Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 26 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Isapre con Salud S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16654-2022
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5919-2021
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Dobra Lusic Nadal
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Responsabilidad Civil · Fundamentación del pago de intereses y reajustes · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Valor de la prestación · Sentencia definitiva ejecutoriada · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41562-2024, 26 de agosto de 2025, «con Isapre con Salud S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 41562-2024
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 26 ago 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicio por responsabilidad contractual tramitado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 5919-2021, caratulado “nombre reservado con Isapre Consalud S.A.” por sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, rectificada el veintinueve de septiembre del mismo año se acogió la demanda, declarándose que Isapre Consalud incumplió el contrato de salud de que son beneficiarios los actores, y se condenó a la demandada a pagar, solamente, las sumas únicas y totales de $20.000.000, para doña nombre reservado y de $10.000.000, para el menor nombre reservado, más reajustes e intereses corrientes para operaciones no reajustables a contar de la notificación de la demanda, con costas.
Apelada esta decisión por la demandada, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro.
Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos el artículo 1551 N°1 en relación con el artículo 1557, ambos del Código Civil.
Sostiene, en síntesis, que el razonamiento de la sentencia de segundo grado importa una errónea aplicación de las normas que se denuncian, que establecen desde cuando se considera que el deudor está en mora, y en el caso del numeral 1 desde cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, cuyo caso precisamente es el de autos, pues habiéndose establecido un incumplimiento civil por parte de la demandada, el daño moral solo ha quedado establecido en la sentencia, la que en definitiva constituye el fundamento de la indemnización peticionada, la cual solo queda constituida en el fallo, pues antes de ello, no existía obligación alguna de parte de su representada respecto del daño moral y por tanto no puede condenarse a su parte a pagar reajustes e intereses desde la notificación de la demanda, pues estos sólo se pueden contabilizar a partir del título constitutivo del crédito, de modo que su representada conforme el artículo 1557 del Código Civil, solo podrá ser constituida en mora desde que la sentencia que establece la existencia de un daño moral, quede firme.
Peticiona se invalide la sentencia recurrida y dicte la correspondiente de reemplazo por la cual se declare que la demandada deberá a los actores las sumas ordenadas por concepto de daño moral, más reajustes e intereses que sólo se deberán contabilizar a partir de que el fallo quede ejecutoriado.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece nombre reservado, por sí y en representación de su hijo nombre reservado, menor de edad, representado, también, por su padre don nombre reservado, quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, en contra de Isapre Consalud S.A., pretendiendo se declare que la demandada incumplió el contrato de salud de que son beneficiarios los actores y se condene a pagar las sumas de $45.000.000, para cada uno de los actores, por concepto de daño moral, o la suma que el tribunal estime conforme a derecho, más reajustes, intereses y costas.
Indica que no obstante que cumplía con lo previsto en el artículo 4 del DFL N°44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social para adquirir el correspondiente subsidio de maternidad, que comprende al derecho irrenunciable de reposo, para la protección del menor demandante de autos y de su madre, y que la demandada se negó a pagar la totalidad de la cantidad de dinero que a ella le correspondía por el subsidio, consagrado en el artículo 150 del DFL N°1 de 2006, del Ministerio de Salud, en armonía con los artículos 195 y 198 del Código del Trabajo, indicando que se le comunicó la denegación mediante carta de 11 de mayo de 2020, en respuesta a un reclamo de su parte, sosteniendo la Isapre que la base de cálculo fijada en tal carta está ajustada a derecho. Relata que su parte reclamó a la Isapre, para mejorar el cálculo añadiendo al cómputo cotizaciones de salud y previsionales según instrucciones de Circular N°3425 de 2019 de la Superintendencia de Seguridad Social, lo que fue rechazado por la demandada, lo que motivó que dedujera un recurso de protección, Rol N°48.436-2020, que fue acogido. Señala que su estado especial de vulnerabilidad se agravó por la época en que se produce la pandemia, lo que constituye un factor adicional en la denegación de su derecho por la demandada, naciendo a propósito de ello, la Ley N°21.160.
Expone que el incumplimiento contractual es imputable a la demandada, quien no pagó el subsidio correspondiente en su integridad con daño a la integridad psíquica del niño y de su madre, quien padeció depresión y ansiedad que perturbaron al menor.
2.- La demandada al contestar la demanda de autos, solicitó su rechazo, controvierten la procedencia de responsabilidad contractual de su representada, por no existir el incumplimiento de la obligación contractual que se imputa.
3.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad.
Tercero: Que el recurso de casación esta circunscrito a la fecha desde la cual deben contabilizarse los reajustes e intereses que vienen concedidos en el fallo recurrido.
Cuarto: Para arribar a la decisión de acoger la acción, los juzgadores reflexionaron que puede establecerse que se ha producido un incumplimiento contractual de la Isapre demandada, al no efectuar el cálculo del subsidio maternal que correspondía a la afiliada, en beneficio de ella y de su hijo lactante, conforme a los beneficios contemplados en el contrato de salud y las normas que rigen la materia, sobre protección de la maternidad y del lactante y de pagar dicho subsidio en forma íntegra, incumplimiento que se mantuvo, incluso, después del fallo confirmado por la Corte Suprema y que requirió de apremio, para su cumplimiento, cuya propuesta ha sido agregada al proceso, con saldo a favor de la cotizante.
