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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 12416-202413 ago 2025

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
13 de agosto de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
Administradora de Fondos de Pensiones Provida S a con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8316-2018
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2701-2015
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, María Benavides Casals
Redacción
Fabiola Lathrop Gómez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Decreto Ley N° 3500: art. 148
Ley N° 19.880: art. 3
Ley de mercado de valores: art. 53
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) · Excepción de prescripción extintiva · Falta de prueba del daño · Presunción de legalidad de los actos administrativos · Responsabilidad civil extracontractual · Manifestación del daño · Transacciones ficticias o fraudulentas · Afp provida · Valoración de informe · Daño a fondos de pensiones administrados por afp · Remate de acciones · Caso cascada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12416-2024, 13 de agosto de 2025, «Administradora de Fondos de Pensiones Provida S a con»

Texto íntegro

Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco.

Vistos:

En autos Rol C-2701-2015, del Vigesimocuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de dieciséis de mayo dos mil dieciocho, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. dedujo en contra de don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, Inversiones SQYA Limitada, Inversiones SQ Limitada, Inversiones del Sur Limitada, Inversiones Jaipur Limitada, Inversiones del Parque Limitada, Inversiones Silvestre Corporation (Chile) Limitada, y SAC S.A.

Se alzó la demandada mediante los recursos de casación en la forma y de apelación, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, rechazó las excepciones de cosa juzgada y transacción opuestas en segunda instancia, así como el arbitrio de invalidación formal, declarando que se acogen las excepciones de prescripción de la acción y se rechaza la demanda.

En contra este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se lo invalide y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente sustenta su arbitrio en cinco argumentos que, a su vez, se basan en las siguientes infracciones de ley: i) artículos 2332 del Código Civil, en relación con sus artículos 2942 y 2514; ii) artículo 1698 del Código Civil, en relación con sus artículos 2332, 2314, 2316, 2317 y 1556; iii) artículo 1698 del Código Civil, en relación con su artículo 2332; iv) artículo 425 Código de Procedimiento Civil; y v) artículo 3 de la Ley N° 19.880.

La primera infracción dice relación con la interpretación hecha del artículo 2332 del Código Civil en cuanto a la forma de computar el término que prevé, lo que condujo a acoger la excepción de prescripción de la acción; sostiene que la de indemnización de perjuicios fundada en las normas de la responsabilidad extracontractual exige la concurrencia de cuatro requisitos para que nazca a la vida del derecho, de tal suerte que faltando uno cualquiera de ellos no hay acción, a saber: capacidad delictual o cuasidelictual, dolo o culpa, existencia de daño y relación de causalidad; por lo que sólo una vez verificados todos esos presupuestos habrá nacido recién la acción deducida en autos y, por ende, sólo a partir de ese momento comenzará a transcurrir el plazo de prescripción extintiva de la misma. La sentencia considera la materialidad de la acción para estos efectos y no el momento en que tiene lugar para la víctima el “efecto dañoso” de esas mismas operaciones, lo que ocurrió una vez que la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) formuló cargos a los sancionados, donde se advirtió la irregularidad de esas mismas transacciones y, en último término, con la dictación de la resolución sancionatoria, en cuyo mérito se tuvieron por comprobadas esas ilegalidades, puesto que solo en esa época se hizo manifiesto el esquema sancionado.

La segunda igualmente ataca la decisión de acoger la excepción de prescripción de la acción, al estimar que lo normal era que la parte tomase conocimiento del daño al momento de ocurrir las operaciones y que lo anormal -y que en consecuencia debía ser probado- era que hubiere ocurrido con posterioridad; sin embargo, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de una acción como la deducida en estos autos debe necesariamente corresponder a aquél en que ha tenido lugar el acto ilícito, destacando la subjetividad del criterio de normalidad utilizado en la sentencia impugnada, pues bien pudo estimarse que lo normal era lo postulado por AFP Provida, esto es, que el daño se materializó una vez que los demandados fueron objeto de una formulación de cargos por la SVS o, en último término, con la dictación de la resolución sancionatoria, ya que lo normal es presumir que una operación bursátil no es per se ilegal, lo que sólo se establece con el actuar de la SVS.

La tercera dice relación con la excepción de prescripción de la acción opuesta por los demandados, la que fue acogida argumentando que “Provida debió demostrar que no estuvo en condiciones de conocer el supuesto daño sufrido por los fondos de pensiones que administra, carga que no fue satisfecha”, imponiendo la prueba de un hecho negativo y omitiendo que la de los presupuestos de hecho de una excepción perentoria opuesta por el demandado corresponde siempre a éste.

