Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 24 de julio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Embotelladora Iquique S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 311-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1638-2023
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Comercio: art. 160
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 346, 785
Ley N° 19.983: art. 1 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de cobro de pesos · Factura electrónica · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Distribución de la carga probatoria · Infracción carga de la prueba · Infracción normas reguladora de la prueba · Negocio causal · Factura irrevocablemente aceptada · Compraventa de mercaderías · Sentencia de reemplazo · Normas denunciadas como infringidas no son reguladoras de prueba · Recibo mercaderías
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38451-2024, 24 de julio de 2025, «Embotelladora Iquique S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 38451-2024
- Casación en el fondo Valoración de la prueba 24 jul 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos sobre juicio ordinario de cobro de pesos, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, rol C-1638-2023, caratulados “Embotelladora Iquique S.A. con nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda de cobro de pesos, sin costas por tener motivo plausible para litigar.
La demandante apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de fecha doce de julio de dos mil veinticuatro confirmó la decisión.
En contra de esta última sentencia la misma parte recurre de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo infringe el artículo 160 del Código de Comercio, artículos 342 N° 3 y 346 Nº 3, ambos del Código de Procedimiento Civil, artículos 1437, 1545, 1568, 1698 y 1793 del Código Civil.
Afirma, en síntesis que una adecuada aplicación de la norma citada del artículo 160, obligaba a los sentenciadores del grado a tener por aceptadas en forma irrevocable las facturas que fueran acompañadas a la demanda, así como su contenido, por el demandado, sin embargo, dicho fallo desconoce la correcta aplicación de esta norma legal, y le resta valor probatorio suficiente a dichos documentos mercantiles para efectos de acreditar la existencia de la obligación.
Agrega que la sentencia recurrida omite hacer mención a otra prueba instrumental que acompañó su parte, los Registros de Aceptación o Reclamos, en los que consta la debida recepción de las facturas de parte de la demandada, que en conjunto con las facturas, conforme lo disponen los artículos 342 N° 3 y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, permitían acreditar el concurso de voluntades de las partes, de vender los bienes detallados, y de pagar el precio, infringiendo de esa forma además el artículo 1698 del Código Civil.
SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del asunto objeto del recurso de casación de fondo, resulta necesario considerar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Comparece don Enzo Leonardo Coppa Hurtado, abogado, en representación de Embotelladora Iquique S.A. quien deduce demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de nombre reservado.
Señala que la demandada adeuda a su representada la suma de $7.000.000, por concepto de precio de compraventas mercantiles de cerveza, cuyos detalles están contenidos en los siguientes instrumentos: 1) Factura Nº 8128800, del 14 de abril de 2022, por $4.734.600; registrándose un abono de $4.075.646, siendo en consecuencia el monto adeudado la suma de $658.954; 2) Factura Electrónica Nº 1352738, del 14 de abril de 2022, por $2.880.083; 3) Factura Electrónica Nº 1352739, del 14 de abril de 2022, por $1.876.858; y, 4) Factura Electrónica Nº 1352740, del 14 de abril de 2022, por $1.584.105.
Por lo anterior, solicita al tribunal que se condene a la demandada al pago del precio de la compraventa por la suma de $7.000.000, más reajustes e intereses, con costas.
2.- Que el tribunal tuvo por evacuado el trámite de la contestación de la demanda en rebeldía de la parte demandada.
3.- El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado que desestimó la acción de cobro de pesos, reflexionando que las facturas son comprobantes de una venta o de la prestación de un servicio, constituyendo documentos en que se representa la relación subyacente existente entre un acreedor y un deudor, por lo que dada su naturaleza, ésta no se condice con la posibilidad de prescindir del negocio o servicio que dio origen a su emisión y que por consiguiente debe quedar claramente determinado, situación que en el presente caso no ha ocurrido.
