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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6937-20247 ago 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
7 de agosto de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco Security con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10117-2022
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5285-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 434, 464, 768
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · No se configura la causal · Rechaza excepción · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Cobro de pagaré · Mérito ejecutivo del pagaré · Sentencia de reemplazo · Requisitos del título ejecutivo · Disconformidad con lo resuelto · Documento original
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6937-2024, 7 de agosto de 2025, «Banco Security con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 6937-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ejecutivo, cobro de pagaré, tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-5.285-2021, caratulado “Banco Security con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó, con costas, las excepciones del ejecutado, ordenando seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

Impugnado dicho fallo por el ejecutado por la vía del recurso de casación en la forma y de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó el pronunciamiento en alzada.

Contra esta última decisión, el mismo litigante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la nulidad formal se asienta en la causal contenida en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, ya que se desecha su recurso de casación en la forma, sin que exista un fundamento plausible acorde con los elementos de la causa. Asimismo, se resuelve su apelación, sin la mínima fundamentación exigida por la ley, por cuanto se prescinde de gran parte de los antecedentes que obran en el proceso.

Manifiesta que de no haber incurrido en las omisiones denunciadas se habrían acogido las excepciones deducidas a la ejecución que se sigue en su contra, dándole término a un proceso que carece de justificación.

SEGUNDO: Que, la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, que le sirvan de fundamento.

Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

TERCERO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que se consignan las reflexiones que llevaron a los juzgadores a la decisión que adoptan.

En efecto, respecto al rechazo del recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, el tribunal de alzada hace uso de la facultad contenida en el inciso tercero del artículo 768 del estatuto procesal civil para desecharlo, lo que impide concluir que aquella decisión carece del fundamento plausible que se reclama.

Por otra parte, al resolver la apelación, la sentencia impugnada contiene los razonamientos por los que desestima cada uno de los argumentos que esgrime el ejecutado, ya porque la suscripción del pagaré y la autocontratación se llevaron a cabo conforme al texto del Contrato de Banca de Personas acompañado o porque el instrumento mercantil fue acompañado digitalizado.

CUARTO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado satisface la exigencia de fundamentación, y lo impugnado por la recurrente, más que la ausencia de consideraciones apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden, únicamente, formal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que, el ejecutado también formalizó un recurso de casación en el fondo, por el cual denuncia la infracción a los artículos 1448, 1545, 1548, 1560, 1566 inciso primero, 1702, 2122, 2129 inciso primero, 2149 y 2154 del Código Civil y 8°, 16 y 107 de la Ley N° 18.092 y 434 N° 4 inciso final del Código de Procedimiento Civil.

Reclama que los sentenciadores debieron estarse a las disposiciones contenidas en el Contrato de Banca de Personas que celebró con la institución bancaria, especialmente a la literalidad de su disposición 31, por cuanto le estaba prohibido al ejecutante realizar una “resuscripción del pagaré” en representación del señor nombre reservado, por lo que los apoderados del ejecutante obraron sin conocer o excediéndose de sus facultades, lo que trae aparejado que dichos actos son nulos o le son inoponibles. Arguye que el Banco Security debió abstenerse de suscribir el pagaré sub judice por carecer de mandato y de facultades para aquello, procediendo de mala fe, con culpa grave y de manera irresponsable. Al no establecerlo de esa manera los sentenciadores de las instancias transgreden las normas de interpretación de los contratos.

Aduce que, además, los jueces del grado no tuvieron a la vista el documento material y auténtico que constituye el título de esta ejecución, no obstante que se le ordenó que lo acompañara, por lo que la ejecución se sostiene en la copia de un instrumento mercantil, la que no tiene mérito ejecutivo.

Esgrime que la correcta aplicación de las señaladas normas legales habrían permitido concluir la improcedencia de la ejecución planteada, por lo que solicita que esta Corte anule la sentencia impugnada y en su reemplazo se pronuncie una que revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, rechazándose la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas.

SEXTO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia algunos hitos del proceso:

a).- Que el Banco Security deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, toda vez que apoderados del mismo y mandatarios y en representación del ejecutado -en virtud del mandato otorgado por el deudor en Contrato de Banca de Personas de 14 de enero de 2004- suscribieron el 26 de agosto de 2020 el pagaré N° 622923 a la orden de la señalada institución mercantil, con un valor inicial de $111.785.362, que se dividió en sesenta cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $2.629.753, con vencimiento los días cinco de cada mes, a contar de febrero de 2021, el que no se ha pagado desde la cuota número tres, por lo que solicita que se despache mandamiento de ejecución y embargo por $119.786.743, más intereses penales pactados y las costas de la causa.

b).- El ejecutado opuso las excepciones contenidas en el artículo 464 N°s. 7° y 14° del Código de Procedimiento Civil. La primera fundada en que el ejecutante sólo ha invocado una imagen del pagaré a lo que ningún precepto legal confiere mérito ejecutivo, por lo que no se hace valer título ejecutivo alguno. En todo caso, el título no le empece al señor nombre reservado, dado que los que aparecen suscribiendo en su nombre el instrumento mercantil no tienen un título que los habilite para actuar o estén facultados por la ley o por una convención, por lo que le son inoponibles los actos celebrados por los supuestos mandatarios. Agrega que se aprecia del referido contrato que el Banco Security no tiene aprobación expresa del deudor para auto contratar respecto de este acto jurídico específico conforme al artículo 2144 del Código Civil. En cualquier caso, de contener el señalado convenio un mandato para suscribir el pagaré, aquel estaría limitado a la suma de dos millones de pesos y sin liberarlo de la obligación de protesto. Finalmente, el Banco Security carece de potestades para suscribir pagarés a nombre y en representación del señor nombre reservado, conforme al título que invoca, como asimismo sus apoderados firmantes del pagaré, quienes no actuaron conforme lo previene el título que supuestamente los habilitaría.

La restante excepción se sustenta en que el contrato Banca de Persona que firmó con el ejecutante, no contiene mandato para suscribir un pagaré, por lo que no existe voluntad para otorgarlo, por lo que es nulo.

c).- Al evacuar el correspondiente traslado, la ejecutante sostiene -en síntesis- que deben rechazarse ambas excepciones, dado que el título que aduce contiene todos los requisitos que señalan las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, su firma está autorizada ante Notario Público, contiene una obligación líquida, no prescrita y actualmente exigible, siendo improcedente las alegaciones que miran al título y que pasó por el estudio de admisibilidad que ordena la ley. En torno a la nulidad esgrimida, señala que el mandato otorgado consiste en la facultad para que suscriban pagarés o reconozcan deudas a favor del Banco en razón de los estados de cuenta de tarjeta o línea de crédito, sin que le afecte vicio alguno, siendo carga de la contraria acreditar todos los aspectos alegados.

SÉPTIMO: Que el tribunal de primera instancia, rechazó ambas excepciones ya que estimó que no se aprecia la falta de mérito ejecutivo alguno en el título materia de autos, habiendo conferido el deudor en el mandato respectivo las facultades necesarias para su suscripción ante Notario y liberando al acreedor de la obligación de protesto, sin que se observe vicio alguno para declarar nula la obligación.

Por su parte, el tribunal de alzada, luego de rechazar el recurso de casación en la forma entablado por el ejecutante, confirma la sentencia apelada desestimando los reclamos de nombre reservado, dado que los apoderados del Banco tenían mandato para la suscripción del pagaré y al autorizar la resuscripción del mismo para que el banco asegure el pago de lo que adeude, implícitamente el deudor está permitiendo la autocontratación, sin que estuviera impedida la autorización de las firmas puestas en el pagaré por un Notario Público, como se hizo, liberándose de la obligación de protesto, lo que se pactó en la condición 31 del referido convenio y también consta en el pagaré. Sobre la circunstancia que no se acompañó materialmente el pagaré, el tribunal de segunda instancia la rechazó, ya que si bien es efectivo que en un primer momento no se aparejó el instrumento mercantil, en la historia de la causa, aparece que el tribunal lo tuvo por acompañado digitalizado por resolución de 17 de junio de 2021.

OCTAVO: Que, desde luego, cabe recordar que el juicio ejecutivo, independiente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada, que consta en un título que tiene el carácter antes indicado y contiene una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar esta precisamente en el título ejecutivo. De ello se desprende que el referido procedimiento tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala.

En este orden de ideas, el título ejecutivo, genéricamente, es la constatación fehaciente de una obligación exigible que puede exteriorizarse por diversos medios.

