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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42766-202430 jul 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
30 de julio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 693-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1872-2024
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Prevención
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 441, 530
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Ley N° 14.908: art. 7
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Obligación de hacer · Examen de admisibilidad de la acción ejecutiva · Principio dispositivo · Usufructo · Inscripción de derechos · Incompetencia absoluta del tribunal · Requisitos de la acción ejecutiva · Competencia de juzgado de familia · Incompetencia del tribunal declarada de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42766-2024, 30 de julio de 2025, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 42766-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de julio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de obligación de hacer tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol C-1872-2024, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, el tribunal a quo se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta.

Apelada la decisión de primer grado por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por pronunciamiento de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último fallo, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene -en primer lugar- que la sentencia infringe los artículos 10 y 181 del Código Orgánico de Tribunales, y los artículos 434 y 441 del Código de Procedimiento Civil, al denegar la tramitación de la demanda ejecutiva por considerarse -de oficio- el tribunal que es incompetente absolutamente para conocer del asunto, no obstante que no fue pedido por las partes ni existen normas en sede de admisibilidad que lo faculten para ello, ya que el juez legalmente solo puede constatar que la acción no se encuentra prescrita, denegando o despachando la ejecución, pero en ningún caso declararse incompetente.

En segundo lugar, denuncia una falsa aplicación del artículo 7 de la Ley N° 14.908 y falta de aplicación del artículo 3 del mismo cuerpo legal, al declararse incompetente por ser -a juicio del tribunal- una materia de competencia de los tribunales de familia. Sin embargo -aduce el impugnante- se equivoca porque el citado artículo 7 se aplica para el caso que se pida cumplimiento respecto del alimentante y, en este caso, es un tercero (el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta), siendo aplicable las normas generales de juicio ejecutivo de conformidad al artículo 3 de la Ley 14.908.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja a tramitación la demanda, ordenando que se despache mandamiento de ejecución de hacer en contra del ejecutado.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1) El 22 de abril de 2024, el abogado Marco Antonio Salas Muñoz en representación de nombre reservado, dedujo demanda ejecutiva en contra del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta don nombre reservado, a fin de que se despache mandamiento de ejecución de una obligación de hacer consistente en que se le obligue al ejecutado a inscribir el derecho de usufructo sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 1348 N° 1500 del Registro de Propiedad del año 2009 del mismo conservador.

Refirió que la presente demanda se funda en un título ejecutivo consistente en una sentencia definitiva dictada el 19 de enero de 2022 por el Juzgado de Familia de Antofagasta en causa sobre pensión de alimentos, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, Rit C-713-2021, cuya copia acompaña en un otrosí.

Añadió que apelada la decisión de primer grado por el alimentante, la Corte de Apelaciones de Antofagasta por fallo de 20 de mayo de 2022, la confirmó; dictándose el respectivo cúmplase por el tribunal de primer grado el 16 de marzo de 2023.

Explicó que la sentencia definitiva estableció un derecho de usufructo a favor del hijo de su representado y requerida la inscripción al Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, éste se negó a practicarla; motivos por los cuales deduce la presente acción.

Luego de citar los artículos 434 N° 1, 530 y 533 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se tenga por interpuesta la demanda ejecutiva y se ordene despachar mandamiento de ejecución en los términos que indica.

2) Por resolución de 23 de mayo de 2024, el tribunal a quo -proveyendo la demanda ejecutiva de folio 1- se declaró incompetente para conocerla, denegando su tramitación.

3) Apelada la decisión de primer grado por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de 29 de julio de 2024, la confirmó sin más.

TERCERO: Que, para negarse a tramitar la demanda ejecutiva los juzgadores tuvieron en consideración que, atendido lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y, en especial, el artículo 7 de la Ley N° 14.908, es competente para conocer de la ejecución de una sentencia judicial que fija una pensión alimenticia, el tribunal de familia que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.

