente la exigencia de haber ofrecido y rendido prueba acerca de la causal de casación en la forma que ha sido invocada, desde que la Corte de Apelaciones no dio la tramitación pertinente a una prueba oportunamente ofrecida, emitiendo un juicio de pertinencia que la llevó a no incorporar aquella prueba al proceso, sin que su decisión -en consecuencia- se haya extendido a su análisis valorativo, causando la indefensión que supone el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 800 N° 2 de ese mismo cuerpo legal, en un litigante que ha actuado de buena fe en la formulación de sus alegaciones en el curso del proceso.
4°.- Que, conforme lo indicado, a juicio de este disidente, no cabe sino acoger el recurso de casación en la forma de la demandante, al verificarse los supuestos de la causal invocada, y en la sentencia de reemplazo correspondiente, revocar el fallo apelado por cuanto el acuerdo reparatorio fue concebido como solución integral al hecho que motivó el proceso penal, y no limitado expresamente a los efectos civiles del cuasidelito investigado, como se señala en el artículo 241 del Código Procesal Penal.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L., y el voto en contra, su autor.
Rol N° 20.394-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y el abogado integrante Sr. Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Prado y señor Silva, por encontrarse ambos en comisión de servicio. Santiago, catorce de julio de dos mil veinticinco.