La cuarta la funda en que la Corte de Apelaciones desestima la existencia de los daños principalmente a partir del análisis de un informe denominado “Análisis de las Implicancias Económicas de las Páginas 26 de 37 operaciones bursátiles del ‘Caso Cascadas’ para los fondos de pensiones administrados por AFP Provida”, elaborado por don Matko nombre reservado, que corresponde a un instrumento privado auténtico, que fue ratificado por su autor en juicio, pero que debía ser valorado como tal y no conforme a las reglas de la sana crítica, como lo hizo la Corte, según se advierte de la motivación nonagésima del fallo.

La quinta se sustenta en la infracción al principio de legalidad y validez que le asiste a la resolución sancionatoria, al negar explícitamente un hecho consignado en la misma, pues la sentencia, al analizar el daño, afirma que la Resolución N° 223 de la SVS no se pronuncia sobre la existencia de perjuicios para los accionistas minoritarios en la forma que lo sostiene la demanda, y que se incurre en error al atribuir a la resolución sancionatoria algo que no dice y asignar a algunas de sus conclusiones un alcance que no tienen, y destaca, a modo de ejemplo, que en su página 679 se indica que el perjuicio ocasionado por las conductas prohibidas en caso alguno se limita a un eventual perjuicio patrimonial de uno o más inversionistas y que en la página 685 se afirma que “el beneficio y el perjuicio (…) en nada se opone al hecho que los accionistas minoritarios de las Cascada hayan obtenido utilidades”, lo que descarta la defensa de que no hay perjuicio, porque el precio de las acciones subió, dado que de no haber mediado las conductas objetadas pudo haber subido incluso más.

Segundo: Que la judicatura de la instancia dio por establecido lo siguiente:

1.- La demanda se interpuso el 3 de febrero de 2015. Los demandados don nombre reservado, Inversiones Jaipur Limitada, Inversiones del Parque Limitada, Inversiones Silvestre Corporation Chile Limitada y SAC S.A. fueron notificados de la demanda el 7 de abril de 2015; Inversiones del Sur S.A. el 22 de abril de 2015; don nombre reservado el 23 de junio de 2015; Inversiones SQYA Limitada el 23 de octubre de 2015, y nombre reservado el 23 de octubre de 2015. A su vez, el demandado don nombre reservado fue notificado el 23 de marzo de 2015; e Inversiones SQ el 22 de abril de 2015.

2.- El 30 de octubre de 2014 la Superintendencia de Valores y Seguros dictó la Resolución N° 223, que imputó a los demandados la infracción al inciso segundo del artículo 53 de la Ley N° 18.045, sin que se haya acreditado que de ello se derivó un perjuicio a la demandante.

3.- El último acto supuestamente causante de daño a los fondos de pensiones administrados por AFP Provida vendría dado por el remate por parte de Oro Blanco (sociedad Cascada en la que poseen acciones los fondos de pensiones administrados por Provida) de las acciones Calichera-A, con fecha 29 de marzo de 2011.

4.- No se acreditó que el valor bursátil de las acciones de Oro Blanco haya disminuido el 29 de marzo de 2011 o con posterioridad; por el contrario, de acuerdo al informe elaborado por el ex Superintendente de AFP, don nombre reservado, concordante con el Informe técnico de rentabilidad de fondos de pensiones AFP elaborado por Montblanc Consulting y revisado por don nombre reservado, y con el informe pericial preparado por don nombre reservado, las rentabilidades del precio de las acciones de las sociedades Cascadas fueron positivas para los inversionistas que poseían dichas acciones en el período, obteniendo AFP Provida las rentabilidades que se indican para cada fondo.

5.- En cuanto a la supuesta menor distribución de dividendos por parte de Oro Blanco, la demandante no rindió prueba suficiente para establecer ese daño.

6.- No se probó que el señor nombre reservado y/o Inversiones SQ Limitada hayan causado daño a los fondos de pensiones administrados por AFP Provida a raíz de los hechos de 29 de marzo de 2011 o de las operaciones de financiamiento supuestamente efectuadas en ese año.

Sobre esa base, rechazó la demanda y declaró la prescripción de la acción indemnizatoria respecto de todos los actos y perjuicios anteriores al 29 de marzo de 2011, por las siguientes consideraciones.

La sentencia impugnada asienta que dado el carácter y naturaleza de las operaciones de los demandados y de los consecuentes perjuicios que la actora describe y reprocha, los actos a que alude el artículo 2332 son coetáneos con el daño causado -la extracción de liquidez o riqueza de las sociedades Cascada-, por lo que no existiría manifestación del daño posterior al acto que lo causa, siendo las fechas de esas operaciones -o conjunto de operaciones- las que determinan la o las épocas desde las que se cuenta el plazo de prescripción, por cuanto en ese momento se materializó el perjuicio, siendo el acto causante del daño y el daño mismo, coetáneos, coincidentes y contemporáneos; agregando que pudieron ser conocidos en esa misma época por la actora, siendo esa la situación normal, por lo que de no ser así correspondía a esa parte acreditarlo, lo que no ocurrió, resultando inverosímil que la actora -no obstante el personal técnico calificado con que cuenta para el análisis de los mercados y decisiones de inversión, con el objeto de cumplir con la administración de los fondos de pensiones de millones de chilenos-, ignoró durante más de cinco años (desde el año 2009 en que se ejecutan las primeras operaciones objetadas hasta el año 2014 en que se dicta la resolución de la SVS), la realización de estos actos efectuados a través del nombre reservado, sus efectos financieros y, especialmente, los perjuicios causados a esos fondos de pensiones. No siendo necesario para iniciar el cómputo del plazo que esté completamente determinada la entidad de los perjuicios y la cuantía de los mismos, sino únicamente que se conozca la existencia del daño.

Finalmente, concluyó que si bien la acción indemnizatoria no se encuentra prescrita en favor del demandado don nombre reservado respecto de la operación de 29 de marzo de 2011 y las de financiamiento posteriores, y que Inversiones SQ Limitada no alegó la prescripción en su apelación ni la opuso como excepción durante la segunda instancia, la actora no logró probar que dichas demandadas hayan causado daño a los fondos de pensiones administrados por AFP Provida a consecuencia de dichas operaciones, ante lo cual cual estimó innecesario e inútil abocarse a los demás elementos necesarios para afirmar su responsabilidad extracontractual, por lo que revocó y rechazó la demanda.

Tercero: Que las tres primeras alegaciones de la recurrente dicen relación con la prescripción de la acción indemnizatoria, en particular, con la forma de cómputo del plazo de prescripción y con el modo en que debe tomarse conocimiento del supuesto daño sufrido.

Al respecto, cabe señalar que la norma que determina la decisión de acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción -que se estimó afectó a la mayor parte de los hechos que sirven de fundamento a la demanda-, es el artículo 2332 del Código Civil, el cual establece que “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”; de manera que la discusión surge respecto a qué debe entenderse por “perpetración del acto”, estimando esta Corte que, como lo sostiene la recurrente, el término sólo puede iniciarse una vez que el demandante se encuentra en posición de ejercer tales acciones, lo que sólo ocurrirá desde que toma conocimiento de los distintos elementos que configuran la responsabilidad civil, esto es, no basta con que la parte esté al tanto de la ocurrencia de determinada acción u omisión, cometida por una determinada persona, sino que debe saber también cuál es el daño que derivó de tal conducta y conocer circunstancias adicionales que permitan estimar que el hecho fue desplegado con culpa o dolo por el agente.

Sin embargo, en este caso se concuerda con la sentencia impugnada, en cuanto afirma que la manifestación del supuesto daño y la perpetración del acto son coincidentes en el tiempo, pues la parte hace descansar el perjuicio en que las sociedades cascada compraron acciones a precios superiores a los de mercado y superiores a los de su adquisición, de modo que desde ese preciso momento se perpetró el supuesto acto ilícito y se manifestó el pretendido daño. Coetaneidad que se desprende principalmente de dos elementos, cuales son, la publicidad de la que estuvieron revestidas las operaciones al ser realizadas en la Bolsa de Comercio de Santiago, y la mayor sofisticación de la actuación de las administradoras de fondos de pensiones en el mercado bursátil, al contar con una serie de herramientas distintas de las que poseen los inversores particulares, por lo que la demandante, de haber actuado con aquella diligencia que la normativa que la regula le exige, no pudo menos que conocer y evaluar en forma inmediata los efectos que la serie de transacciones objetadas produjeron en los fondos que administra, debiendo demostrar que no obstante la observancia del cuidado debido -que pudo acreditar mediante hechos positivos- no advirtió el supuesto daño sufrido por los fondos de pensiones que administra.

Cuarto: Que, dado que lo resuelto previamente no alcanza a las operaciones ejecutadas desde la época en que se declaró la prescripción de la acción respecto de cada demandado -entre marzo y abril de 2011-, y hasta el mes de noviembre de 2011, en que la demanda sitúa las últimas, es que resulta necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones cuarta y quinta de la recurrente.

Quinto: Que la cuarta alegación la funda la recurrente en la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el informe elaborado por don Matko nombre reservado no debió valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, cuestión en la que yerra, pues la sentencia impugnada apreció tal informe como un documento presentado por la actora, aplicando el artículo 1712 del Código Civil, que no ha sido denunciado como vulnerado por la recurrente.

En efecto, en el fundamento 82° del fallo impugnado se lee: “Entonces, en torno al punto en examen, tenemos un documento privado acompañado por la demandante, reconocido por su autor cuando declara en juicio, pero opuesto a los dichos de ese deponente, lo que obsta para configurar una presunción judicial con cualquiera de esos medios -instrumental o testimonial-, sea individual o conjuntamente considerados, dada la falta de gravedad, precisión y concordancia que demanda el artículo 1712 del Código Civil. (…) Lo anterior, dejando de lado que, aunque haya declarado en calidad de testigo el señor nombre reservado, no puede ser catalogado como tal, pues no depone sobre hechos de los que se haya impuesto, sino que entrega una opinión experta sobre hechos que recoge de este mismo expediente, y sin que tampoco su informe escrito pueda valorarse como peritaje por evacuarse sin sujetarse a las formalidades propias de ese medio de prueba”, calificación que el fallo impugnado confirma en su fundamento 90º, que indica: “De ese modo, apreciada esa prueba conforme a las reglas de la sana crítica -sin detenernos ahora en que el documento elaborado por nombre reservado ni siquiera puede ser calificado como informe pericial- (…)”.

En consecuencia, al no denunciarse como infringido el artículo 1712 del Código Civil y no haberse podido vulnerar la norma que el recurrente denuncia -artículo 425 del Código de Procedimiento Civil- toda vez que el aludido informe no fue valorado como prueba pericial, precisamente por no tener esa calidad, la pretendida alegación deberá ser desestimada.

Sexto: Que la quinta alegación de la recurrente denuncia la vulneración del artículo 3 de la Ley N° 19.880, por cuanto se habría infringido el principio de legalidad y validez que le asiste a la resolución sancionatoria de la Superintendencia de Valores y Seguros, al negar explícitamente un hecho consignado en la misma, atribuir a la resolución sancionatoria algo que no dice y asignar a algunas de sus conclusiones un alcance que no tienen.

La norma denunciada establece en su inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”

La sentencia impugnada ponderó la Resolución N° 223 de la referida Superintendencia como un medio de prueba más de los que tuvo disponibles para formarse convicción, pues tal acto administrativo goza de presunción de veracidad frente a sus destinatarios, sin que su contenido obligue a la judicatura, de manera que no valorar tal Resolución del modo en que reclama la recurrente no implica desconocer el principio de legalidad que rige tales actos.

Por lo anterior, el examen realizado en la sentencia impugnada no altera la presunción de legalidad de que está revestido el acto administrativo ya aludido, sino que dilucida su alcance y contenido, por lo cual tal análisis no ha vulnerado el artículo 3 de la Ley N° 19.880 del modo que se sugiere en el recurso, cuya infracción se postula conforme a la particular interpretación que propone sobre el contenido de la Resolución Nº 223; por lo cual también será desestimada la última alegación de la recurrente.

Séptimo: Que de los razonamientos precedentes, en particular los presupuestos de hecho que se describen en el motivo Segundo, que deben permanecer inalterables, se colige que la sentencia impugnada no incurrió en ninguno de los yerros denunciados y que la decisión es producto de la correcta aplicación de las normas sustantivas atinentes a la materia de que se trata, por lo que el recurso deducido por la parte demandante debe ser necesariamente desestimado en lo concerniente a su capítulo de fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

Redactada por abogada integrante señora Fabiola Lathrop Gómez.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 12.416-24.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Jessica González T., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., y María Angélica Benavides C. No firma la ministra suplente señora Lusic y la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco.