Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 1 de septiembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 866-2024
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 6628-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Ley de cuentas corrientes: arts. 10, 11 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Cheque protestado · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Sentencia de reemplazo · Cobro de cheque en garantía
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41140-2024, 1 de septiembre de 2025, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 41140-2024
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 1 sep 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En autos Rol C-6628-2023 sobre cobro ejecutivo de cobro cheque, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, rechazó -en lo que interesa al recurso- la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.
Apelada dicha decisión por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de treinta de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la ejecutada interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su recurso de casación sustancial la ejecutada sostiene que la sentencia recurrida infringe -por falta de aplicación y errónea interpretación- los artículos 464 N° 7 y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 10 y 11 del D.F.L. N° 707 sobre cuentas corrientes bancarias y cheques en relación con el artículo 1698 del Código Civil, al rechazar la excepción opuesta de falta de mérito ejecutivo del título no obstante que el cheque que se cobra no se entregó como pago de una obligación ni en comisión de cobranza, sino de garantía de una.
Refiere que los sentenciadores no se hicieron cargo del argumento principal que fundó la excepción opuesta relativa a que el cheque fue entregado en garantía y la desnaturalización del mismo, no hacen un análisis jurídico de dicha alegación ni la vinculan con el hecho de haberse acompañado en autos un instrumento privado que acreditó tal hecho.
Explica que, de acuerdo con el artículo 10 del D.F.L. N° 707 el cheque es una orden de pago, esto es que, jurídicamente se trata de un mandato efectuado por el girador del cheque a su banco para que este último haga pago de una determinada suma de dinero a la persona en beneficio de la cual se otorga el cheque. Lo anterior -dice el impugnante- también se desprende del artículo 11 del mismo cuerpo normativo, que dispone que el cheque puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza, por lo que el cheque solo es cheque si es otorgado para tales fines y no en caso de garantía, como ocurrió en el caso sub-lite.
Termina indicando que al haberse otorgado el cheque que se cobra en el presente juicio en garantía de una obligación, éste se ha desnaturalizado y, en consecuencia, no es un título en los términos del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose haber acogido la excepción opuesta del numeral 7° del artículo 464 del mismo cuerpo legal.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción opuesta de falta de mérito ejecutivo del título, con costas.
SEGUNDO: Que, previo al análisis de los fundamentos del recurso de casación en el fondo de la ejecutada, es necesario precisar los siguientes antecedentes del proceso:
1) El 8 de enero de 2024, nombre reservado dedujo demanda ejecutiva de cobro de cheque en contra de Sociedad de Transportes Comercializadora Molinera Temuco Scheid Limitada, representada legalmente por nombre reservado.
La fundó en que es dueño del Cheque serie 066C N° 005646828 del Banco Scotiabank, cuenta corriente 0066-21117-03, girado con fecha 8 de noviembre de 2023, por la suma de $51.617.713.- Presentado dicho documento a cobro, no fue pagado, siendo protestado por orden de no pago.
Agregó que, notificado judicialmente a la sociedad deudora del protesto del cheque en la gestión preparatoria, ésta no consignó los fondos suficientes para atender el pago del capital, más los intereses y costas, como tampoco alegó tacha de falsedad de su firma dentro de tercero día, por lo que la obligación consta en título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita.
Dado lo expuesto, pidió que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma señalada más intereses y costas.
2) La parte ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 6°, 14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que interesa al recurso, fundó la excepción de falta de mérito ejecutivo, en el hecho que el cheque fue entregado en garantía y no en los términos que lo dispone el artículo 10 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ya que no fue girado para el pago de una obligación ni en comisión de cobranza, por lo que se desnaturalizó, no constituyendo un título ejecutivo a la luz del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que el cheque fue entregado por una eventual demanda por parte del Banco Estado mientras se transferían las acciones de la Sociedad Comercializadora de Combustibles Araucanía Limitada, según da cuenta el instrumento privado cuyas firmas fueron autorizadas ante notario el 29 de junio de 2022, que las partes denominaron “entrega en garantía”, esto es, para asegurar la devolución de un dinero entregado por el ejecutante al representante de la demandada, en el caso que se verificara la indicada condición.
2) La parte ejecutante contestó el traslado, pidiendo el rechazo de la excepción, con costas.
Argumentó que no es efectivo que el cheque se desnaturalice por haberse girado en garantía de una obligación, por cuanto es un documento que se basta por sí mismo.
Añadió que la condición pactada en el instrumento privado que alude la ejecutada se cumplió, ya que el Banco Estado demandó al ejecutante en su calidad de aval de las obligaciones que contrajo la Sociedad Comercializadora de Combustibles Araucanía Limitada, en causas roles N° 6206-2023 y 6207-2023, ambas del Segundo Juzgado Civil de Temuco.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado -confirmada íntegramente en segunda instancia- rechazó las excepciones opuestas a la ejecución.
En lo que interesa al recurso, respecto a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la falta de existencia de un título ejecutivo y por carecer el mismo de exigibilidad, la magistratura la deniega, teniendo para ello, en consideración, que el título ejecutivo que se ha presentado es de aquellos previstos en el artículo 434 Nº 4 inciso final del mismo código, documentos privados que singulariza taxativamente, a saber, letra de cambio, pagaré o cheque, que indica claramente, aplicable a éste último, que puesto el protesto en conocimiento del obligado al pago por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto o dentro de tercer día tacha de falsedad; norma que por ser especial prima por sobre las generales para los efectos de obtener el cumplimiento compulsivo de las obligaciones de que dan cuenta aquellos documentos privados.