Enseguida razona que si bien en el caso de marras, se trata de instrumentos privados que emanan de la propia parte que lo presenta, los que carecen de valor probatorio en el juicio y que acorde con lo señalado en el inciso segundo del artículo 160 del Código de Comercio, aun cuando éstas se tengan por irrevocablemente aceptadas por la demandada a cuyo nombre figuran -al no acreditarse haber reclamado en contra del contenido de las mismas dentro del plazo legal-, esa sola circunstancia no acredita la existencia de los fundamentos de la acción intentada, considerando, además, que en los autos no consta el hecho de haberse apoyado el actor por cualquier otro medio probatorio que permitiera determinar la existencia de un contrato de compraventa de mercaderías entre las partes, sus estipulaciones, plazos o condiciones, concluyendo los jueces del grado que, no habiendo logrado acreditar el actor la existencia de un contrato entre las partes, la efectividad de la entrega de la mercadería a la demandada, como tampoco que se haya convenido el monto de los productos, ni la forma, ni época de pagos de los mismos, se rechazará la demanda.
CUARTO: Que, en primer término, parece necesario hacer presente que esta Corte, en repetidas oportunidades, ha señalado que, las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a las que deben sujetarse los sentenciadores, quienes son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
QUINTO: Que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Se trata, entonces, de una disposición que contiene la directriz básica de la distribución del peso de la prueba en nuestro ordenamiento civil, acerca del cual esta Corte ha definido ya que exhibe carácter regulatorio de la prueba, pues la impone imperativamente, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y, a contramano, a quien sostiene su extinción. Concretamente, su infracción se configura en la medida que el fallo altere esa carga procesal. Ahora bien, la circunstancia que sea una carga y no un deber, se traduce en la ausencia de sanción formal que grave su no ejercicio. Antes que un deber del litigante, la actividad probatoria se erige sobre la noción de logro de un determinado interés que intentará o no alcanzar por la vía de proporcionar al juez el “facta probandi” que permitirá a éste inclinar su decisión en uno u otro sentido. Citando las reflexiones de Gian Micheli en la materia, específicamente, la visualización de la carga procesal como una necesidad práctica que representa la aportación de prueba para el actor y/o el demandado, desmarcada del concepto de necesidad jurídica de ceñirse a un cierto comportamiento ordenado por una norma, Enrique Paillás escribe: “Esa actividad de las partes no implica un deber de probar, sino que es una carga, esto es, el peso que recae sobre cada una de ellas, que toma sobre sí el riesgo de la prueba y sufre las consecuencias que le depare su inactividad, pues se expone a una derrota en la litis, al rechazo de su pretensión” (Estudios de Derecho Probatorio; Ed. Jurídica de Chile, pág. 34).
SEXTO: Que, siguiendo la misma línea argumentativa, y de cara al planteamiento formulado por la parte recurrente lo relevante para la dilucidación de la cuestión jurídica que propone el arbitrio de nulidad sustancial dice relación con que la prueba documental acompañada al proceso sería suficiente para justificar la existencia del negocio causal y la obligación que de él emana y subyace en la emisión de las facturas electrónicas que aparecen recibidas por la demandada, y que siendo de cargo del deudor acreditar su extinción, lo que no aconteció, correspondía acoger la demanda y declarar que la demandada adeuda a la actora la suma de $7.000.000.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, mal han podido los jueces del grado rechazar la demanda en base a que los documentos mercantiles no acreditan la existencia de un contrato que vinculara a las partes de este juicio, ni menos las obligaciones que nacerían del mismo, considerando que el comprador no presentó reclamaciones contra las facturas dentro de los ocho días siguientes a su entrega, debiendo considerarse que han sido aceptadas irrevocablemente, conforme lo dispone el artículo 160 del Código de Comercio.
En consecuencia, el establecimiento de tal presupuesto fáctico da cuenta de la evidente infracción de lo preceptuado en el artículo 1698 del código sustantivo, habida consideración que la actividad probatoria debía ser desplegada por la parte demandada, puesto que la entrega de las mercaderías vendidas y detalladas en las facturas resultó acreditada como se viene diciendo, siendo de cargo de la demandada acreditar el pago del precio, lo que no hizo, por lo que la sentencia recurrida infringe la norma antes mencionada, toda vez que altera la disposición legal relativa a la distribución de la carga de la prueba, vulnerando con ello la norma reguladora de la prueba.
