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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6937-20247 ago 2025
Fecha
7 de agosto de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Security con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10117-2022
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5285-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 471, 785
Descriptores
Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Acoge excepción · Mérito ejecutivo del pagaré · Requisitos del título ejecutivo · Documento original
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6937-2024, 7 de agosto de 2025, «Banco Security con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 6937-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS.

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento Cuarto, que se elimina.

Del pronunciamiento invalidado se mantienen sus basamentos Primero a Quinto y Séptimo y Octavo.

Se reiteran los raciocinios Octavo a Décimo tercero del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°).- Que, como se estableció en la sentencia de casación que antecede, para dar pábulo a un juicio ejecutivo, es menester que se invoque la existencia de una obligación líquida y actualmente exigible, de cuyo cobro se trata, que conste en un título ejecutivo y, también, que la acción correspondiente no haya prescrito.

Ahora bien, la séptima excepción prevista en el artículo 464 del Código de enjuiciamiento civil, esto es, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado” es aquélla que atañe a las exigencias para que el título que sirve para sustentar la acción deducida pueda ser considerado como ejecutivo, es decir, que éste haya sido previsto como tal por el legislador y dé cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible en contra de quien se presenta.

2°).- Que, en el caso sub lite, se ha suscitado controversia acerca de la fuerza ejecutiva del título presentado como basamento de la acción, constituido por una copia digital del pagaré, cuyo formato original no es electrónico.

La mentada copia no comparte las particularidades que dispone el artículo 434 N° 4 del estatuto procesal civil, por lo que no es un título ejecutivo de aquellos enlistados por la aludida norma adjetiva, situación que, en definitiva, conduce a concluir que deberá ser admitida la excepción por falta de requisitos o condiciones del título, prevista en el número séptimo del artículo 464 del señalado cuerpo legal.

3°).- Que, conforme a lo prevenido en el inciso tercero del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará al banco ejecutante a las costas de la causa.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes y 464 N° 7 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de abril de dos mil veintidós, dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° 5.285-2021, sólo en cuanto se rechaza la excepción del artículo 464 N° 7° del Código de Procedimiento Civil, la que, en su lugar, queda acogida y, en consecuencia, se absuelve al ejecutado de la ejecución, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Fuentes Mechasqui.

Rol N° 6.937-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Raúl Patricio Fuentes M.