Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 19 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 733-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1125-2020
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Miguel Vázquez Plaza
- Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Prescripción adquisitiva · Posesión material · Apreciación de la prueba · Poseedor inscrito · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de enriquecimiento sin causa (in rem verso) · Injusto detentador · Acción publiciana · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38014-2024, 19 de agosto de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En los autos Rol C-1125-2020, sobre acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, caratulados “nombre reservado/nombre reservado y otro, por sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil veintitrés el juez de primera instancia acogió la demanda de reivindicación en contra de nombre reservado y en contra de nombre reservado, quienes deberán restituir a nombre reservado, la porción de terreno de 107,98 mts2 y de 307,18 mts2 de su propiedad, conforme peritaje de folio 87, dentro de veinte días hábiles a contar desde la fecha que la sentencia quede ejecutoriada y, omitió pronunciamiento respecto de la acción publiciana, interpuesta en subsidio y rechazó la acción in rem verso o de restitución por enriquecimiento sin causa interpuesta en conjunto con la acción principal, y rechazó la demanda reconvencional adquisitiva de prescripción ordinaria, y en subsidio extraordinaria interpuesta por doña nombre reservado en contra del demandante don nombre reservado, condenando a cada parte a pagar sus costas.
La demandada nombre reservado apeló y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por sentencia de fecha de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro confirmó la decisión.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria el recurrente afirma que el fallo infringió los artículos 700, 714, 729, 889, 895, 915, 1833, 2492, 2498 y 2505 del Código Civil y artículos 1698 y 1700 del referido cuerpo legal y artículos 708, 2492, 2498 y 2510 del citado Código sustantivo.
Sostiene que la sentencia impugnada le atribuyó a su representada la calidad de injusta detentadora, cuando ella tiene la calidad de poseedora con ánimo de señor y dueño, ya que el retazo de terreno cuya reivindicación reclama estaba en su posesión material y legal desde el año 1993, fecha en que adquirió un predio de menor extensión como consta de los títulos de dominio vigente acompañados en autos.
Afirma que la inscripción dominical reconocida en la sentencia impugnada al actor no comprende dicho retazo de terreno, ya que nunca estuvo incorporado en los títulos, habida consideración de las reales medidas y dimensiones de lo transferido, según consta del contrato de compraventa celebrado entre el Sr. nombre reservado como comprador y la Sra. nombre reservado como vendedora, pactándose que lo transferido, era "ad corpus", es decir, como especie o cuerpo cierto, y no obstante ello, los jueces del grado concluyen que el título del actor amparaba y protegía un inmueble que no le fue transferido, ya que lo reclamado por éste no estaba incluido en los deslindes expresados en dicho contrato lo que determina que no se acreditó el hecho de mantener la posesión material o efectiva del retazo de terreno cuya reivindicación demanda y que la demandada tenga la calidad de injusta detentadora de la cosa que se reivindica.
Precisa que lo transferido es una propiedad raíz denominada "Resto del Lote A" resultante de la subdivisión del Lote 1-A-1 que era parte del lote A-1, y este a su vez, del Lote de la Parcela 12 de la Hijuela 2-B de los Fundos California y Las Rozas de la comuna de Requínoa, inmueble que las partes contratantes singularizaron en la cláusula primera del referido instrumento, expresando que la superficie total de lo transferido eran 10.878 metros cuadrados, pero lo que en realidad se está enajenando es lo que materialmente existe en el terreno al momento en que se suscribe la escritura de compraventa, lo que implica concluir que si en el terreno existen menos metros cuadrados que los señalados en la escritura de compraventa, no hay derecho a reclamar por parte del comprador, todo ello de acuerdo al artículo 1833 del Código Civil, lo que es reafirmado en la cláusula tercera donde estipularon que se recibe materialmente la propiedad raíz materia del contrato.
Afirma que la sentencia definitiva impugnada no considera y analiza adecuadamente el informe pericial elaborado por el perito que permite concluir cual era la superficie real y efectiva del terreno adquirido por el actor, predio que arroja una superficie total de 8.969,40 metros cuadrados, agregando el perito que dicho predio y en relación a su título de dominio, "presenta un déficit de 17,40% en su cabida registral", lo que permite concluir que el demandante comprador adquirió dicha superficie, es decir, 1.908,60 metros cuadrados menos de los que da cuenta su escritura de compraventa y su título de dominio consecuente, por lo que le falta una considerable cantidad de superficie, no solo los 326,86 metros cuadrados reclamados a su representada, que unidos a los 123,11 metros cuadrados, solicitado a la demandada nombre reservado, solo representan un 4% del total de superficie que le falta al actor, al sumar 449,97 metros cuadrados, por lo que siendo la conclusión lógica que surge del análisis de estos antecedentes es que el actor nunca tuvo la posesión real, material y efectiva del retazo de terreno cuya restitución demanda.
Continúa señalando que, al aplicar la teoría de posesión inscrita, aunque se verifique la variante de "inscripción-ficción", que es la que adopta en forma literal nuestro Código Civil, a este caso en especial tampoco le era aplicable ya que como se indicó, la inscripción no puede amparar bienes raíces que no se incluyeron en la compraventa que la origina, como sucede en la especie y que se desprende de la real superficie adquirida por el comprador demandante de lo cual además da cuenta el informe pericial.
Indica que respecto de la aplicación errónea de las normas de la prescripción adquisitiva contenidas en los artículos 708, 2492, 2498 y 2510 del Código Civil, es dable hacer presente que es la propia parte demandante quien ha reconocido la calidad de poseedor a la demandada al iniciar en su contra una acción reivindicatoria, y que el título inscrito de la demandante no ampara ni protege el terreno que está en posesión de la demandada, atendida la compra ad corpus que hizo el actor, razón por lo que es procedente aplicar a su favor las normas de prescripción establecidas en nuestra legislación.
Segundo: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparece nombre reservado, quien interpuso demanda de restitución de inmueble, fundada en el artículo 915 del Código Civil solicitando sean condenadas las demandadas doña nombre reservado y doña nombre reservado a la restitución de la porción de terreno de 107,98 metros cuadrados y de 307,18 metros cuadrados de su propiedad, dentro de un plazo de tres días a contar desde la fecha que la sentencia quede ejecutoriada, con costas.
Fundamentó su demanda señalando que por escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2016 celebró contrato de compraventa, mutuo e hipoteca con doña nombre reservado, respecto del inmueble denominado como el resto del Lote A, que resultaba de la subdivisión del Lote Uno-A-Uno, que era parte del Lote Uno-A y éste a su vez del Lote Uno de la Parcela número Doce de la Hijuela Dos- B de los fundos California y Las Rosas de la comuna de Requínoa de una superficie de diez mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados que deslinda: NORTE, en veinticinco metros con Lote A-Uno; en quince metros con Lote A-Dos; en quince metros con Lote A-Tres; en quince metros Lote A-Cuatro, en quince metros con Lote A-Seis; en quince metros con Lote A-Siete; y en dos tramos de veintisiete coma setenta metros y de cincuenta y cuatro metros con camino público a Esmeralda; SUR, en ciento treinta y dos coma treinta metros con Lote Uno-A- Cuatro; en ocho metros con Lote Uno-B; y en veinte coma sesenta y seis metros con Lote Uno-B; ORIENTE, en siete metros con camino vecinal; en cinco metros con Lote Uno-B; en veintiún metros con Lote Uno-B, y en veintiún coma cuarenta metros con Lote A-Cinco; y PONIENTE, en treinta y nueve metros con Lote Uno-A-Dos; y en treinta y cinco metros con Lote A-Siete, título de dominio fue debidamente inscrito, a nombre de Don nombre reservado, y rola a fojas 215, número 214, año 2017 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, la cual se encuentra vigente.
Afirma que las demandadas nombre reservado y nombre reservado, vecinas por el lado oriente de su predio, careciendo de título que las legitime y en su calidad de injustas detentadoras extendieron sus muros en 107,98 metros cuadrados y 307,18 metros cuadrados, respectivamente, despojándolo de la posesión material de un retazo de 415.16 metros cuadrados, ubicado en la parte oriente del predio.
Solicita se acoja la demanda y se condene a las demandadas a restituir la porción de terreno de 107,98 metros cuadrados y de 307,18 metros cuadrados de su propiedad, dentro de un plazo de tres días a contar desde la fecha que la sentencia quede ejecutoriada, con costas.
2.- La demandada nombre reservado contestó la demanda, solicitando su rechazo, alegando que ha adquirido por prescripción adquisitiva el derecho de dominio sobre el retazo de terreno que la parte demandante pretende reivindicar, de manera que la acción está extinguida, y por ello debe rechazarse la demanda. Subsidiariamente contestó la demanda, respecto de la demanda principal del artículo 915 del Código Civil, niega que haya extendido su muro, saliendo de los límites de su predio y ocupando sin título alguno válido u oponible al demandante, la posesión material de 307,18 m2, ya que los deslindes de la propiedad de la demandada han permanecido inalterables desde el año 1993 y que si bien se trata de predios colindantes, los deslindes de ambas propiedades están correctamente instalados y la data es de más de 27 años.
Al otrosí interpuso demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria u extraordinaria, en contra del demandante principal don nombre reservado, fundada en que el retazo de terreno, cuya reivindicación se pide nunca ha estado en posesión material de la parte demandante principal, siendo poseedora legal y material de dicho inmueble desde el año 1993, con ánimo de señor y dueño, habiendo construido mejoras y manteniendo inalterable el deslinde poniente con la propiedad colindante en toda su extensión. Solicitó se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria la totalidad de la superficie o cabida del terreno que el demandante pretende en este juicio, con costas.
3.- El tribunal tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada nombre reservado.
4.- La demandada reconvencional evacuó el trámite de la contestación de la acción reconvencional, solicitando rechazarla en su totalidad, declarando que la demandante reconvencional no es dueña ni poseedora del retazo que se reivindica.
Tercero: Que para los efectos de una adecuada comprensión de lo que se dirá más adelante, conviene tener en consideración los hechos que los jueces de mérito fijaron en la sentencia. Son los siguientes:
1.- Que el demandante adquirió por compraventa de fecha 29 de diciembre de 2016 el inmueble denominado como el resto del Lote A, resultante de la subdivisión del Lote Uno-A-Uno, que era parte del Lote Uno-A y este a su vez del Lote Uno de la Parcela número Doce de la Hijuela Dos-B de los fundos California y Las Rosas, comuna de Requínoa, Provincia de Cachapoal, Región del Libertador Bernardo O’Higgins, de una superficie de diez mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados. Siendo – sus deslindes: NORTE, en veinticinco metros con Lote A-Uno; en quince metros con Lote A-Dos; en quince metros con Lote A-Tres; en quince metros Lote A Cuatro, en quince metros con Lote A-Seis; en quince metros con Lote A-Siete; y en dos tramos de veintisiete coma setenta metros y de cincuenta y cuatro metros con camino público a Esmeralda; SUR, en ciento treinta y dos coma treinta metros con Lote Uno-A- Cuatro; en ocho metros con Lote Uno-B; y en veinte coma sesenta y seis metros con Lote Uno-B; ORIENTE, en siete metros con camino vecinal; en cinco metros con Lote Uno-B; en veintiún metros con Lote Uno-B, y en veintiún coma cuarenta metros con Lote A-Cinco; y PONIENTE, en treinta y nueve metros con Lote Uno-A-Dos; y en treinta y cinco metros con Lote A-Siete. Título de dominio debidamente inscrito, a nombre de Don nombre reservado, que rola a fojas 215, número 214, año 2017 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo.
2.- Que conforme a la inscripción que rola a fojas 866, número 1123, año 1993 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, la demandada nombre reservado es dueña de una propiedad raíz denominada Lote Uno-B de una superficie de 500 metros cuadrados que corresponde a la división del Lote Uno de la Parcela 12 de la Hijuela Dos-B de los Fundos California y Las Rosas ubicado en la comuna de Requínoa Provincia de Cachapoal que deslinda Norte en 34 metros con camino Vecinal; Sur en 5 y 21 metros con Lote Uno-A; Oriente 13 metros con lote Uno-A y Poniente en 8 y 20, 60 metros con Lote Uno-A.
3.- Que conforme a la inscripción que rola a fojas 1633 vuelta, número 1445, año 2007 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, la demandada nombre reservado es dueña de una propiedad raíz denominada Lote A-Cinco de una superficie aproximada de 313 metros cuadrados resultante de la subdivisión del Lote Uno-A-Uno, que era parte del Lote Uno-A y este a su vez del Lote Uno de la Parcela N° 12 de la subdivisión de la Hijuela Dos-B de los Fundos California y Las Rosas de la comuna de Requínoa y deslinda; Norte 13 metros con lote Uno-B polígono H-I; sur en 17 metros con Lote Uno-A-Cuatro de nombre reservado, polígono T-J oriente en 2,40 metros con camino Vecinal Polígono I- J; Poniente en 21,40 metros con Lote A polígono T-H.
4.- Que por peritaje topográfico se concluye que el predio Rol 32-137, de propiedad del actor tiene una cabida de 10.878, m2, la que a la fecha tiene una cabida de 8.969,40m2, por lo que presenta un déficit de 17.40% en su cabida registral; y el predio LOTE 1 B, de la demandada nombre reservado registra en su inscripción una cabida de 500m2, en la pericia se determina una cabida de 826.86m2 y el predio LOTE A-cinco de propiedad de la demandada nombre reservado registra una cabida de 313.00m2., no obstante, conforme lo periciado topográficamente se determina una cabida de 385.50m2.
5.- Que los tres predios en litigio y de acuerdo con la información registral y métrica los lotes 1 B y A-cinco (de ambas demandadas), no pueden justificar la cabida de 446.24m2, por lo que ambos encierran y gozan de una cabida mayor a la que indican en sus inscripciones. De acuerdo con el numeral 5, el lote 1B tiene una cabida mayor hoy equivalente a 826.86m2, sin embargo, la inscripción indica que su cabida es de 500.00m2, por lo cual este lote 1B goza de una cabida, sin justificación de 326.86m2 de acuerdo con su inscripción.
En relación con el predio A-cinco, goza de una cabida de 123.11m2 sin justificación en su inscripción. Finaliza señalando que ambos predios suman una cabida de 446.24m2 que no pueden ser justificados por inscripción y que de acuerdo con la planimetría y forma de los predios estudiados concluye que esta cabida perfectamente podría ser parte de la cabida del predio Uno -A de propiedad del demandante.
Cuarto: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que acogió la demanda, reflexionando, en cuanto a la acción de dominio, que la contundente prueba documental y pericial de la demandante acredita los requisitos de la acción impetrada del artículo 915 del Código Civil, esto es, que procede contra el injusto detentador, toda vez que las demandadas no han acreditado en el juicio título alguno que justifique que en la actualidad sus predios tengan una cabida mayor de aquella que se señalan en sus títulos de inscripción, coincidentemente misma cabida que solicitó el actor como terreno a restituir por éstas.
En cuanto a la demanda reconvencional, razonan que no habiendo siquiera un título en relación con la porción del inmueble cuya restitución se reclama, ambas acciones de prescripción tanto ordinaria como extraordinaria impetradas deberán ser rechazadas, por carecer de título inscrito el demandado lo que le impide adquirir por prescripción, aun extraordinaria, el retazo del inmueble de autos.
La Corte agregó que para la concurrencia de la reivindicación en contra del mero tenedor, basta con demostrar que éste detenta la posesión material del retazo objeto de la reivindicación, pues al acreditarse que el actor es dueño y poseedor inscrito del mismo, resulta forzoso concluir que el demandado retiene indebidamente la cosa raíz y por último y a mayor abundamiento, se ha sostenido que en base a la teoría de la posesión inscrita en virtud de la cual la inscripción conservatoria es garantía y prueba de la posesión, es “posible sentar las bases para una acción general restitutoria al amparo del artículo 915 del Código Civil, confiriéndole a esta norma un sentido extensivo que permite hacerlo aplicable a todo tenedor, que a la época de la demanda, no pueda justificar aceptablemente su insistencia en mantener la cosa bajo su poder”. (Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de marzo de 2021, Rol 8629-2018).
Quinto: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a considerar que la demandada tienen la calidad de injusta detentadora del retazo de terreno de 307,18 metros cuadrados de su propiedad, sobre el cual recae la acción y que el actor detenta la posesión inscrita del lote denominado resto del Lote A, resultante de la subdivisión del Lote Uno-A-Uno, que era parte del Lote Uno-A y este a su vez del Lote Uno de la Parcela número Doce de la Hijuela Dos-B de los fundos California y Las Rosas, comuna de Requínoa, Provincia de Cachapoal, Región del Libertador Bernardo O“Higgins, de una superficie de diez mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados del cual forma parte la cosa que se reivindica. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a establecer que la actora reconvencional es poseedora material del retazo que se reivindica.
Sexto: Que, así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto la posesión inscrita del actor principal y la calidad de tenedora de la demandada de la cosa que se reivindica. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.
Séptimo: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
Octavo: Que en este orden de ideas y al encontrarse establecido como hecho que el demandante es poseedor inscrito y que la demandada carece de la posesión material que invoca, el recurso de nulidad no puede prosperar desde que no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil denunciado, que contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, razón por la cual si lo que se sostiene, como ocurre en la especie, es que la prueba rendida por la parte demandante es suficiente para demostrar la existencia de unos determinados hechos -posesión inscrita y carácter de tenedor de la cosa que se reivindica-debe atacarse, si resulta procedente, la norma que sirvió a los jueces del fondo para dar por establecido estos hechos, pero no esta disposición, desde que no se ha alegado ni justificado una eventual alteración del peso de la prueba.
Noveno: Que tocante ahora a las disposiciones regulatorias de la prueba instrumental, tampoco puede compartirse la interpretación de la recurrente relativa a la infracción del mandato del artículo 1700 del Código Civil sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos que indica.
Antes bien, la lectura del fallo evidencia que los jueces no desconocen la prueba que acompañaron las partes y, en particular, los documentos agregados por la demandada al proceso judicial que culminó con la sentencia que acoge la acción, por encontrarse acreditado que el actor detenta la posesión inscrita del lote en discusión y la demandada es tenedora del retazo a reivindicar. Entonces el reproche reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos públicos o privados que han de ser considerados como tales.
Décimo: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Víctor Hugo Álvarez Reyes, por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (s) señor Miguel Vasquez.
Rol Nº 38.014-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señor Miguel Vázquez P., señora Dobra Lusic N. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M