Legitimación pasiva
- Fecha
- 18 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Proyectos y Servicios del Sur con Corporación de Beneficencia Osorno y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1160-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1708-2021
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Hernán González García, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Hernán González García
- Descriptores
- Legitimación pasiva · Responsabilidad extracontractual · Contrato de ejecución de obra · Enriquecimiento sin causa · Prueba insuficiente · Ponderación de la prueba · Obras adicionales · Demanda subsidiaria · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Pluralidad de demandados · Correcta aplicación del derecho · Exclusión de prueba testimonial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15271-2024, 18 de agosto de 2025, «Proyectos y Servicios del Sur con Corporación de Beneficencia Osorno…»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1708-2021, caratulados “nombre reservado y Servicios del Sur con Corporación de Beneficencia Osorno”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, por sentencia definitiva de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda.
En contra de aquella decisión, la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y de apelación, y, por decisión de ocho de abril de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Valdivia, desestimó el primer arbitrio, y, en lo apelado, confirmó la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
La demandada formuló respecto de esta última decisión, un recurso de casación en la forma y otro en el fondo que fueron declarados inadmisibles por esta Corte.
La demandante, por su parte, interpuso un recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, acusa la infracción de diversas normas legales, que a su juicio llevarían a la invalidación del fallo recurrido.
En primer lugar, se alega la infracción de los artículos 1708, 1709, 1710 y 1711 del Código Civil, en relación con los artículos 1996 inciso 1° y 1824 del mismo cuerpo legal, y los artículos 340, 341, 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, referidas a las normas reguladoras de la prueba. El fundamento de esta acusación radica en que el tribunal habría excluido improcedentemente la prueba testimonial al aplicarle las limitaciones de los artículos 1708 y siguientes del Código Civil para acreditar la existencia de un contrato de obra directo y consensual con Clínica Alemana por las obras adicionales, sin considerar que estas limitaciones no serían aplicables a la forma en que se perfecciona este tipo de contratos.
En segundo lugar, se acusa la infracción de los artículos 1545, 1546, 1557, 1561, 1563 y 1564 del Código Civil, referida a la desnaturalización de las bases de licitación y la infracción de las normas de interpretación contractual. El recurrente argumenta que el tribunal desnaturalizó el acuerdo al aplicar las Bases de Licitación Privada, que regían la relación contractual entre Altha y Clínica Alemana, a la relación contractual directa que se generó entre la demandante y Clínica Alemana por las obras de demolición adicionales, sosteniendo que estas bases le eran inoponibles respecto de la obra adicional encargada directamente.
Finalmente, se alega la infracción de los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código Civil, relativa al rechazo de la demanda subsidiaria por responsabilidad civil extracontractual. El fundamento es que al no reconocer un vínculo contractual ni valorar adecuadamente la prueba de las obras adicionales, el tribunal omitió pronunciarse sobre la acción subsidiaria de responsabilidad extracontractual, alegando que Clínica Alemana se enriqueció sin causa con las obras ejecutadas.
Pide concretamente la invalidación del fallo recurrido y, en sentencia de reemplazo, se acoja la demanda civil indemnizatoria por responsabilidad contractual en contra de la Clínica Alemana de Osorno, o en su defecto, la subsidiaria presentada por indemnización civil por responsabilidad extracontractual en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que, constan en el proceso, los siguientes antecedentes:
1°.- En la presente causa, la demanda fue interpuesta por Proyectos y Servicios del Sur SpA., en contra de Altha Sociedad de Inversiones SpA., y la Corporación de Beneficencia Osorno, también conocida como Clínica Alemana de Osorno. Se ejerció una primera acción, denominada principal, de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, y en subsidio, una de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual contra la Corporación de Beneficencia Osorno (Clínica Alemana de Osorno).
La demanda tuvo como fundamento la ejecución de obras de demolición y construcción en dependencias de la Clínica Alemana de Osorno que aquella encargó a la empresa constructora Altha SpA. La contratista, con el fin de cumplir sus obligaciones con la Clínica Alemana de Osorno, subcontrató a Proyectos y Servicios del Sur SpA, mediante un contrato de obras suscrito el 3 de febrero de 2020. En lo esencial, la demandante se obligó a retirar hasta 144m² de material y a ejecutar determinadas obras en un plazo de 150 días, estableciéndose un valor de $65.000 por m² de material demolido y retirado hasta los 144 m², lo que totalizaba $9.360.000 más IVA por demolición.
Por las obras de construcción, Altha se obligó a pagar $31.533.880 más IVA, con un costo total pactado de $48.663.717. La forma de pago se estipuló en "estados de pago mensual", que debían ser visados por el Inspector Técnico de Obra (ITO) de la Clínica Alemana de Osorno en 5 días y pagados en 20 días desde el envío por parte de la demandante.
La demandante alegó haber cumplido con la demolición de los 144m² pactados con Altha, pero que, sin embargo, no pudo concluir las obras de construcción debido a que Altha y la Clínica Alemana de Osorno prohibieron el ingreso a la faena a sus trabajadores.
Además de las obras contratadas la demandante afirmó haber ejecutado trabajos adicionales a solicitud de Altha, como la habilitación de una sala cuna provisional para la Clínica Alemana de Osorno por $1.340.000 más IVA, los cuales no fueron pagados.
Respecto a los incumplimientos de pago por parte de Altha, la demandante señaló que solo se pagó un primer estado de pago por $7.187.686, y que un anticipo de $2.000.000, que debía ser descontado al final del proceso. La suma restante de $39.476.031 quedó impaga. Se acusó a Altha de no entregar oportunamente los documentos técnicos de la obra y de no pronunciarse sobre las obras ya ejecutadas y entregadas.
La demandante sostuvo que el ITO de la Clínica Alemana de Osorno le encargó directamente la continuidad de las obras de demolición que excedían los 144m² inicialmente pactados con Altha, con el fin de evitar atrasos en la entrega final de la obra. Este encargo, a su juicio, habría generado un contrato de obra perfeccionado de manera consensual entre la demandante y Clínica Alemana de Osorno, bajo las mismas condiciones de precio unitario de $65.000 por m², y como se ejecutaron 112m³ (equivalente a 560m²) adicionales de material demolido y retirado; sin embargo, la Clínica Alemana de Osorno no pagó por estas obras adicionales, adeudando $340.000.000, que demanda.
La demandante argumentó que los incumplimientos de ambas demandadas causaron daños patrimoniales y extrapatrimoniales, que afectaron gravemente su imagen comercial, generaron mayores gastos imprevistos, falta de flujo de caja, e incumplimientos con otros proveedores y subcontratistas, acarreando responsabilidades civiles, laborales y tributarias, estimando que ambas demandadas se beneficiaron mutuamente de las obras ejecutadas sin pago, lo que constituye un enriquecimiento sin causa.
Respecto a Altha Sociedad de Inversiones SpA, pidió declarar que incumplió el contrato de obra y construcción celebrado el 3 de febrero de 2020 y que sea condenada a pagar la suma de $9.360.000 (más IVA) por las obras de demolición y retiro de 144m² de material ejecutadas y entregadas, la suma de $31.533.880 por la legítima ganancia (lucro cesante) que la demandante devengó contractualmente por las obras de construcción que no pudo ejecutar debido a la prohibición de ingreso a la faena, y la suma de $50.000.000 a título de daño moral, por los perjuicios que afectaron la honra e imagen empresarial de la demandante.
De la Corporación de Beneficencia Osorno (Clínica Alemana de Osorno), pidió declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios por obra, perfeccionado de forma consensual y condenarla a pagar la suma de $340.000.000, equivalente a los 112m³ (560m²) de material demolido y retirado de la obra por sobre los 144m² que se obligó con Altha, la suma de $50.000.000 a título de daño moral, por incurrir en actos que atentaron contra la imagen empresarial y honra de la demandante.
Por último, respecto de ambas demandadas pidió que fuesen condenados en forma solidaria por las prestaciones solicitadas, con reajustes e intereses por el máximo legal desde la mora en el cumplimiento de las obligaciones de pago, todo con costas.
En subsidio de la acción principal, se solicitó la condena a Corporación de Beneficencia Osorno por indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, por los daños causados como consecuencia directa de las negligencias incurridas como dueño de su proyecto, con sustento en las normas de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, argumentando que las obras ejecutadas por la demandante fueron útiles y necesarias sin la debida retribución, constituyendo un enriquecimiento sin causa para las demandadas.
2º.- La demandada Altha Sociedad de Inversiones SpA contestó la demanda solicitando su rechazo con costas. Alegó no haber tenido nunca relación contractual con la demandante, señalando que los documentos se referían a "Altha SpA", una persona jurídica distinta a "Altha Sociedad de Inversiones SpA", por lo que opuso la excepción perentoria de falta de legitimidad pasiva, argumentando que la sola capacidad procesal no basta y que el verdadero titular pasivo no fue emplazado.
Por su parte, la Corporación de Beneficencia Osorno, pidió el rechazo de la demanda con costas y alegó su falta de legitimación pasiva ya que no ha tenido relación contractual con la demandante. Explicó que realizó un proceso de licitación privada y que solo adjudicó y contrató a Altha SpA para la construcción de determinadas instalaciones, por lo que cualquier convenio entre ésta y la demandante le era inoponible por no haber concurrido ni aceptado sus cláusulas. Respecto a la labor del ITO, afirmó que es un profesional que sólo fiscaliza las obras según normas y permisos, careciendo de capacidad para contratar en nombre de la Corporación.
También impugnó la existencia de un contrato perfeccionado consensualmente, señalando que la demandante debía probar el vínculo contractual, no siendo posible admitir para probarlo prueba testimonial, ya que los montos contenidos en las obligaciones demandadas son muy superiores a dos unidades tributarias, refiriendo la limitación del artículo 1709 del Código Civil.
Además cuestionó los cálculos aritméticos sobre los metros cuadrados demolidos que fundaron la demanda, objetando también la solicitud de daño moral por falta de antecedentes que lo sustentaran o determinaran su monto.
Finalmente, rechazó la solicitud de responsabilidad solidaria, argumentando que sus únicas fuentes eran, el testamento, la voluntad de las partes y la ley y que la demandante mezclaba indebidamente normativa contractual y extracontractual.
TERCERO: Que, en sentencia de primera instancia, de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, se asentó, en síntesis, las siguientes circunstancias:
1.- Que las Sociedades Altha Sociedad de Inversiones SpA y Altha SpA poseen el mismo domicilio e idéntico representante legal.
2.- En noviembre de 2019, la Corporación de Beneficencia Osorno desarrolló un proceso de licitación para la ejecución de la obra denominada “Ampliación y Remodelación Kinesiología y Remodelación Centro de la mujer y Salas de Médicos”.
3.- El 3 de febrero de 2020, Altha SpA y Proyectos y Servicios del Sur SpA suscribieron un subcontrato de prestación de servicios de obra y construcción por $48.663.717, que incluía el retiro de cableado, demolición de tabiquerías y muros de hormigón (total 157m2 aproximadamente), la desconexión de redes y la reubicación de líneas de calefacción. El plazo de ejecución para demoliciones era de 3 semanas y para especialidades de 150 días y la forma de pago incluía un anticipo de $2.000.000 netos (a descontar del último estado de pago) y estados de pagos mensuales.
4.- Proyectos y Servicios del Sur SpA pagó facturas a Servicios e Ingeniería Parmaq SpA por retiro de escombros ($595.000 el 18 de marzo de 2020 y $476.000 el 30 de marzo de 2020), y emitió una factura electrónica a Altha SpA de $7.187.686 el 3 de abril de 2020 por demolición de muros y vigas, retiro de excedentes, y levantamiento de redes eléctricas y agua potable para la obra de Kinesiología.
Con base en estos hechos la sentencia de primera instancia resolvió rechazar la excepción perentoria de falta de legitimidad pasiva de Altha Sociedad de Inversiones SpA, ya que consideró que entre ambas sociedades existe una clara vinculación jurídica y que se debe sancionar el abuso de la personalidad jurídica para evitar responsabilidades.
Al contrario, respecto a la excepción perentoria de falta de legitimidad pasiva de Corporación de Beneficencia Osorno, la acogió, por cuanto no se acreditó una relación contractual directa con la demandante, indicándose que el Inspector Técnico de Obras no tenía la capacidad de contratar en nombre de la demandada, y que las bases de licitación establecían la responsabilidad exclusiva del contratista (Altha) por la obra y subcontratos. Asimismo, determinó que la prestación demandada superaba las dos unidades tributarias mensuales, por lo que el contrato requería constar por escrito conforme los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, por lo que la prueba testimonial presentada no era admisible para probar la existencia de un contrato consensual, ni la documental era resultaba idónea para ese mismo fin.
En cuanto a las cuestiones de fondo, la sentencia acogió parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual interpuesta contra Altha Sociedad de Inversiones SpA., declarando el incumplimiento del contrato por esta última y se le condenó a pagar a la suma de $39.476.031 con intereses y reajustes legales desde la notificación de la sentencia hasta su pago efectivo.
El tribunal omitió pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria, al haberse accedido a lo solicitado de modo principal, sin condenar en costas a Altha Sociedad de Inversiones SpA al no ser totalmente vencida.
CUARTO: Que, en contra de la sentencia de primera instancia, la demandante interpuso un recurso de casación en la forma y un recurso de apelación. Por su parte, la demandada, Altha Sociedad de Inversiones SpA, interpuso un recurso de apelación.
La Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de ocho de abril de dos mil veinticuatro, desestimó el arbitrio de nulidad formal, el que se sustentó en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como el reproche real era la omisión de pronunciamiento sobre la acción subsidiaria la Corte lo consideró un inconsistencia insalvable y señaló que, además, la omisión del pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de responsabilidad extracontractual era válida porque era incompatible con la acción contractual que fue acogida parcialmente.
En relación con las apelaciones interpuestas confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Respecto a la apelación de la demandante, el tribunal de alzada reiteró los fundamentos del fallo de primer grado, ratificando que la existencia de un contrato de obra requiere un acuerdo de voluntades que la demandante no logró probar directamente con Corporación de Beneficencia Osorno y que la actuación del Inspector Técnico de la Obra (ITO) no generó un vínculo contractual con la Corporación al no tener este facultades de representación, reafirmando la exigencia de prueba escrita para contratos de ese valor, excluyendo la prueba testimonial para acreditar el contrato directo.
En cuanto a la apelación de la demandada, Altha Sociedad de Inversiones SpA, la Corte ratificó la vinculación jurídica entre esta y Altha SpA, dada la identidad de representante legal y de domicilio, considerando, además, que el intento de la demandada de escudarse en la distinción de personalidades jurídicas para evadir el cumplimiento contractual constituía un abuso que el Derecho debía frenar, declarando así su legitimidad pasiva.
QUINTO: Que, lo medular que acusa el recurso de casación en el fondo de la demandante se articula en torno a tres ejes principales: en primer lugar, la infracción a las normas reguladoras de la prueba, sosteniendo que el tribunal excluyó indebidamente la prueba testimonial y desconoció el valor probatorio de otras evidencias documentales que, a su parecer, acreditaban la existencia de un contrato consensual directo con Clínica Alemana por las obras adicionales ejecutadas, argumentando que las limitaciones a la prueba testimonial por el monto no eran aplicables a la forma en que se perfeccionan los contratos de obra por aprobación o entrega. En segundo lugar, se acusa la desnaturalización de las bases de licitación y la infracción de las normas de interpretación contractual, alegando que el tribunal aplicó erróneamente las bases de licitación del contrato principal (entre Clínica Alemana y Altha) a la supuesta relación contractual directa entre la demandante y Clínica Alemana por las obras extraordinarias, siendo estas bases inoponibles a la recurrente en ese contexto y sin una correcta interpretación de la naturaleza del nuevo acuerdo. Finalmente, el recurso objeta el rechazo o la falta de pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de responsabilidad extracontractual, pues la demandante argumenta que, al no reconocer un vínculo contractual directo, el tribunal omitió o desestimó indebidamente su acción subsidiaria contra Clínica Alemana, a pesar de que esta se habría enriquecido sin causa con las obras ejecutadas.
SEXTO: Que, en el análisis de la controversia, resulta fundamental examinar la relación jurídica entre la demandante, Proyectos y Servicios del Sur SpA, y la demandada Corporación de Beneficencia Osorno (Clínica Alemana de Osorno). La sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva de esta última, al no haberse acreditado la existencia de un contrato directo entre ambas partes. Tal decisión se sustenta en el principio del efecto relativo de los contratos, postulado fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del cual los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y no perjudican ni benefician a terceros, principio consagrado implícitamente en el artículo 1545 del Código Civil, al establecer que el contrato es "ley para los contratantes".
De lo anterior se sigue que, en principio, el contrato de obra celebrado entre Proyectos y Servicios del Sur SpA y Altha SpA sólo generaría obligaciones para estas dos últimas, sin crear un vínculo contractual directo o una obligación de pago para Clínica Alemana, la cual no figuraba como parte en dicho acuerdo. Por ende, desde una perspectiva estrictamente contractual, la falta de un consentimiento directo de Clínica Alemana para con la demandante en lo relativo a las obras adicionales, tal como fue apreciado por los tribunales de instancia, impediría exigirle responsabilidad por esa vía. En este sentido, y en atención a los montos involucrados en la ejecución de las obras adicionales, la procedencia de la prueba testimonial se encuentra limitada por lo dispuesto en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, lo que impidió a los tribunales de instancia tener por acreditada la existencia de un vínculo contractual directo con la demandada.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la demandante, en su acción subsidiaria de responsabilidad extracontractual, argumentó la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de Corporación de Beneficencia Osorno al haberse beneficiado de las obras adicionales ejecutadas sin haber efectuado el pago correspondiente. Ahora bien, como se sabe, la acción in rem verso es un mecanismo corrector del ordenamiento jurídico, de carácter subsidiario, destinado a restablecer el equilibrio patrimonial cuando una persona obtiene un incremento en su patrimonio a costa del empobrecimiento de otra, sin que medie una causa justa o legítima que justifique tal desplazamiento patrimonial y si bien los antecedentes del proceso dan cuenta de la ejecución de obras por la demandante que beneficiaron a Clínica Alemana, y la ausencia de un vínculo contractual directo que justificara el pago por parte de esta última, es menester precisar que la pretensión de la demandante en subsidio no ha sido esta última, sino la de responsabilidad extracontractual.
Sin embargo, en el presente caso, la acción de responsabilidad extracontractual resulta improcedente, toda vez que los hechos invocados por la demandante se enmarcan en un contexto de relaciones jurídicas preexistentes, aunque sea entre terceros, y no configuran un delito o cuasidelito civil en los términos exigidos por los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. La discusión se centra en un desplazamiento patrimonial sin causa, derivado de una prestación de servicios, lo que se aleja de la órbita de la responsabilidad extracontractual pura. En consecuencia, la decisión de los tribunales de instancia se ciñó a la acción subsidiaria de responsabilidad extracontractual tal como fue planteada, sin que correspondiera reconducir la pretensión a una acción distinta que no fue formalmente entablada y sometida a su conocimiento en los términos específicos de la actio in rem verso, ni tampoco acoger una acción de responsabilidad extracontractual que no se ajusta a la naturaleza de los hechos debatidos.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, y en relación con la pretensión de la demandante de establecer un contrato consensual directo con la Corporación de Beneficencia Osorno por las obras adicionales, es preciso atender a las limitaciones probatorias que impone nuestro ordenamiento jurídico. Los artículos 1708 y 1709 del Código Civil establecen que no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que deba constar por escrito y que exceda de dos unidades tributarias mensuales, ni tampoco sobre lo que se alegue haberse añadido o quitado a lo que conste en actos o contratos escritos. En el presente caso, la demandante reclama el pago de $340.000.000 por las obras de demolición adicionales, monto que excede con creces el límite legal para la prueba testimonial y si bien la demandante argumentó que la forma de perfeccionar un contrato de obra podría ser por la aprobación o entrega de la misma, lo que relativizaría la exigencia de prueba escrita, la jurisprudencia ha sido clara en que la prohibición de la prueba testimonial por el monto de la obligación es una regla de orden público que busca dar certeza a las transacciones, cuyas excepciones -que también ha recogido esta Corte- deben estar precisamente determinadas en el proceso.
Por consiguiente, los tribunales de instancia actuaron correctamente al desestimar la prueba testimonial para acreditar la existencia y condiciones de un supuesto contrato consensual directo con la Clínica Alemana por la suma indicada, impide tener por configurado el contrato únicamente por esa vía.
En este escenario de imposibilidad de acreditar un vínculo contractual directo por las limitaciones probatorias, la acción de enriquecimiento sin causa (in rem verso) se presentaba como la vía jurídica idónea para la protección de los intereses de la parte que se alegaba empobrecida por el beneficio obtenido por un tercero sin justa causa, sin embargo aquella no ha sido ejercida en la especie.
NOVENO: Que, conforme lo indicado, se advierte que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de las normas sustanciales atingentes al caso, por lo que el recurso de casación en el fondo de la demandante, deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Andrés Gaedike Eggers, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de ocho de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro suplente señor Hernán González Garcia.
Rol N° 15.271-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones y el Abogado integrante señor Vidal, por ausencia.