Acción de desposeimiento
- Fecha
- 21 de julio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Security con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2257-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 804-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Eliana Quezada Muñoz, Hernán González García, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Acción de desposeimiento · Vulneración del derecho de defensa · Ineptitud del libelo · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Saldo de capital · Excepciones en el juicio ejecutivo · Falta de exposición clara, lógica y completa de las circunstancias y hechos · Acoge excepción · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28295-2024, 21 de julio de 2025, «Banco Security con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulado “Banco Security con nombre reservado”, seguido ante el 1° Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol N° C-804-2021, el ejecutante recurrió de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, que confirmó, en lo parte apelada, la sentencia de ocho de octubre de dos mil veintidós que junto con rechazar la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, acogió la excepción de ineptitud del libelo, rechazando, por tanto, la demanda ejecutiva, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 254 del mismo código y artículo 464 Nº4 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 254 del mismo cuerpo normativo, toda vez que se acogió la excepción dilatoria de ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda.
Asimismo, se arguye que se infringió lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil en relación con el artículo 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que la sentencia incurre en las infracciones denunciadas al entender que la narrativa de los hechos efectuada por esa parte no fue suficiente para lograr una debida compresión en el proceso, desconociendo el hecho de que, si se realiza una exhaustiva revisión de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda cumple cada uno de los numerales que lo componen, por ende, no resulta plausible que se haya acogido la excepción opuesta por la ejecutada.
En este sentido, agrega que para que se admita la excepción de ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado expresamente que sólo puede fundarse en defectos que sean de tal entidad que lleguen al extremo de hacer prácticamente ininteligible, vaga o mal formulada la demanda, presupuesto que para el recurrente no se da en el caso en comento. En este orden de ideas, cabe hacer presente que cualquier error o discordancia en torno al monto demandado, que corresponde a lo esgrimido por la demandada de autos, en caso alguno ha de ser de aquellos que dan lugar o cabida a la aceptación de la antedicha excepción.
Por otra parte, y entorno a la supuesta indefensión de la demandada a la que aduce la Corte de Apelaciones de Talca en el fallo recurrido, hace presente que ello no es efectivo, toda vez que la inteligencia esgrimida no le impidió a dicha parte oponer otra excepción distinta a la contemplada en el numeral cuarto del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Hace presente que, al acoger la excepción de ineptitud del libelo, la sentencia recurrida limita la facultad de ejercer la acción de desposeimiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Pide, en definitiva, que se anule la sentencia recurrida y se dicte, acto seguido, sentencia de reemplazo que acoja la demanda ejecutiva de desposeimiento interpuesta por el ejecutante, ordenando seguir la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su acreedor, más los intereses que procedieren.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Con fecha 28 de mayo de 2021 comparece el Banco Security, quien inicia gestión preparatoria de notificación de desposeimiento en contra de doña nombre reservado, a fin de que se le notifique en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada para que en el plazo fatal de 10 días pague el total de la deuda a que es obligada por la suma de $131.965.970-, más intereses y gastos, o abandone, ante el Tribunal, la propiedad hipotecada bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se le desposeerá de la propiedad hipotecada para hacerse pago de la acreencia, con la finca o su producido.
Sustenta su solicitud exponiendo que por escritura pública de mutuo e hipotecas (mutuo hipotecario fines generales), suscrita entre su parte y nombre reservado con fecha 9 de marzo del año 2017 se constituyó hipoteca de primer grado, con cláusula de garantía general, así como prohibición de enajenar, sobre el inmueble que entonces era de su propiedad con el fin de asegurar al Banco Security el cumplimiento de las obligaciones que aquel tuviera a la fecha del instrumento referido o en el futuro tuviere en favor de su representada.
Agrega que su parte es dueña del pagare N.º L2005863, suscrito por nombre reservado cuyo valor inicial $500.000, suscrito con fecha 19 de agosto de 2014 y con fecha de vencimiento 31 de enero de 2019, y encontrándose impago y en mora desde el día 31 de enero de 2019, razón por la que el Banco a la fecha de presentación de esta demanda, viene en hacer exigible la suma de $500.000.- en capital adeudado, más intereses convencionales hasta la fecha de pago efectivo.
Asimismo, dice ser dueña del pagaré en pesos tarjeta de crédito, por la cantidad de $1.188.525, suscrito por nombre reservado, cuyo valor inicial de $1.188.525.- suscrito con fecha 14 de marzo de 2019, y encontrándose impago y en mora desde el día 19 de marzo de 2019, razón por la que el Banco con la fecha de presentación de esta demanda, viene en hacer exigible la suma de $1.188.525.- en capital adeudado, más intereses convencionales hasta la fecha de pago efectivo.
Por último, que es dueña del pagaré Nº 519737, suscrito con fecha 14 de julio de 2017, por la suma de $71.189.229, pagadero en 120 cuotas, con una tasa de interés del 1.19% por un valor de $1.117.346, habiendo pagado solo 18 de las cuotas pactadas adeudando por concepto de capital insoluto la suma de $71.189.229.
2.- Con fecha 11 de abril de 2022 y una vez ya certificado por la señora secretaria del Tribunal que no había constancia que la demandada haya consignado dinero para responder a lo adeudado y/ o que haya hecho entrega de la propiedad hipotecada, se presentó la demanda ejecutiva desposeimiento en la cual se consigna que se ha configurado a favor de Banco Security título ejecutivo para proceder al cobro de la deuda que asciende a la suma de $131.965.970 más intereses y costas judiciales.