Continúa razonando que, en tal sentido, se observa que el cheque acompañado a la ejecución fue suscrito por el representante legal de la deudora y puesto en su conocimiento, ésta no consignó fondos suficientes para atender al pago del monto contenido en él, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, ni tachó de falsa su firma dentro del plazo de tres días, tal como consta en la certificación de fecha 28 de diciembre de 2023.
Agrega que tampoco puede considerarse para las alegaciones opuestas para la excepción en análisis, el documento denominado “Modificación de Entrega de Garantía”, de fecha 1 de diciembre de 2022, pues éste solo fue suscrito por uno de los que suscribieron el anterior documento (nombre reservado), no siendo oponible al actor tal acuerdo.
Termina indicando que, en mérito de lo expuesto, el título ejecutivo que se cobra cumple con todos los requisitos legales para tener mérito ejecutivo, por lo que decide rechazar la excepción.
En cuanto a la excepción de nulidad de la obligación por carecer de causa o por tratarse de una causa ilícita -y solo en lo que interesa al recurso- la judicatura hace presente que la norma contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter restrictivo, por lo que no pueden exigirse más requisitos que los establecidos en la misma, considerando en todo caso que los principales argumentos señalados por la ejecutada para fundar sus excepciones tienen como base la suscripción de una “Entrega de Garantía” en virtud del cual se otorgó el cheque a la ejecutante, sin embargo de los documentos acompañados al proceso por ella misma se puede establecer que se cumplieron los presupuestos que habilitaban al ejecutante a presentar a cobro el cheque, pues en la cláusula cuarta de dicho documento se le faculta en el caso que los créditos bancarios señalados no fueren pagados por la ejecutada y se iniciaran acciones legales en su contra, todo lo cual en la práctica ocurrió, según se observa de las causas ejecutivas que se tuvieron a la vista en este proceso, por lo que se ha acreditado el origen de la emisión del documento cuyo cobro motiva esta causa; razón por la cual también deniega la excepción.
CUARTO: Que, de la lectura del libelo de nulidad, se desprende que el fundamento principal y único del recurrente es que el documento que se cobra en autos al haberse dado en garantía se desnaturalizó y, en consecuencia, carece de la naturaleza de un título con mérito ejecutivo.
Por lo anterior, resulta útil señalar que la excepción prevista en el numeral 7° el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación contenida en él no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida.
Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.
En ese sentido, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. "Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).
QUINTO: Que, en relación con el cheque, la normativa contenida en el D.F.L. N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en su artículo 10, lo define como una orden escrita y girada contra un Banco para que este pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.
Por su parte, el artículo 11 del cuerpo legal ya citado, establece: “El cheque puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza”.
Se desprende de las normas recién transcritas que el legislador solo admite dos maneras en que puede ser extendido dicho documento, esto es, puede ser girado en pago de las obligaciones o en comisión en cobranza, por lo que si se establece como hecho de la causa que el cheque no fue para tales fines sino en garantía de obligaciones, este no puede ser considerado como un medio de pago ni como un título ejecutivo de aquellos que pueden ser cobrados de manera compulsiva, en los términos del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil; y entenderlo de otra manera implica alterar sustancialmente la naturaleza del documento e introducir efectos jurídicos que no han sido contemplados por el legislador.
De esta forma ha sido resuelto por esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos dictados en causas roles N° 1447-2004, N° 3315-2005, N° 1695-2005. N° 338-2010, N° 45.473-2017, N° 11.647-2017 y -recientemente- N° 237.786-2023.
SEXTO: Que siendo así, corresponde determinar si a la luz de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del D.F.L. N° 707 antes referidos, es dable considerar que el documento fundante de la ejecución constituya legalmente un cheque.
Al respecto, si bien el instrumento mercantil que nos interesa contiene una orden escrita y girada contra un Banco para que este pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en su cuenta corriente, supone que éste sea girado únicamente en pago de obligaciones o en comisión de cobranza, requisito este último que no se cumple en la especie, toda vez que tal como ha quedado asentado como hecho de la causa por los jueces del fondo, en especial, por lo consignado en el considerando séptimo del fallo de primer grado, el documento que se cobra en autos fue entregado en garantía al ejecutante por el representante de la sociedad ejecutada el 29 de junio de 2022, a fin de asegurar el cobro de dos créditos donde el ejecutante era aval ante un eventual cobro por parte del Banco Estado en caso de insolvencia o no pago de los créditos; condición que el tribunal tuvo por cumplida al haber establecido que efectivamente la entidad bancaria demandó ejecutivamente al Sr. nombre reservado.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto se desprende que los sentenciadores incurrieron en los errores de derecho denunciados en el arbitrio en estudio, por haberse transgredido los artículos 10 y 11 del D.F.L. N° 707 en relación con el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle mérito ejecutivo a un documento que no tenía la naturaleza de un cheque al haberse girado en garantía de una obligación y, por lo mismo, se ha vulnerado el artículo 464 N° 7 del código recién citado; lo que ha influido sustancialmente en lo decisorio del fallo, desde que la equivocada aplicación e interpretación efectuada de tales preceptos han llevado a denegar la excepción prevista en el último de los artículos citados, en circunstancias que procedía acogerla.
OCTAVO: Que, de acuerdo con lo anterior, procede que se acoja el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada por haberse configurado los presupuestos que justifican anular el fallo impugnado, siendo innecesario pronunciarse de la demás normativa invocada como infringida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido el abogado Carlos Robles Aguayo, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Prado Puga.
Rol Nº 41.140-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.