OCTAVO: Que, conforme lo recién reflexionado, al haber efectuado la sentencia una interpretación y aplicación errada de las normas contenidas en los artículos 160 del Código de Comercio y 1698 del Código Civil señaladas ha incurrido en los errores de derecho que han influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, al rechazarse la acción interpuesta, en circunstancias que ella debió ser acogida, al no haber sido acreditado el pago de las mercaderías entregadas a la demandada, de forma tal que corresponde acoger el recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Enzo Leonardo Coppa Hurtado, en representación del demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva y el abogado Integrante Sr. Urquieta, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en base a las siguientes consideraciones:
1º Que la sentencia de segundo grado confirmó la de primera sin modificaciones que rechazó la demanda, estableciendo que las facturas acompañadas por la actora son insuficientes para acreditar la existencia de un contrato entre las partes, la efectividad de la entrega de la mercadería a la demandada, como tampoco que se haya convenido el monto de los productos, ni la forma, ni época de pagos de los mismos.
2º Que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio respecto que no se acreditó la existencia del negocio causal y la entrega de las mercaderías siendo lo anterior de cargo del actor. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas regulatorias de la prueba previstas en el artículo 1698 del Código Civil y los artículos 342 N° 3 y 346 Nº 3, ambos del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 160 del Código de Comercio, disposición sustantiva, las que estima que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a acoger la demanda de cobro de pesos.
3º Que, así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto que no se justificó la existencia de los contratos de compraventa de mercadería entre las partes, siendo insuficientes los instrumentos privados emanados de la parte que los presenta, conclusión a la que arribaron los jueces del grado. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna en cuanto a la existencia del negocio causal y que las mercaderías fueron efectivamente entregadas a la demandada, lo que debió llevar a acoger la acción.
4º Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
5º Que, sobre una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que esta Corte ha decidido ya que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a su extinción.
Mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de conformar o no los fundamentos de la demanda de la actora a los presupuestos de la acción impetrada, la sentencia impugnada exigió al actor justificar la fuente de las obligaciones y su naturaleza como lo estableció la resolución que recibió la causa a prueba. Por lo mismo, al asignar así el peso probatorio, es claro que el fallo no ha incurrido en infracción alguna.
Más bien, de los argumentos expuestos por la recurrente se desprende que lo reprochado a la sentencia es haber concluido que no se demostraron los presupuestos de su pretensión, aseverando que tal carga fue satisfecha con la prueba rendida.
6º Que, siempre en el ámbito de la prueba, la impugnante también reprocha a los sentenciadores la transgresión de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 342 y numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es insoslayable precisar que tales preceptivas no participan del carácter regulatorio de la prueba, toda vez que por ella no se estatuyen parámetros férreos a los que los jueces necesariamente deban echar mano al momento de valorar las probanzas que se hayan rendido en el pleito, sino que sólo consagra los casos en que, de acuerdo a la ley, deben estimarse instrumentos públicos en juicio o debe tenerse por reconocido un instrumento privado. En otras palabras, los preceptos señalan, la naturaleza de los instrumentos y las formas de reconocimiento de los instrumentos privados, como el modo de acompañarlos en juicio, pero nada dice del valor o mérito probatorio que, una vez reconocidos, deban los jueces otorgarles, normas regulatorias de la prueba contenidas en los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, que no vienen denunciadas como conculcadas en el recurso.
7º Que habida cuenta de lo anotado en el motivo 4º, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.
8º Que no obstante lo dicho, el recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, en particular, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 19.983, normas que regulan la transferencia de las facturas.
9º Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
10º Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden a juicio de estos disidentes son suficientes para el rechazo del recurso de casación en el fondo.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva. y el voto de sus autores.
Rol Nº 38.451-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Cristina Gajardo H. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. señor Carlos Urquieta S.