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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2132-202418 ago 2025
Fecha
18 de agosto de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 296-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4492-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hernán Crisosto Greisse
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1511, 1698, 1702, 2317
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 384, 425, 426, 772, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Sana crítica · Daño directo · Daño por repercusión o rebote · Obligaciones concurrentes o in solidum · Acción de indemnización de perjuicios · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Infracción a la lex artis · Responsabilidad civil médica · Falta de interés actual · Hijos comunes · Pluralidad de demandados · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Normas denunciadas como infringidas no son reguladoras de prueba · Responsabilidad contractual · Fuerza probatoria del dictamen de peritos · Cónyuge demandante
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2132-2024, 18 de agosto de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, bajo el rol N° 4.492-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda por responsabilidad contractual, condenando únicamente a la Clínica Iquique S.A. a pagar al demandante nombre reservado la suma de cuatrocientos sesenta y nueve mil pesos ($469.000) por concepto de daño emergente y cinco millones de pesos ($5.000.000) por menoscabo moral. Asimismo, acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por daño por repercusión, disponiendo que la Clínica Iquique S. A. y nombre reservado y nombre reservado a pagar solidariamente por concepto de deterioro moral la suma de dos millones de pesos al cónyuge de la víctima directa nombre reservado y de un millón de pesos para cada uno de los cuatro hijos de aquella, más reajustes e intereses, sin costas.

Impugnado dicho fallo por los demandados nombre reservado y nombre reservado por la vía del recurso de casación en la forma y apelación y de los demandantes únicamente por la apelación, previo rechazo de las mencionadas nulidades, una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por pronunciamiento de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, la confirmó con declaración que se aumentan las sumas que se ordenan pagar al demandante nombre reservado, por concepto de daño emergente y moral a seiscientos catorce mil novecientos pesos ($614.900) y diez millones de pesos ($10.000.000), respectivamente, y a la demandante nombre reservado, por menoscabo moral a cinco millones de pesos ($5.000.000), más reajustes e intereses, confirmando en lo demás lo apelado.

Contra este último pronunciamiento, los demandados dedujeron recursos de casación en el fondo.

Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo entablado en representación de la Clínica Iquique S.A. denuncia la transgresión de las reglas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 y 1792 del Código Civil y en los artículos 346 N° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2314 y 2329 del estatuto civil.

Expone que la sentencia de segunda instancia ha dado por acreditado el daño moral respecto del demandante nombre reservado sin ajustarse al mencionado artículo 1698, toda vez que le correspondía al actor acreditar el daño sufrido y su cuantía, para lo cual únicamente se acompañó un informe que, en su concepto, no cumple con los requisitos para estimarse como una presunción judicial ya que lo confeccionó una tercera ajena al juicio, la que no ha comparecido al proceso a reconocerlo, transgrediéndose los artículos 1702 del Código Civil y 346 N° 1 del estatuto de enjuiciamiento civil, al considerar procedente los montos solicitados por menoscabo moral, importando, en definitiva, un enriquecimiento injustificado de los actores. Asegura, que la vulneración de las referidas disposiciones influyen en la apreciación probatoria del artículo 426 del código de enjuiciamiento civil, ya que no existen antecedentes suficientes para establecer una presunción que lleve al convencimiento respecto a la cuantía del monto determinado.

En cuanto a la acreditación del daño moral respecto de la demandante nombre reservado y su monto, reclama que el basamento Vigésimo Primero del fallo objetado, se vale de elementos probatorios que no revisten tal carácter por tratarse de prueba excluida de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que únicamente se trata de un instrumento privado de un tercero ajeno al juicio, que no fue reconocido, por lo que no están acreditados los daños, sin que se cumplieran los requisitos establecidos en las normas sustantivas mencionadas para su reconocimiento.

Insta que esta Corte invalide el fallo y en su reemplazo dicte uno que rechace en todas sus partes la demanda enderezada en su contra, con costas.

SEGUNDO: Que, por su parte, los demandados nombre reservado y nombre reservado, deducen recurso de casación en el fondo, que en su capítulo inicial representa la vulneración de las normas ordenadoras de la evidencia de los artículos 384 N° 2 y 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1547 del Código Civil, dado que el informe pericial fue valorado de manera incorrecta, transgrediendo las reglas de la sana crítica al momento de establecer que un error de diagnóstico es una negligencia médica, lo que no es avalado por la jurisprudencia y la normativa sanitaria, lo que constituye una infracción al artículo 425 del estatuto procesal civil, ya que no existe referencia alguna a la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicamente afianzados que haya autorizado al tribunal para aseverar que se erige como negligencia médica un error en el diagnóstico.

Asegura que los fallos de las instancias, sin fundamento legal alguno y desconociendo el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil tuvieron por comprobado que los médicos involucrados no cumplieron sus obligaciones, ignorando que se ajustaron a la buena práctica médica como aparece de la testimonial, documental y pericial, la que está de acuerdo a que actuaron diligentemente conforme a sus obligaciones, descartando de plano la posibilidad de un actuar culpable, pilar del sistema de responsabilidad civil. Precisa que el informe pericial, descartó la infracción a la lex artis, sólo constata que hubo un error en el diagnóstico y que éste, únicamente, condicionó un retardo en el tratamiento.

Por otro lado, arguye que se transgrede el artículo 426 en relación con el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento en que se construye una presunción con la sumatoria de instrumentos privados emanados de terceros sin que reúnan los requisitos para ello. En efecto, la única prueba que se presentó para la determinación del daño supuestamente sufrido consiste en documentos clínicos que indican las atenciones de salud que recibió el señor nombre reservado, pero ninguna que estableciera si estas por sí mismas, daban cuenta de una supuesta mala praxis, sin que el demandante rindiera prueba testimonial alguna. Los sentenciadores de las instancias construyen una presunción basada en sólo la prueba documental cuyo contenido no responde a la valorización de plena prueba, por ser instrumentos privados emanados de terceros, sin que se reúnan a su respecto los supuestos de gravedad, precisión y concordancia que deben concurrir.

Enseguida alega la transgresión de los artículos 1437, 1545, 1556 y 1698 del Código Civil, por la falta de causalidad entre la conducta desplegada por los demandados y el daño que se le imputa.

Señala que se le atribuye una falta de deber de información al no haber planteado a la paciente una fractura, responsabilizándolos de los daños que sufrió el demandante, desconociendo que para que se genere la responsabilidad invocada, se requiere de una relación directa y natural entre el hecho calificado como un incumplimiento de obligaciones como un ilícito y el daño presentado por el actor en la región lumbar, responsabilizándolo de los daños que sufrió el demandante, desconociendo que para que se genere la responsabilidad invocada, se requiere de una relación directa y natural entre el hecho calificado como un incumplimiento de obligaciones o como un ilícito y el daño pedido por la actora.

Manifiesta que existe una falta de causalidad entre el hecho -atenciones de salud- y las eventuales fracturas detectadas con posterioridad, toda vez que con la prueba rendida se acreditó que los daños no tienen una causa en el supuesto error de diagnóstico y en la falta de entrega de información certera del mismo, por tres razones: el tratamiento habría sido ortopédico a todo evento; la evolución quirúrgica se basó en otras condiciones más no en el tipo de lesión; y la evolución tórpida de un paciente puede deberse a diversos factores, de los cuales destaca la mala adhesión a un tratamiento o las condiciones biológicas del mismo.

Refiere que el hecho determinante para el daño que el señor nombre reservado dice tener no es la falta de detección de la fractura en la atención de urgencia que recibió, sino la evolución que tuvo la misma, y que sólo pudo ser evidenciada en un tiempo posterior con más de un estudio imagenológico en base a condiciones que sobrevinieron producto de la evolución lenta y sintomática que tuvo durante su hospitalización en el Hospital Militar de Antofagasta.

Por lo anterior, existe una ausencia de culpa y daño imputable a los demandados, en términos que permita elaborar una hipótesis condenatoria, por cuanto los resultados sufridos por el actor, corresponden a complicaciones que están muy lejanas a la esfera del obrar del médico, no existiendo, en definitiva, una relación de causalidad entre el hecho del demandado y el resultado final alegado por el paciente.

Finalmente, advierte que la sentencia objetada transgrede los artículos 1511 y 2317 del Código Civil, dado que sin que concurra alguna de las hipótesis legales de solidaridad en materia contractual, se le condena conforme a ella, aun cuando se trata de una situación fáctica de culpa en la organización que afecta a una institución y luego a personas naturales cuyas obligaciones y hechos son diferentes entre sí.

Indica que no puede existir solidaridad entre los demandados puesto que la fuente de sus obligaciones tienen una causa jurídica distinta, coexistiendo una pluralidad de obligaciones, pero no por ello, solidaridad ya que en sede extracontractual, ésta tiene dos fuentes, la ley o que los deudores sean autores comunes del mismo hecho, lo que no ocurre en la especie, ya que han participado en los actos médicos cuestionados, pero no en aquellos que eran de cargo o responsabilidad de la clínica, vale decir, la orden médica de tomar examen de tomografía computarizada y de contar con la disponibilidad de infraestructura para ello. Asimismo, es inaplicable, no solamente porque es necesario que se pacte, sino que, además, conforme lo requiere la jurisprudencia, en la responsabilidad contractual que le cabe a una organización subsume la de sus órganos o empleados en virtud de lo cual, es el contratante quien debe pagar la indemnización a que es condenado.

Atendido lo anterior, manifiesta que sólo debe estar obligado al pago de una parte del monto que señala la sentencia y no verse en la posición de tener que pagar el total de la condena.

Concluye solicitando que debido a las vulneraciones reclamadas se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda por no haberse acreditado negligencia en el actuar de los profesionales de la salud, con costas.

TERCERO: Que para una acertada resolución de los recursos de nulidad sustancial deducidos resulta conveniente dejar constancia que los hechos que se tuvieron por acreditados en el proceso, conforme al basamento Décimo Quinto del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda, que son los siguientes:

1.- Que, don nombre reservado, demandante, víctima de daño directo, es funcionario del Ejército de Chile, con el grado de Teniente Coronel, Oficial de Estado Mayor del Ejército de Chile. Asimismo, se desprende que el señor nombre reservado se encuentra casado con la demandante doña nombre reservado, relación de la cual nacieron 4 hijos en común.

2.- Que el día 7 de junio de 2017, aproximadamente a las 15:30 horas, y en el marco del cumplimiento de tareas profesionales, el señor nombre reservado, junto a dos personas más, como copiloto de un vehículo fiscal, sufre un accidente automovilístico de alta energía, a 95 km/hora, desbordándose por una zanja de 4 metros de profundidad, según consta de parte denuncia de la Tenencia de Carabineros de Huara de folio 200.

3.- El señor nombre reservado fue dirigido, primero, al Servicio de Urgencia de la Posta de la comuna de Huara donde recibe las primeras atenciones, para posteriormente ser conducido a la enfermería de la Segunda Brigada Acorazada Cazadores y luego, derivado a la Clínica Iquique, para realizar estudios de imágenes específicos a fin de determinar lesiones, puesto que el paciente afirma presentar intenso dolor en la columna dorsal y lumbosacra, refiriéndolo como “dolor inhabilitante”, según consta de la interconsulta y solicitud de interconsulta de folio 1.

4.- En el Servicio de Urgencia de la Clínica Iquique S.A., es atendido por el médico nombre reservado, según consta en el certificado de atención médica de folio 1, dependiente de dicho centro de salud, quien ordena realizar radiografías Lumbosacra Anteroposterior y Lateral en el mismo establecimiento.

5.- El Informe radiológico encomendado es efectuado por el médico radiólogo de la Clínica Iquique S.A., don nombre reservado, quien concluye que dichas muestras resultan normales, es decir, que en las radiografías no se demuestran daños en la estructura ósea -densidad ósea normal-, refiriendo únicamente como alteración una “Leve disminución de altura del espacio intervertebral L5-S1”, según consta del informe de radiografía de columna lumbar (AP-Lateral) de 7 de junio de 2017, emitido por la Clínica Iquique S.A.

6.- En virtud de dicho informe de imagen, el señor nombre reservado es diagnosticado como “policontuso”. Se le otorga licencia médica por 5 días, tratamiento para mitigar el dolor, posterior alta y reposo en domicilio.

7.- Que, no obstante cumplir con el reposo y tratamiento indicado, el paciente persiste con la sintomatología dolorosa, por lo que requiere los servicios de otro médico de la Unidad de la Brigada Acorazada, Capitán nombre reservado, quien con fecha 10 de junio de 2017, lo deriva al médico traumatólogo para realizar una Tomografía Computarizada (TC) o Resonancia Nuclear Magnética.

8.- El 13 de junio de 2017, se practica la Resonancia Nuclear Magnética de columna del paciente en el Centro Médico del Norte Grande (Centro de Diagnóstico de Imagen de Iquique), cuyo informe consigna los siguientes hallazgos: 1. Fractura por flexo-compresión de la plataforma superior L1 (a nivel lumbar). 2. Imagen compatible con fractura a nivel S2 y S3 no desplazada (a nivel sacro).

9.- El 19 de junio de 2017 el paciente concurre a control con traumatólogo don nombre reservado, quien prescribe reposo absoluto, uso de faja lumbosacra, analgésico opioide (Tramadol), relajante muscular y derivación a médico neurocirujano para evaluación por diagnóstico de fractura.

10.- Con fecha 23 de junio de 2017, el paciente asiste a control con el médico neurocirujano del Hospital Militar del Norte don nombre reservado. Para asistir a su control, el paciente tuvo que ser trasladado en un avión ambulancia debido a su incapacidad para movilizarse por sí mismo o mantenerse en pie, según da cuenta la cadena de correos electrónicos entre el doctor nombre reservado y don nombre reservado, de fechas 21 y 22 de junio de 2017.

11.- Que el especialista Sr. nombre reservado, ordena su internación para realizar estudio dinámico de columna y verificar su comportamiento con movimientos de flexión y extensión además de repetir nuevamente la totalidad de los exámenes, según Epicrisis de fecha 23 de junio de 2017.

12.- Que la resonancia nuclear magnética de columna lumbar efectuada por el Centro de imágenes avanzadas Res-Mag, de 23 de junio de 2017, entrega como impresión diagnóstica “Fractura flexo compresiva aguda – subaguda de L1, que determina leve acuñamiento anterior de este cuerpo vertebral, sin compromiso de muro posterior. Signos una sinovitis facetaria postraumática aguda L1-L2 derecha.

13.- Con fecha 30 de junio de 2017 el paciente es sometido a una Fijación Transpedicular lumbar (FTP T12-L1) (fijándose “tornillos” en las vértebras superior e inferior de las vértebras fracturadas del paciente), siendo dado de alta el día 5 de julio de 2017, según consta en el informe médico de Vitalmédica de 12 de enero de 2018.

14.- El 1 de agosto de 2017, se realiza al paciente informe radiológico del doctor Sergio Calcagno Zuleta de Clínica Iquique, precisando como hallazgo cambios postquirúrgicos y cicatrices, imágenes hiperecogénicas que probablemente correspondan a material de osteosíntesis.

15.- Atendida la persistencia del dolor, en Hospital Militar del Norte, el 21 de agosto de 2017 se realiza Bloqueo Facetario (procedimiento mínimamente invasivo para la inyección de un medicamento antiinflamatorio de larga duración en la faceta vertebral o articulación facetaria) y el 28 de octubre de 2017 se realiza una Rizotomia facetaria (Procedimiento quirúrgico para inhabilitar el nervio sensorial en la articulación facetaria).

16.- El 29 de agosto 2017, al paciente se le realiza un bloqueo facetario más peridural, según Epicrisis de 29 de agosto 2017.

17.- El 24 de octubre de 2017, al señor nombre reservado se le realiza una Rizotomia facetaria lumbar con radiofrecuencia.

18.- Que la Clínica Iquique S.A. al ser compelida por lo sucedido, a través de carta respuesta a reclamo, de 5 de diciembre de 2017, se defiende señalando que el actuar es correcto, ya que el diagnóstico en ese momento se basó en las imágenes e informe emitido por el especialista radiólogo nombre reservado, el cual es correcto, de acuerdo a los antecedentes clínicos.

19.- Que, consta que el 6 de febrero de 2018, en cuanto a la evolución de las fracturas: Flexocompresiva L1- Fractura S2-S3, se observa una reagudización de la Fractura L1, con aumento progresivo de acuñamiento L1, en virtud de radiografía de noviembre de 2017, según consta en informe médico de 6 de febrero de 2018 del Hospital Militar del Norte.

20.- Que conforme a la tomografía computada de columna dorsal de 19 de abril de 2018, emitida por el Centro de Imágenes Avanzadas ResMag, se observan cambios postquirúrgicos de artrodesis de la columna dorsolumbar, con dos barras y tornillos transpediculares bilaterales a nivel de T12 y L2, fijando fractura de rasgo transversal de aspecto superior del cuerpo vertebral L1, la que muestra signos de consolidación, con colapso parcial de la plataforma vertebral superior y disminución de altura del muro vertebral anterior, lo que determina cierto grado de deformación en cuña.

21.- Que, dada la persistencia del dolor dorso lumbar, el 18 de julio de 2018, el paciente es sometido nuevamente a intervención quirúrgica, a fin de retirar los elementos de fijación en su columna, los que causaban contracturas en las vértebras provocando intenso dolor y afectaban en la realización de sus actividades de la vida diaria según consta en el informe médico de Vitalmédica de 12 de enero de 2018, la Epicrisis de 17 de julio de 2018 e informe médico de 5 de noviembre de 2018.

22.- Que el 7 de enero de 2019, se realiza tomografía computada de columna dorsal y lumbar, según da cuenta el informe de ResMag, centro de imágenes avanzadas, arrojando como resultado fractura por flexo compresión antigua del cuerpo vertebral L1. Con cambios postquirúrgicos propios de artrodesis retirada T12-L2. Espondiloartrosis bilateral lumbosacra, moderada a izquierda y leve a derecha.

23.- Que el 20 de enero de 2019 y 20 de junio de 2019 se le somete a bloqueo facetario lumbar más epidural. El mismo procedimiento se debe repetir el 4 de diciembre de 2020 en el Hospital Militar del Norte.

24.- Que el paciente es sometido al último control el 18 de octubre de 2021, refiriendo dolor tolerable, con episodios de reagudización.

25.- Que el paciente señor nombre reservado, mantuvo un cuadro de ansiedad, y depresión, producto de la incongruencia del mensaje percibido entre el dolor físico que sentía y el diagnóstico médico, después del accidente sufrido, siendo dado de alta el 5 de octubre de 2017, según consta del informe psicológico de la psicóloga doña nombre reservado. No obstante lo anterior, según informe psicológico emitido por la Psicóloga doña nombre reservado., se observa en el Sr. nombre reservado, un trastorno depresivo episodio único leve con ansiedad e indicadores de estrés postraumático, lo que se encontraría en la base para poder determinar la presencia de daño moral.

26.- Que el mal diagnóstico respecto del señor nombre reservado, produjo en su cónyuge doña nombre reservado, un cuadro de depresión severa, según consta del informe médico emitido por el doctor nombre reservado.

Asimismo, en el informe psicológico emitido por la Psicóloga doña nombre reservado., respecto de doña nombre reservado, se observa que lo sucedido ha afectado la funcionalidad global de la paciente, asociado a un estresor psicosocial, derivado de la negligencia médica sufrida por su marido, diagnosticando un trastorno de estrés postraumático.

27.- Que según el Certificado psicológico emitido por don nombre reservado de 7 de junio 2022, se desprende que los menores nombre reservado y nombre reservado, hijos de don nombre reservado, producto de los hechos que motivan la demanda, han desarrollado problemas de apego y vinculación con su progenitor al ver que su padre se encontraba impedido de realizar actividades con ellos, observándose sintomatología ansiosa, problemas de sueño y conducta asociadas al miedo y pensamientos irracionales, lo anterior considerando que a la época del accidente los menores tenían 8 y 6 años, periodo de vital importancia para el desarrollo emocional de los niños.

28.- Que, de la confesional de 6 de junio de 2022 (folio 174), del absolvente don nombre reservado, se desprende del punto ocho que las radiografías son modalidades diagnósticas de bajo rendimiento, siendo en el caso de la radiografía lumbar, un 27% de fracturas lumbares no se visualizan en los estudios iniciales. Agrega que al analizar las radiografías, no se observan las fracturas S1, S2 ni S3, sin embargo, asegura que lo que se atribuye a la alteración de L1, no son hallazgos definitorios de fracturas. En este caso las alteraciones o hallazgos en imágenes deben analizarse combinando otros antecedentes a fin de evitar falsos positivos y diagnosticar enfermedades que no son. Luego en el punto 12, señala que no corresponde a los radiólogos la orden de exámenes sino al médico especialista, en este caso el de urgencias.

29.- Por su parte, de los informes médicos acompañados por la parte demandada, don nombre reservado, se desprende que los estudios radiológicos simples, son de bajo rendimiento o sensibilidad para la detección de fracturas, es por eso que las guías clínicas tanto nacionales, como internacionales, recomiendan para casos de accidentes de alta energía (accidente de tránsito sobre los 40 km/h), una evaluación con una modalidad diagnóstica más avanzada, como las tomografías computarizadas o la resonancia magnética, estudios que no se realizaron en la evaluación inicial.

30.- Finalmente, conforme al informe pericial médico de folio 219, evacuado por el perito don nombre reservado, médico cirujano especialista en radiología, quien revisando los exámenes de imagenología, antecedentes clínicos y legales, concluye que el error en el diagnóstico radiológico omitiendo una fractura de columna lumbar, pero especialmente, la no realización de la tomografía computada que requería la gravedad del accidente, condicionaron un retraso significativo en el tratamiento que requería la lesión. La realización de la correspondiente tomografía computarizada a las horas posteriores a la ocurrencia del accidente hubiera permitido un adecuado diagnóstico de la fractura y descartar lesiones graves y con potencial riesgo vital. Este retraso en el tratamiento condiciona una mala evolución del paciente especialmente en relación con su cuadro doloroso, que se extiende hasta hoy, lo que ha conllevado cirugías y procedimientos posteriores que, muy probablemente, hubieran sido innecesarios.

CUARTO: Que, sobre la base de los expuestos presupuestos fácticos, el sentenciador de primer grado acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, ya que concluyó que los demandados incumplieron con sus obligaciones técnicas que forman parte de la lex artis, en cuanto a su deber general de informar de manera oportuna, correcta y certera el diagnóstico que padecía el señor nombre reservado, acogiendo la acción presentada, incumplimiento que se traduce en que el médico tratante nombre reservado, considerando la sintomatología y características del accidente de alta energía sufrido por el actor, omitió dar la orden médica para efectuar una evaluación con una modalidad diagnóstica más avanzada, como las tomografías computadas o la resonancia magnética que permitieran el certero hallazgo de las lesiones y fracturas que sufrió el actor. Mientras que el incumplimiento del médico radiólogo Sr. nombre reservado se produce en el informe diagnóstico que emitió, dado que ante la presencia de “alteraciones en la vértebra L1”, conforme al protocolo y Guía del Ministerio de Salud sobre manejo y tratamiento de pacientes Policontusos, ante la presencia de alguna sospecha de lesión, el profesional debería haber sugerido la realización de otro estudio específico avanzado, ya sea una tomografía computada o una resonancia magnética, lo cual no realizó, omitiendo en su informe las fracturas que padecía el demandante.

Asimismo, por concurrir todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual por daño por repercusión deducida de manera conjunta, acogió parcialmente la acción de nombre reservado, por sí y en representación de sus hijos menores de edad.

En definitiva, acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual deducida por nombre reservado, condenando únicamente a la demandada Clínica Iquique S.A. a pagar al actor por concepto de daño emergente la suma de $469.000 y por menoscabo extrapatrimonial la suma de $5.000.000, rechazándola en lo demás. Asimismo, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por daño rebote o por repercusión, en contra de Clínica Iquique S.A. y solidariamente en contra de nombre reservado y nombre reservado y se condenó a pagar a los demandados, solidariamente, por concepto de daño moral la suma de 2 millones a doña nombre reservado y la suma de 1 millón de pesos a cada uno de los hijos de la víctima directa del daño.

QUINTO: Que, la sentencia objetada confirmó la de primer grado con declaración que aumenta las sumas que se ordena pagar al demandante nombre reservado a $614.900 y $10.000.000, por concepto de daño emergente y moral, respectivamente y a la demandante nombre reservado, se alza el monto determinado por menoscabo extrapatrimonial a la suma de $5.000.000.

SEXTO: Que, para los efectos de un adecuado tratamiento de los tópicos planteados por ambos recursos de nulidad sustancial, es útil consignar que debe resolverse en primer lugar aquellas alegaciones que encierran la inobservancia de las normas reguladoras de la prueba delatadas, porque en el evento de acogerse, permite a esta Corte modificar los hechos fijados en la sentencia recurrida, por lo que se hace necesario exponer que por regla general se ha estimado violación de aquellas en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba.

De esta manera, sólo tienen el carácter de ordenadoras de las probanzas aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones “por lo que las únicas situaciones en que se pueden infringir tales normas, son las de invertir el peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCV, 1ª parte, secc. 1ª, página 8).

SÉPTIMO: Que, acorde con lo expuesto, conviene destacar que la sentencia cuya anulación se intenta, en parte alguna violentó, como pretende la demandada Clínica Iquique S.A., el artículo 1698 del Código Civil, que tiene el carácter normativo requerido, ya que la transgresión se produciría en cuanto la sentencia obligue a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ha ocurrido; por lo demás, el impugnante, no indica cómo ella ha sido infringida, sino que únicamente expone que al actor le corresponde acreditar que haya sufrido un daño y su cuantía. En consecuencia, en lo relativo a aquella el recurso en estudio no puede prosperar, por insuficiencia en su formulación, toda vez que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige que el promotor del presente recurso de invalidación exprese en qué consisten el o los errores de derecho que padece la sentencia recurrida, sin que dicha exigencia se agote con la simple indicación de las normas que le parecen conculcadas, sino que requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho que se acusan.

Asimismo, no existe contravención al artículo 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 N° 1 del estatuto procedimental civil, pues no se alteró ni desvirtuó el carácter privado de los instrumentos aparejados al juicio, sino que las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental.

Tampoco se advierte vulneración al artículo 426 del código adjetivo civil en consonancia con el artículo 346 N° 3 del mismo texto legal, desde que la gravedad, precisión y concordancia en la elaboración de una presunción judicial, es apreciada por los jueces de la instancia en un proceso racional que escapa al control de esta Corte.

OCTAVO: Que, en torno al reclamo que en esta materia realizan los demandados nombre reservado y nombre reservado debe agregarse a lo expuesto anteriormente, que el quebrantamiento que se denuncia relativa al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, debe ser denegado ya que tal disposición, desde luego, no tiene la calidad de ley reguladora de la prueba, pues la demostración del hecho, al emplear la ley la palabra “podrá”, queda entregada a la apreciación soberana de los jueces de la instancia y, por consiguiente, queda al margen del control de este tribunal de casación. En efecto, dicha norma legal se refiere a la facultad que se le entrega a los jueces del mérito, en el uso de sus atribuciones privativas para valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de dos o más testigos.

Por su parte, el artículo 425 del estatuto procesal civil, dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador.

La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios, tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto, para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos se deben tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Así, el método de razonamiento sólo es abordable por la vía de casación en el evento que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en estudio, pues es evidente que las alegaciones de la parte recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de la aludida norma conforme a los parámetros expuestos, sino que descansan más bien en una disconformidad con el proceso de ponderación de la prueba pericial.

NOVENO: Que de lo anterior se colige que el quebrantamiento de derecho atribuido a los jueces del fondo en relación a las normas ordenadoras de las probanzas, no concurre en la especie, conforme a la forma que indican los libelos de nulidad de los demandados.

DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior y en lo que dice relación únicamente con el recurso propuesto por la demandada Clínica Iquique S.A., es necesario agregar que, en todo caso, el señalado recurrente lo hace impugnando la sentencia de segundo grado que confirmó con declaración la de primer grado, en contra de la cual no formalizó recurso alguno, conformándose con dicha decisión; por lo que carece de interés actual para deducir el presente recurso de casación, comoquiera que no hay acción sin interés, ni recurso sin agravio.

En consecuencia, la señalada recurrente no está legitimada para deducir un recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, más aún cuando no se fundamenta exclusivamente en los motivos de los juzgadores de alzada para incrementar los montos de reparación fijados en primera instancia, sino que, por el contrario, extiende sus argumentos en torno a que la existencia del daño debe probarse, lo que en este caso no habría sucedido por lo que “no puede ser obligada a efectuar el pago de las indemnizaciones que se le exigen”, de manera que solicita que se revoque la sentencia de segundo grado en la parte que la condena al pago de las indemnizaciones por concepto de daño moral a nombre reservado y Lama nombre reservado, por las sumas de diez millones de pesos y cinco millones de pesos, respectivamente.

UNDÉCIMO: Que, constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo Sexto resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.

DUODÉCIMO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que se rechazó anteriormente la motivación adjetiva dirigida a tal efecto.

Por tanto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se corresponda con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia.

En definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.

DÉCIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, los sucesos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que el recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.

DÉCIMO CUARTO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que no se entabló la motivación adjetiva dirigida a tal efecto.

DÉCIMO QUINTO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.

DÉCIMO SEXTO: Que en lo tocante al desconocimiento a los artículos 1511 y 2317 del Código Civil que denuncian los facultativos demandados, es necesario precisar la naturaleza de la responsabilidad indemnizatoria que se origina con la aceptación de la demanda por responsabilidad extracontractual entablada por la cónyuge y los hijos del paciente y de la cual deben responder los demandados de manera solidaria.

En ese contexto cabe señalar que la regla especial de solidaridad que contempla la citada norma se refiere al hecho culpable o doloso que ha sido cometido por dos o más personas, y no propiamente a una concurrencia de conductas culpables que contribuyen a la producción de un resultado dañoso, como ocurre en la especie. En efecto, los hechos asentados por los jueces del fondo revelan que ambas recurrentes observaron conductas negligentes en el proceso de ejecución de las labores, representadas por la ausencia de supervisión en un caso y en otros, falta de planificación y control, de manera que cada una es responsable de su propia conducta omisiva que determinó la producción del daño y, por ende, debiera contribuir a su reparación por la totalidad de los perjuicios causados y solo hasta la concurrencia del monto total de los mismos.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que si bien conforme a lo razonado en el motivo precedente en el caso sub lite no hay solidaridad legal, se produce un efecto semejante a la misma en cuanto todos quienes han concurrido con su conducta culpable a la producción del perjuicio deben contribuir a la reparación total de ese daño. Se origina así entre todos los responsables lo que en doctrina se denomina obligaciones in solidum, caracterizadas porque a cada deudor se le puede exigir el pago total y ese pago beneficiar a todos ellos.

Lo que se viene explicando se conoce en la doctrina extranjera como obligaciones concurrentes o in solidum, instituto del que en el ámbito nacional se ha ocupado el profesor Hernán Corral Talciani quien expresa: “la solidaridad en estos casos de concurrencia de diversos regímenes de responsabilidad solo puede tener lugar cuando la ley la ha establecido expresamente. No cabe aplicar el artículo 2317 del Código Civil porque en estricto rigor no hay coautoría entre los demandados en el delito o cuasidelito y ello simplemente porque los demandados responden por otros factores de imputación, diverso del dolo o la culpa”, añadiendo que “la solución a este problema no está en recurrir a una solidaridad de creación jurisprudencial, sino en la comprensión y acogimiento de las obligaciones concurrentes o in solidum, en las cuales hay diversas obligaciones, si bien con un mismo objeto” (“La responsabilidad solidaria de los coautores de un ilícito contractual” en “Lo Público y Lo Privado en el Derecho. Estudios en Homenaje al Profesor Enrique Barros Bourie”. Thomson Reuters, Santiago, año 2017, página 694).

De lo anterior, se concluye que la infracción del artículo 2317 del Código Civil por su aplicación al caso en cuanto a la forma en que han sido condenadas las demandadas por la responsabilidad atribuida, carece de influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, por cuanto de acuerdo a lo señalado precedentemente las obligaciones de las cuales deben responder son concurrentes o in solidum, de modo que no varía la manera en que deben responder de las mismas conforme a lo concluido por los sentenciadores.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, de todo lo antes razonado, es que el arbitrio de invalidación sustantivo en examen también debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en el fondo deducidos por el abogado Jaime Contreras Vergara en representación de la Clínica Iquique S.A. y por la letrada Macarena Olivares Molina por los demandados nombre reservado y nombre reservado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro (S) Hernán Crisosto Greisse.

Rol N° 2.132-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.