3.- Que, en lo que a este recurso interesa, el ejecutado opuso entre otras la excepción de ineptitud del libelo, la que funda en que el demandante realizó una narración del mutuo hipotecario y de tres pagarés que no se habrían pagado, singularizándolos en la gestión preparatoria en los números 2 al 4 y pide que se pague al Banco Security la suma de $131.965.970, más intereses y gastos, sin exponer como llega a la suma demandada.
4.- Al evacuar el traslado, el ejecutante solicita el rechazo de la excepción, de ineptitud del libelo, manifestando para ello que, del análisis de la demanda ejecutiva, se puede leer que es apta, pues se cobra una suma determinada de dinero, está dirigida en contra de una persona perfectamente individualizada, expresando los fundamentos, tanto jurídicos como fácticos, que la sustentan.
TERCERO: Que, la sentencia recurrida acogió la excepción de ineptitud del libelo impetrada por el ejecutado teniendo como fundamento lo siguiente: “…que ésta se refiere a la ausencia de los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y será procedente en la medida que se justifique en hechos graves o relevantes, lo que debe analizarse desde la perspectiva del ejercicio de las garantías esenciales de defensa en juicio, lo que ocurre si se impide al ejecutado oponer excepciones adecuadamente.
La ejecutada la funda en que el actor indica que la deuda ascendería a la suma de $131.965.970, más intereses y gastos, no exponiendo cómo llega a la suma demandada.
En efecto, del examen de la demanda y la gestión preparatoria que le antecedió, puede apreciarse que se invocan como títulos ejecutivos los pagarés ya singularizados, L- 2005863 por $500.000, pagaré en pesos de tarjeta de crédito por la suma de $1.188.525, y pagaré número 519737 por la suma de $ 71.189.229, de estas forma, tales antecedentes así como la narración de los hechos efectuada por la demandante, no resultan suficientes para lograr una debida comprensión en el proceso, de la operación que ésta efectúa para arribar a la señalada cantidad.
En este sentido, si bien la ejecutada opuso primeramente la excepción de prescripción, aquello no obsta a que, en el aspecto antes mencionado, y que no dice relación con la vigencia de las acciones, sino con lo relativo al monto de la deuda cuya satisfacción persigue el ejecutante, exista un defecto en la demanda que amerite acoger la excepción en análisis, por cuanto es posible estimar que afecta el debido ejercicio a la defensa de la ejecutada”.
CUARTO: Que del análisis del artículo 254, en relación con los artículos 434 y 464 N° 4, todos del Código de Procedimiento Civil y de las alegaciones y raciocinios que se han expuesto ha de tenerse presente que lo que se debe determinar es si existe o no una inobservancia de los requisitos sobre la exposición de los hechos y del petitorio en la demanda deducida, que en definitiva permitan que ésta tenga eficacia.
QUINTO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, la excepción de ineptitud del libelo sólo puede fundarse en defectos que sean de tal entidad que lleguen al extremo de hacer prácticamente ininteligible, vaga o mal formulada la demanda, ya sea respecto de la causa de pedir o de la cosa pedida, de modo que se afecte el derecho de la contraparte a poder defenderse, por la incomprensión de la misma.
SEXTO: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de las normativas aplicables, pues queda de manifiesto de la lectura de la demanda, en conjunto con la solicitud de gestión preparatoria, que ésta no reúne el requisito del numeral 4 del artículo 254, pues no hay una exposición clara de los hechos y no existe certeza de cuál es el real saldo del capital adeudado, pues del relato contenido en los escritos no hay una concatenación clara de los supuestos de hecho que llevan a la ejecutante a solicitar el pago de una deuda casi un cincuenta por cierto superior a los montos que se exponen de los tres títulos ejecutivos fundantes de la ejecución.
Es así, que se demanda ejecutivamente por una deuda de $131.965.970.- en capital, a lo que solicita que se agreguen los intereses convencionales hasta la fecha del vencimiento, e intereses penales, en circunstancias que respecto de los tres títulos ejecutivos que fundamentan la demanda, se sostiene como capital adeudado de cada uno de ellos las sumas de $500.000, $1.188.525 y $71.189.229, lo que da un total de $72.877.754.
De tal manera, la exposición de los hechos no explica ni menos entrega elementos para comprender de qué manera el demandante solicitó que el requerimiento sea por un monto muy superior, que el capital adeudado que dan cuentas los títulos ejecutivos que fundan la ejecución, lo que deviene en que existe una falta de exposición clara de los hechos que la tornan en ininteligible, vaga y mal formulada y que, además, no tiene relación con el petitorio de la misma.
Por último, relevante es tener presente que ni al evacuar el traslado, ni al deducir el recurso de apelación, ni en el recurso de casación y tampoco en su alegato ante esta Corte, el abogado de la parte ejecutante explicó por qué motivo se demandó por un monto muy superior al que resulta del simple ejercicio aritmético de sumar los montos de capitales adeudados de acuerdo con los títulos fundantes de la ejecución.
SÉPTIMO: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, es posible concluir que al acoger la excepción de ineptitud del libelo los sentenciadores han hecho un acertado análisis, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, pues la falencia en que incurre la demanda afecta su debida comprensión y sin duda merma el derecho de defensa del ejecutado, sin que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, de modo que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Ignacio Márquez Espinosa, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza E.
Rol N° 28.295-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso y el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones.