Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31589-202418 ago 2025
Fecha
18 de agosto de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
Primus Capital S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8805-2022
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9112-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 399, 464, 768, 772, 785
Descriptores
Requisitos de la sentencia · Contrato de factoring · Acción ejecutiva · Falsedad del título · Hechos no configuran la causal invocada · Falta de pronunciamiento · No se configura la causal · Valoración de la prueba confesional · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Mandato especial · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Rechaza excepción · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Cobro de pagaré · Correcta aplicación del derecho · Excepción de falta de personería o de representación legal · No se señala o explica error de derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31589-2024, 18 de agosto de 2025, «Primus Capital S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, tramitado ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-9112-2021, caratulado “Primus Capital S.A. con nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.

Apelado dicho fallo por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, confirmó la sentencia apelada, con costas.

Contra este último pronunciamiento, el aludido litigante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la ejecutada ha promovido un recurso de nulidad formal asilado en la causal contenida en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°s. 4° y 6° del mismo texto legal.

SEGUNDO: Que el defecto que reprueba en el capítulo inicial, consiste en que la sentencia de segundo grado, no valoró adecuadamente la prueba confesional provocada en segunda instancia y que al confirmar sin mayores reflexiones la de primera instancia no existen fundamentos en torno a la relación existente entre las cláusulas primera, segunda y décima del contrato de factoring y mandatos especiales de 22 de julio de 2019, todo lo que permite concluir que, en su concepto, la facultad de suscribir pagarés no fue conferida en términos amplios, sino que únicamente para determinadas obligaciones correspondientes a los créditos que tuviera en contra de terceras personas y que provengan de su giro, por lo que el pronunciamiento objetado omitió considerar aquello.

TERCERO: Que el reseñado motivo de nulidad adjetiva, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirvan de fundamento.

Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

CUARTO: Que, al respecto, se debe indicar que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, entre las que figuran -en su numeral cuarto- las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

QUINTO: Que, a lo anterior se debe unir lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en torno a que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que, en definitiva, deberán servir de base a la decisión que se adopte.

SEXTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que en la motivación Segunda del fallo objetado se pronuncia sobre la confesional rendida en segunda instancia, aunque lo hace sucintamente y referido al apercibimiento pedido por la ejecutada.

Respecto a la omisión de consideraciones sobre la alegación de la interpretación en conjunto de las cláusulas primera, segunda y décima del contrato de factoring suscrito entre las partes, es pertinente indicar que el fallo de primera instancia, contiene las reflexiones en torno a aquel instrumento específicamente al rechazar la excepción contenida en el numeral décimo cuarto del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en el basamento Séptimo se refiere a que un atento análisis de la documental no objetada aportada por la ejecutante, en especial, la copia autorizada del contrato de factoring y mandatos especiales de 22 de julio de 2019, “se advierte que en aquel instrumento, suscrito personalmente por la ejecutada, se incorpora la facultad de ‘suscribir pagarés’, descrita ampliamente en la cláusula décima del instrumento referido, por lo que no cabe sino concluir que ha sido la propia ejecutada, quien expresamente ha conferido mandato especial a la ejecutante a fin de efectuar el llenado del instrumento presentado a cobro en su favor y en los términos allí indicados”.

SÉPTIMO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado satisface la exigencia de la fundamentación, y lo impugnado por la recurrente, más que a la ausencia de consideraciones, apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio solo reparable con la invalidación del fallo o cuando haya influido en lo dispositivo del mismo.

En la especie, los vicios invocados no tienen influencia en lo dispositivo del fallo, dado que la pretendida omisión carece de incidencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, puesto que el análisis de la referida diligencia atendido el tenor de las posiciones formuladas y los argumentos en que se sostienen las excepciones deducidas lleva a concluir indefectiblemente que la falta de ponderación del mencionado medio de prueba, en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido.

En lo medular, atendidas las reflexiones expuestas por el tribunal de primer grado en torno al contrato de factoring, pierden cualquier relevancia la circunstancia que el pagaré de cuenta de cheques “operados” por la ejecutada y que el absolvente, inapropiadamente, califique como “giro” servir el cargo de notario público, más aún si se tiene en cuenta que en el señalado convenio mercantil las partes estipulan que el cliente o cedente se hace responsable de la existencia de los créditos, de la solvencia actual y futura de todos y cada uno de los deudores cedidos, por lo que responderá por el pago total y oportuno de todas y cada una de las facturas u otros documentos que se cedan a la actual ejecutante.

En definitiva, la prueba incorporada por el actor en segunda instancia no permite acreditar alguna de las circunstancias por las cuales pretende apoyar las excepciones a la ejecución planteadas, sino a circunstancias que no fueron esgrimidas en apoyo a sus excepciones a la ejecución, por lo que no incide ni altera lo resuelto.

NOVENO: Que, con lo indicado, no puede darse acogida a este segmento del recurso de casación en la forma del demandante.

DÉCIMO: Que, en torno al capítulo de nulidad formal que se sustenta en el artículo 768 N° 5 en consonancia con el artículo 170 N° 6 del estatuto adjetivo civil, oportunidad en que la recurrente explica que no se ha pronunciado sobre el asunto controvertido, toda vez que hacerlo implicaría haber revisado la prueba rendida para la decisión del mismo, en circunstancias que se ha señalado expresamente que aquello no se haría por no ser necesario.

UNDÉCIMO: Que, el reseñado motivo se configura cuando la sentencia no se pronuncia sobre una de las acciones del demandante o una de las defensas opuestas por el demandado, pero no en los casos en que el reproche se dirige a que no se ha examinado o ponderado un documento determinado, por lo que los hechos invocados por el recurrente no constituyen la causal esgrimida.

Por lo demás, el objeto de la controversia es determinar si concurren o no las excepciones a la ejecución opuestas de manera subsidiaria, respecto a cada una de las cuales existe un pronunciamiento.

De este modo, se puede afirmar que las objeciones que trata el recurso mediante la causal en estudio, constituyen solo cuestionamientos sobre los razonamientos que llevaron a los sentenciadores a tomar dicha determinación, es decir, en verdad ataca lo decidido y no la falta de decisión, prueba de lo cual es que esas mismas alegaciones se reiteran en el arbitrio de casación en el fondo deducido de manera conjunta con el que aquí se estudia.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, con lo indicado, no puede darse acogida al recurso de casación en la forma del demandante.

EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

DÉCIMO TERCERO: Que, el recurso de casación en el fondo entablado en representación de la ejecutada denuncia la transgresión del artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil y de las normas que califica como reguladoras de la prueba de los artículos 399 del señalado texto legal y 1713 del estatuto civil.

Esgrime que en el basamento Sexto del fallo de primer grado, confirmado por la objetada, interpreta de manera errónea la excepción de falsedad del título contenida en el artículo 464 N° 6 del Código adjetivo del ramo, ya que se restringe a su aspecto material, prohibiendo impetrarla cuando ocurre una falsedad ideológica, con lo que se hace una distinción no prevista en la ley. Afirma que la concurrencia de esta oposición basta con que no sea auténtico, conforme al artículo 17 del Código Civil, esto es cuando no ha sido realmente otorgado y autorizada por las personas y de la manera que el propio instrumento expresa.

Por otra parte, estima que la sentencia de segunda instancia transgrede las normas ordenadoras de la probanza contenidas en los artículos 1713 del Código Civil y 399 del procedimental del ramo, dado que se omitió cualquier referencia al mérito probatorio de la absolución de posiciones del representante legal de Primus Capital S.A., oportunidad en que reconoció expresamente que el pagaré de autos proviene de dos cheques que fueron operados por nombre reservado y que el giro de ésta es el de notario público, circunstancias fundamentales a partir de las cuales pueden acreditarse las excepciones deducidas.

Insta que esta Corte invalide el fallo y en su reemplazo dicte uno que acoja las excepciones opuestas a la ejecución y, en definitiva, se rechace la demanda ordenando que no se siga adelante con la ejecución, con costas.

DÉCIMO CUARTO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

a) Comparece Primus Capital S.A. solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $36.675.000, más intereses y costas, esgrimiendo al efecto un pagaré suscrito por nombre reservado y nombre reservado en representación de la señalada sociedad, la que, a su vez, actuó en representación de la ejecutada, nombre reservado. La personería para suscribir dicho pagaré consta de la escritura pública de contrato de factoring y mandato otorgado el 22 de julio de 2019.

b) La ejecutada dedujo, una en subsidio de la otra, las excepciones a la ejecución contenidas en los números 6°, 14° y 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La inicial, basada en que de acuerdo con la cláusula primera del contrato de factoring, los documentos a los que se refiere son únicamente los que representan deudas de terceros para con la ejecutante, por lo que quedan excluidos los emitidos directamente por aquella, mientras que la cláusula décima contiene un mandato para el llenado de pagarés relativos a los documentos que se comprenden en el referido convenio. En este orden de ideas, concluye la ejecutada, que entregó a Primus S.A. cheques personales, solicitados por la propia sociedad, los que no se encuentran incursos en la hipótesis que hace aplicable el contrato de factoring y, por ende, de ningún modo el ejecutante estaba facultado para llenar un pagaré para facilitar el cobro de esos instrumentos mercantiles, por lo que aquel es falso. La del numerando décimo cuarto, atendido que no existe voluntad de obligarse por parte de la ejecutada mediante la suscripción de un pagaré, por lo que aquel título es nulo. La restante porque quien comparece en representación de la ejecutante no acreditó que aquella ha sido conferida directamente o por quien tenga facultades de representarla, en los términos de los artículos 22 N° 5 y 24 del Código de Comercio.

c) El juez de primera instancia, luego de evacuado el traslado conferido al ejecutante, por sentencia de 16 de marzo de 2022, rechazó las excepciones opuestas entregando sus argumentos en los basamentos Sexto a Octavo. La falsedad del título ejecutivo, la deniega porque no se aduce ninguna de las circunstancias que la constituyen, sino que únicamente que no refleja la realidad de la relación comercial entre las partes, sin que su llenado se ajuste a las instrucciones impartidas, las que aun cuando sean efectivas, no acarrean la falsedad del título en los términos planteados por la ejecutada. En cualquier caso, no rindió prueba con el objeto de acreditar los hechos que sostienen sus alegaciones. La excepción de nulidad por la falta de voluntad de la ejecutada es rechazada, a raíz de los mismos argumentos que la oposición anterior, por lo que reitera sus argumentos, a lo que agrega que la ejecutada no aportó ninguna prueba en aras de justificar su fundamento y perjuicio. A mayor abundamiento, aduce que la señalada falta de voluntad es improcedente, pues como aparece del contrato de factoring y mandatos especiales de 22 de julio de 2019, se advierte que aquel fue suscrito personalmente por la ejecutada en el que se incorpora la facultad de “suscribir pagarés”, de lo que concluye que “ha sido la propia ejecutada, quien expresamente ha conferido mandato especial a la ejecutante a fin de efectuar el llenado del instrumento presentado a cobro en su favor y en los términos allí indicados” (razonamiento Séptimo del fallo de primera instancia, reproducido por el de alzada). La última excepción es desechada, dado que la personería de aquellos que comparecen en representación judicial de la ejecutante consta de la escritura pública de 21 de febrero de 2019 acompañada al proceso, sin que se acompañaran pruebas suficientes para derribar la presunción de veracidad que ampara a las actuaciones de un notario público en calidad de tal.

d) Que la ejecutada se alzó en contra de dicho pronunciamiento y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 24 de junio de 2024, la confirmó.

DÉCIMO QUINTO: Que, como se anticipó, en contra de la resolución del referido tribunal de alzada, se adujo en un primer capítulo de nulidad sustancial la transgresión al artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, basado en que los jueces del mérito han realizado una interpretación que restringe la excepción de falsedad del título únicamente a su aspecto material.

DÉCIMO SEXTO: Que, en los términos planteados, el recurso debe ser desestimado porque la casación en el fondo, por su calidad de medio de impugnación extraordinario, formal y de derecho estricto, está sometida a un conjunto de reglas precisas de las que no es posible prescindir, ya que de lo contrario se desnaturaliza su fisonomía jurídica y la finalidad perseguida por la ley al incorporarlo a su normativa.

Entre esas exigencias de carácter ineludible, se encuentran las consignadas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en orden a explicar específicamente en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos yerros influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, bajo este prisma, nuestro ordenamiento procesal coloca al recurso en la necesidad de determinar el alcance o sentido de la ley y explicar la forma en que ha sido violentada. En otras palabras, es indispensable que se haga un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales conculcadas a fin de establecer que han sido incorrectamente aplicadas, en términos tales que estos magistrados queden en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se convertiría en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta, tanto del claro tenor de los cánones que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley (Lazo, Santiago: “Los Códigos Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil”, Poblete Cruzat Hnos. Editores, Santiago de Chile, año 1918, página 675). Exigencias que mantienen su vigencia, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio de casación conforme a la reforma establecida en la Ley N° 19.374.

DÉCIMO OCTAVO: Que el arbitrio que aquí se examina no cumple con los reseñados requerimientos, puesto que una simple lectura revela que el proponente sólo indica las disposiciones que estima quebrantadas, limitándose a señalar que se realiza una interpretación restringida de una de las excepciones planteadas, pero sólo de una manera genérica, así como tampoco contiene un desarrollo pormenorizado respecto a la forma como dicho error o errores habrían influido en lo decisivo del veredicto.

En tal virtud, es necesario reconocer que el presente medio de impugnación carece de la determinación que manda la ley, exigencia que deriva de la aludida naturaleza propia del recurso de casación en el fondo, que es de derecho estricto, su carácter excepcional y la necesidad de proteger su majestad por medio de solemnidades especiales distintas de las que se requieren en el común de los recursos.

DÉCIMO NOVENO: Que, de lo expuesto se desprende que el presente arbitrio adolece de graves imperfecciones, anteriormente anotadas, lo que determina su defectuoso planteamiento y que, por ende, conduce a su rechazo.

VIGÉSIMO: Que no obstante lo recién razonado y en lo que concierne al motivo que origina este acápite, es útil destacar que el recurso alude a una situación fáctica que no ha sido reconocida por los juzgadores del fondo, dado que, como se lee en el basamento Sexto de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, no se acreditó que al suscribir el instrumento haya existido una suplantación de personas o que una vez suscrito, se le hayan realizado adulteraciones que alteren su naturaleza, sin que la circunstancia esgrimida por el recurrente configure una falsedad, sino que más bien se refiere a la legalidad de la obligación.

En efecto, la falsedad a la que se refiere la señalada excepción, acontece cuando el escrito aparenta un origen diferente del real, o cuando se altera su contenido informativo, de manera que deje de ser el que era, el original o primitivo. Esta falsedad muda el animus a través del corpus, de los elementos materiales o perceptibles del escrito. Así, un documento materialmente auténtico es el que pertenece a quien se le imputa y no ha sido alterado y, por lo mismo, su falsedad recae en la escritura misma, pudiendo consistir en una falsedad íntegra o parcial, mediante la agregación o reemplazo de las menciones que consigna. En definitiva, se refiere esencialmente a la autenticidad del documento y a la condición de ser emanado de su autor o, si se quiere, de quien aparece como tal.

Lo anterior permite colegir que el artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil ha recibido una correcta aplicación en la sentencia precisamente al no tenerse por establecida su concurrencia.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en la segunda sección de su recurso el compareciente reclama infracción a diversas normas que califica como reguladoras de la prueba, por lo que se hace necesario exponer que por regla general se ha estimado violación de las leyes ordenadoras de las probanzas en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba.

De esta manera, sólo tienen dicho carácter aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones, “por lo que las únicas situaciones en que se pueden infringir tales normas, son las de inversión del peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCV, 1ª parte, secc. 1ª, página 8).

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la conculcación de los artículos 399 del Código de Enjuiciamiento Civil y 1713 del estatuto civil, dado que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. En este orden de ideas, la regla contenida en el artículo 1713 del Código Civil se transgrede, de una parte, cuando no se otorga valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante que le sean perjudiciales; o, por la inversa, cuando se otorga ese valor en circunstancias en que no se verifica el mismo presupuesto. Así entonces, una recta interpretación de este precepto impone concluir que la prueba confesional sólo puede hacer fe en contra del confesante. Asimismo, de esta conclusión fluye otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba sólo pueden derivar consecuencias perjudiciales para quien confiesa hechos personales.

La sentencia cuestionada, de manera apropiada, no otorga mérito probatorio a las declaraciones de la representante legal de la demandante, ya que no se refieren a sucesos personales. Las afirmaciones vertidas no distan de ser una simple visión de los sucesos, que ninguna diferencia tienen con las afirmaciones vertidas al plantear la demanda.

Haber procedido de otra manera, esto es, otorgando a tales afirmaciones el carácter de prueba confesional, para luego conferirles el mérito de plena prueba, y consecuencialmente, a partir de las mismas, establecer un hecho de la causa, constituiría una infracción, porque el hecho así establecido cede en beneficio del mismo confesante.

VIGÉSIMO TERCERO: Que al tiempo que queda al descubierto la inexistencia de una transgresión a los cánones que rigen la evidencia, se revela que los quebrantamientos que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico asentado por los jueces del grado.

Apuntado lo precedente, cabe reiterar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación.

Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandante no han permitido establecer una desatención como la referida, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda, circunstancia que, además, deja desprovista de sustrato fáctico las alegaciones relacionadas con la infracción de las normas sustantivas que también nutren el recurso de nulidad en estudio.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, en atención a lo razonado y en la forma que se lo ha deducido, el recurso de casación en el fondo promovido a favor de la demandante no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados por el abogado Carlos Khader Pereira Jadue, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Mario Carroza Espinosa.

Rol N° 31.589-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.