CUARTO: Que en la materia en controversia son pertinentes los artículos 530 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

La primera norma dispone: “Hay acción ejecutiva en las obligaciones de hacer, cuando siendo determinadas y actualmente exigibles, se hace valer para acreditarlas algún título que traiga aparejada ejecución de conformidad al artículo 434”.

A su turno, el segundo precepto mencionado ordena: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1º. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria”.

QUINTO: Que el proceso civil está gobernado por el principio dispositivo -reconocido con carácter de regla general en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales- de acuerdo con el cual los tribunales sólo pueden ejercer su ministerio a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.

Este principio -y su derivado relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se desarrolla en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil que confieren a las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis e impulsar el proceso, activándolo a través de las distintas fases o estadios que lo integran, aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia, impugnar esta última, proseguir la tramitación de los recursos que sean pertinentes y, por último, instar por la ejecución de lo que se resuelva una vez que el fallo quede provisto de firmeza.

Por consiguiente, si bien el legislador entrega a los tribunales potestades para el análisis y examen de las pretensiones de las partes que, por excepción a este principio, pueden -y en algunos casos deben- ejercer de oficio, tales circunstancias se encuentran expresamente previstas en la ley, por lo que deben ser respetadas en forma estricta, resultando impertinente extender analógicamente su aplicación a otros aspectos o fases del procedimiento. (Corte Suprema, Rol N° 37.456-2024).

Entre aquellas potestades excepcionales cabe mencionar la prevista en el juicio ejecutivo, en que el tribunal debe efectuar un examen de admisibilidad.

De conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en ese análisis le corresponde determinar si el título esgrimido reúne las condiciones generales de procedencia de la acción, esto es, si es ejecutivo, si la obligación es actualmente exigible, determinada, convertible, líquida o liquidable y no se encuentra prescrita. Este último aspecto se encuentra regulado en el artículo 442 del citado código, modificado por la Ley N° 21.394, que indica: “El tribunal denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita…”.

Tanto la doctrina procesal nacional como la jurisprudencia han entendido que la primera norma referida importa que, presentada la demanda y antes de proveerla, el tribunal debe examinar o revisar el título acompañado y determinar si éste reúne o no los requisitos necesarios para que proceda la acción ejecutiva. Esto es, debe verificar si el título es ejecutivo, si la obligación es líquida y actualmente exigible, y si la acción ejecutiva no está prescrita. Si se cumplen estas condiciones, el juez despachará mandamiento de ejecución y embargo; en caso contrario, denegará la ejecución.

En otros términos, al disponer el mencionado artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil que “el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución”, el legislador encomienda al juez un análisis limitado a aspectos formales de carácter objetivo que permita arrojar una conclusión evidente, pero no supone un estudio o reflexión que no resulte incuestionable o indiscutible con la simple apreciación del título acompañado. Así lo ha declarado esta Corte en situaciones similares (Roles 21.182-2015, 38.183-2016 y 30.573-2020).

Tal naturaleza meramente formal del examen de admisibilidad que dispone el precepto en análisis se evidencia asimismo en el hecho de que la resolución que ordena despachar el mandamiento de ejecución y embargo en caso alguno produce el efecto de cosa juzgada, precisamente porque el pronunciamiento no puede adentrarse en materias de fondo, toda vez que el ámbito del escrutinio se circunscribe únicamente a las condiciones de admisibilidad de la ejecución, de modo que, en la hipótesis recién referida, nada impediría que una sentencia definitiva declarase la falta de exigibilidad de una obligación contenida en el título que funda una acción compulsiva de cobro, no obstante el reconocimiento que de tal asunto previamente haya realizado, al tenor del artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Así lo explica el profesor Alejandro Romero Seguel al señalar que “las interlocutorias que se pronuncian sobre algún aspecto procesal, en el transcurso del juicio, al no contener una decisión sobre el fondo no producen cosa juzgada; por lo mismo, los efectos jurídicos de tales resoluciones se explican dentro de las consecuencias jurídicas que acarrea la preclusión”, añadiendo, en el caso en que en el juicio ejecutivo no se oponen excepciones, que “allí no se dicta una sentencia; se trata de una pura ficción legal, en la que para dar eficacia a la ejecución se equipara el mandamiento a una sentencia por el solo ministerio de la ley, sin que el juez tenga intervención en ello”, concluyendo de este modo la impropiedad del efecto de cosa juzgada a su respecto. (“La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno”. Editorial Jurídica, año 2002, páginas 25 y 128).