Enseguida razonan que, establecidos una serie de incumplimientos de la demandada, dicha parte es responsable de los perjuicios que se hayan originado con motivo de su incumplimiento.
Sostienen los jueces del grado que ha resultado acreditado en autos el daño moral limitado a las sumas únicas y totales de $20.000.000, para doña nombre reservado y de $10.000.000, para el menor nombre reservado, cifras que se estiman pertinentes para resarcir el daño producido, debiendo asentarse, en todo caso, que se ha percibido una mayor afección de la madre del menor, y los reajustes e intereses se deben desde la notificación de la demanda, según lo prevenido en el artículo 1551, número 3 del Código Civil y por tratarse de una obligación derivada de un incumplimiento contractual.
Quinto: Que a fin de entrar al análisis del arbitrio de nulidad sustancial es preciso señalar que en este juicio se discute el incumplimiento de un contrato de salud, lo que es de central importancia para determinar la imposición de intereses respecto de obligaciones en valor y no de obligaciones de dinero. Las primeras resarcen lo que habría representado para el acreedor el cumplimiento íntegro y exacto de la prestación a la que tenían derecho, es decir, se trata de obligaciones de valor, pues tienen como objeto, desde su origen, un valor distinto del dinero y éste se expresa sólo después para los efectos de liquidar la deuda en reemplazo del valor debido, siendo el ejemplo clásico de éstas la indemnización de perjuicios, tanto para aquellas que provengan de responsabilidad contractual como para las que emanen de la extracontractual (Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga y Antonio Vodanovic Haklicka, “Tratado de las Obligaciones”. Volumen 2, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp.66-67). En el mismo sentido, don Ramón Meza Barros indica: “No debe confundirse una deuda de dinero con una deuda de valor. En la primera, según hemos visto, el deudor está obligado a entregar o restituir una suma de dinero. En la segunda, en cambio, se debe algo que no es dinero, pero que para su pago se avalúa en dinero, por ser éste una común medida de valores. Así, la obligación que tiene el mutuario de devolver la suma que recibió en préstamo es una típica obligación de dinero. Lo mismo la de pagar el precio de la cosa comprada. En cambio, la obligación que surge al liquidarse la sociedad conyugal de pagar al cónyuge las cosas fungibles o especies muebles que hubiere aportado al matrimonio, es una clara obligación de valor. Lo mismo la obligación de indemnizar perjuicios”. Continúa el mismo autor señalando: “Cuando lo que se debe es un valor, para proceder a su pago será previo proceder a transformar esa obligación en una obligación de dinero, lo que se hará mediante la correspondiente liquidación de la deuda. Es lo que se hace, por ejemplo, cuando se demanda una indemnización de perjuicios, contractual o extracontractual: la obligación que surge de un ilícito es restablecer la situación patrimonial del afectado (valor). La sentencia que acoja la demanda de indemnización determinará lo que debe pagarse para que se logre este. (Ramón Meza Barros, “De Las Obligaciones”, Editorial Jurídica de Chile, 1999, p.26). Atento lo consignado precedentemente, se desprende que una de las características principales de las obligaciones de valor es que, mientras se debate sobre su existencia y específicamente sobre su cuantía, son ilíquidas. Se desconoce la cantidad exacta que debe pagarse y tampoco puede determinarse por una sencilla operación aritmética. Enseguida, es menester distinguir entre intereses compensatorios y moratorios. Para el autor Hernán Corral Talciani: “[…] no corresponde condenar al demandado al pago de intereses compensatorios, ya que éstos son frutos civiles de un capital (es decir, han sido invertidos o negociados) y esto no ocurre cuando se otorga una suma de dinero que intenta reponer el daño causado. Así, por ejemplo, el dueño de un automóvil de alquiler que ha sido dañado por otro sólo puede cobrar el monto del daño emergente y del lucro cesante, pero no los intereses de esas sumas. (Corral. “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”. Op. Citada, p.344).
Dicho lo anterior, los reajustes e intereses en el caso del daño moral son reconocidos en la sentencia que fija el monto definitivo de la indemnización y se deben contabilizar desde que el fallo quede ejecutoriado, data en que es exigible la obligación de su pago y el responsable está en situación de solucionar lo debido.
Sexto: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al determinar que los intereses y reajustes se deben desde la notificación de la demanda, transgrediendo así los artículos 1551, 1557 y 1559 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a contabilizar, equivocadamente, los intereses y reajustes desde un momento distinto a lo establecido en la ley, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo en el capítulo en análisis.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Villavicencio Meza, en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que la ministra Sra. Repetto es de parecer que los intereses se contabilicen desde que se incurra en mora.
Se previene que el abogado integrante Sr. Fuentes estuvo por conceder los intereses corrientes que vienen otorgados en el fallo para operaciones reajustables contados desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada hasta su pago efectivo, en atención a que al haberse establecido que las cantidades adeudadas deben reajustarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor no corresponde que ellas se incrementen con intereses corrientes para operaciones no reajustables.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra (s) Sra. Lusic y la prevención de sus autores.
Rol Nº 41.562-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señor Miguel Vázquez P., señora Dobra Lusic N. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.