De este modo, para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, como sucede en la especie, es indispensable la concurrencia de los requisitos copulativos consistentes en que la obligación cuyo cumplimiento se trata conste de un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo; que tal obligación sea líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.

NOVENO: Que, como se dijo, este proceso se sustentó en el pagaré N° 622923 suscrito a la orden del Banco Security, el 26 de agosto de 2020 del cual, solamente se acompañó una copia digital del mismo, el que si bien -atendidas las circunstancias sanitarias especiales que influían en la tramitación de los procesos- se tuvo por suficiente para el inicio de la ejecución, la resolución de 17 de junio de 2021 dispuso “Sin perjuicio de lo resuelto anteriormente y una vez terminada la contingencia sanitaria, acompáñese materialmente documentos para su custodia”, lo que es concordante con lo que ordena el artículo 6° de la Ley N° 20.866, ya que se trata de un título ejecutivo cuyo formato original no es electrónico por lo que “deberán presentarse materialmente en el tribunal (…)”.

Revisado el proceso, luego de concluida la contingencia sanitaria, el ejecutante no cumplió con la señalada carga procesal, por lo que quedó desprovisto de título ejecutivo, toda vez que no puede llevarse a cabo este tipo de proceso con un documento que no tiene la característica de acreditar la existencia de un crédito líquido y exigible, esto es, sin un medio constitutivo probatorio de un derecho reconocido por la ley de fondo.

DÉCIMO: Que, como se anticipó, el juicio ejecutivo requiere, como antecedente de ineludible respaldo, de la presentación por el actor de alguno de los títulos a los que la ley les reconoce mérito ejecutivo, sea porque han nacido perfectos o porque han sido producto de una gestión previa destinada a dotarlos de la fuerza necesaria para intentar una ejecución con ellos. Sin ese título acompañado al proceso ejecutivo no puede llevarse a cabo la substanciación regular del proceso hasta su final.

A su vez, el título sobre el cual se pretenda encaminar la ejecución no podrá sino ser alguno de aquellos que la ley prevé; “sólo una ley puede crear títulos ejecutivos; los particulares no pueden, por tanto, crear títulos ejecutivos que no reúnan los requisitos que el legislador ha prescrito, ya que tales requisitos miran no sólo al interés personal de los contratantes, sino también al interés público que existe en reservar el procedimiento ejecutivo a aquellos casos en que se persiga el cumplimiento de obligaciones cuya existencia y exigibilidad se hayan reconocido o declarado por algún medio legal” (Espinoza Fuentes, Raúl: “El juicio Ejecutivo”, Editorial Jurídica de Chile, año 1984, página 12).

UNDÉCIMO: Que, es así, entonces que en este caso, tratándose de un título ejecutivo cuyo formato original no es electrónico, solo tiene esa calidad el soporte material, tal como manda el artículo 434 N° 4 del estatuto de enjuiciamiento civil.

DUODÉCIMO: Que en las condiciones antedichas y, si el legislador, como se ha visto, único órgano con potestad para otorgar mérito ejecutivo a determinados documentos, no posibilitó que una copia digital de un pagaré pudiera sostener una ejecución, no cabe sino tener por cierto que la acción de autos no se funda en ninguno de los títulos que, según el artículo 434 del Código antes citado, trae aparejada ejecución, dado que “la ley no ha dado mérito como tal a los negocios jurídicos, sino que a documentos a los cuales ella da ese mérito y que, por supuesto, pueden contener o referirse a negocios jurídicos” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXIII, sección 1ª, página 232).

DÉCIMO TERCERO: Que, la copia digital de un pagaré no constituye título ejecutivo puesto que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil cuando ha permitido que la copia autorizada de un documento tenga mérito ejecutivo, lo ha señalado en forma expresa, como lo hace en el numeral segundo respecto de la escritura pública, lo que no ocurre en el caso del pagaré aludido en el numerando cuarto de la misma disposición, por lo que, consecuentemente, el título carece de los requisitos exigidos por el legislador para que tenga mérito ejecutivo por lo que la excepción debió ser acogida.

DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al rechazar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que el título incorporado al proceso no reúne los requisitos o condiciones establecidas en la ley para que tenga mérito ejecutivo, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantivo que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos por el abogado Carlos Dávila Izquierdo, en representación de la parte ejecutada, en contra la sentencia de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se procede a dictar acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Fuentes Mechasqui.

Rol N° 6.937-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Raúl Patricio Fuentes M.