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte Suprema, entre otros, en los fallos recaídos en las causas Roles N° 26.403-2022, N° 91.405-2022, N° 981-2015 y N° 10.434-2013.

SEXTO: Que, si bien la incompetencia absoluta del tribunal es una excepción al principio dispositivo de las partes, en tanto lo habilita para declararla de oficio, el ejercicio de tal facultad está restringido por el examen de admisibilidad que permite la ley en un juicio ejecutivo, por lo que no era posible que los jueces del fondo emitieran un pronunciamiento sobre la base de la interpretación de la normativa de familia que menciona.

En razón de lo anterior, no corresponde definir en esta etapa la incompetencia del tribunal, pues dice relación con una discusión de fondo que no se deriva únicamente del título ejecutivo presentado, y que requiere, por lo mismo, un debate que sólo puede desarrollarse a propósito de la tramitación del juicio ejecutivo en curso.

SÉPTIMO: Que, de este modo, los jueces han incurrido en una equivocada aplicación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, al emitir un pronunciamiento oficioso que la norma no autorizaba a efectuar con el alcance resuelto, desacierto que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, ya que se denegó una ejecución por una causal no contemplada en la ley; error de derecho que resulta suficiente para acoger la casación formulada.

OCTAVO: Que por lo demás, consta en la causa que la demanda ejecutiva se funda en una copia autorizada de sentencia definitiva firme, por lo que solo cabe colegir que tal título está revestido de suficiente mérito ejecutivo al tenor de lo preceptuado en el artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil; a lo que debe agregarse que la obligación contenida en ellos aparece líquida y que la acción no se encontraría prescrita, y cuya ejecución corresponde ser tramitada bajo el alero del procedimiento ejecutivo contemplado en el Título II, Libro III, artículos 530 y siguientes, del código recién citado; no siendo, en consecuencia, aplicable al caso de autos, lo prevenido en el artículo 7 de la Ley N° 14.908, que contempla un juicio ejecutivo especial en contra del alimentante.

Por cierto, nada obsta a que en la etapa de discusión en el juicio ejecutivo el deudor oponga las excepciones que estime pertinentes.

NOVENO: Que de esta forma, al no darle tramitación a la demanda ejecutiva no obstante constar con un título ejecutivo y cumplirse con los requisitos legales para tenerla por interpuesta y ordenar despachar mandamiento de ejecución de una obligación de hacer, los jueces del fondo han infringido, además, por falta de aplicación el artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil y -por falsa aplicación- del artículo 7 de la Ley N° 14.908; lo que ha influido sustancialmente en lo decisorio del fallo, desde que la falta y equivocada aplicación efectuada de tales preceptos han llevado a denegar la tramitación de la demanda ejecutiva, en circunstancias que procedía acogerla.

DÉCIMO: Que, de acuerdo con lo anterior, procede que se acoja el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante por haberse configurado los presupuestos que justifican anular el fallo impugnado. Por lo mismo, es innecesario pronunciarse sobre la demás normativa invocada como infringida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marco Antonio Salas Muñoz, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.

Se previene que la ministra Sra. Repetto concurre a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo teniendo solamente presente las consideraciones expresadas en los fundamentos quinto al séptimo del presente fallo.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto y la prevención, de su autora.

Nº 42.766-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.