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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43191-20245 sep 2025
Fecha
5 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de incompetencia
Carátula
Sociedad Minera la Abadía Limitada con Arenex S.A. y Otro
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7889-2024
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7719-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Vicio de casación en la forma · Excepción de incompetencia · Incompetencia absoluta del tribunal · Indemnizaciones por término de contrato · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Contrato de asociación de cuentas en participación · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Sentencia de reemplazo · Responsabilidad contractual · Resolución que resuelve excepción de incompetencia del tribunal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43191-2024, 5 de septiembre de 2025, «Sociedad Minera la Abadía Limitada con Arenex S.A. y Otro»

Historia del caso

En el mismo rol 43191-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 7719-2023 seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ordinario de término de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Sociedad Minera La Abadía Limitada con Arenex S.A. y otro”, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de diecinueve de agosto del año dos mil veinticuatro, que revocó el fallo de primer grado de veintinueve de abril del mismo año, que rechazó la excepción de incompetencia deducida por la demandada Arenex S.A., declarando, en su lugar, que se acoge dicha excepción.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado incurre en el vicio previsto en el artículo 768 Nro. 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nros. 4 y 5 del mismo cuerpo legal, toda vez que no indica ni expresa cuáles son los argumentos para revocar la sentencia de primer grado. Aduce que este vicio influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto se ha revocado una sentencia que debió ser confirmada, sin tener claridad alguna sobre cuáles son las consideraciones de hecho y derecho sobre las cuales se funda tal decisión.

SEGUNDO: Que en esta causa Sociedad Minera La Abadía SpA, dedujo demanda de término de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Cementos Bío Bío S.A., y de Arenex S.A. Refiere que por escritura pública de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, suscrita ante el Notario de Santiago, don Osvaldo Pereira González, incorporada a su Repertorio bajo el N° 9822-16, las partes celebraron un contrato que denominaron “Asociación” o “Cuentas en Participación”, en los términos y condiciones pactados en dicho instrumento, a fin de posibilitar que Arenex S. A., en calidad de “Gestor”, pudiese extraer áridos integrales y procesarlos, a cambio de pagar a su parte, en calidad de Asociado o Partícipe, un determinado valor por cada metro cúbico de árido procesado, garantizando a todo evento un pago mensual equivalente a 15.000 metros cúbicos de áridos. Cuenta que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, convinieron en la cláusula Décima Cuarta del contrato conferir competencia para resolver sus conflictos a los Tribunales Ordinarios de la ciudad y comuna de Santiago, cláusula que no fue eliminada ni alterada en la modificación contractual acordada con fecha 25 de agosto de 2021.

Arenex S.A. comparece oponiendo la excepción dilatoria establecida en el artículo 303 N°1 Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal ante quien se ha interpuesto la demanda, indicando, en lo pertinente, que cualquier controversia contractual entre la Sociedad Minera La Abadía SpA y su parte que derive del contrato de asociación de 28 de octubre de 2016 está sometida a una regla de arbitraje obligatorio. Señaló que, de la atenta lectura del libelo pretensor, el presente juicio se refiere a controversias de orden estrictamente contractual a propósito del Contrato de Asociación o Cuentas en Participación que ambas sociedades suscribieron el 28 de octubre de 2016 y modificaron el 25 de agosto de 2021. Citó lo dispuesto por el artículo 507 del Código de Comercio que dispone en que consiste “la participación” y señaló que el problema del caso de marras viene determinado por el hecho que los conflictos surgidos entre los asociados de una participación son materia de arbitraje obligatorio o forzoso, tal como se seguiría inequívocamente del artículo 227 numeral 4 del Código Orgánico de Tribunales.

Evacuando el traslado el demandante pidió el rechazo de la referida excepción por cuanto, asevera, el contrato de autos regula la relación contractual interna entre la demandada con uno de sus proveedores de bienes, en este caso Sociedad Minera La Abadía SPA, finalidad que difiere absolutamente de la que justifica toda asociación o cuentas en participación, que precisamente busca que el partícipe intervenga, de manera oculta disimulada, en un determinado negocio que el gestor realiza con terceros por cuenta propia. Indicó que el contrato se limita a regular exclusivamente los derechos y obligaciones de las partes, sin comprender las que el gestor tenga con terceros, entonces ese contrato no es de cuentas en participación, pues ambas partes saben y conocen con quien están contratando, no existe un partícipe oculto detrás del gestor, en fin, no se justificaría la asociación. Agrega que su parte no ha efectuado a las demandadas aporte en dominio alguno de los bienes de su propiedad mencionados en la cláusula primera del contrato. Abonó a sus alegaciones que ninguno de los bienes que en el contrato se indican fueron aportados por su parte, lo fueron en dominio y, por ende, ninguno de ellos ingresó al patrimonio de las demandadas. Agregó que han sido las propias partes quienes, en uso de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, convinieron en la cláusula Décima Cuarta del contrato suscrito con fecha con fecha 28 de octubre de 2016, conferir competencia para resolver sus conflictos a los Tribunales Ordinarios de la ciudad y comuna de Santiago, cláusula que no fue eliminada ni alterada en la modificación contractual acordada con fecha con fecha 25 de agosto de 2021, y en base a esa prórroga de competencia es que acudieron al Tribunal, contrariamente a lo sostenido por la contraparte, es absoluta y relativamente competente para conocer del conflicto de autos. En subsidio de todo lo dicho y para el evento que el Tribunal estimase que la determinación de las normas jurídicas aplicables a un contrato no depende de su naturaleza jurídica, sino del nombre que le den las partes, señala que el legislador en el inciso 1° del artículo 509 del Código de Comercio, dispuso que “La participación es esencialmente privada, no constituye una persona jurídica, y carece de razón social, patrimonio colectivo y domicilio”, en consecuencia, importando dicho contrato solo a las partes, los derechos y obligaciones que de él emanen son enteramente disponibles, por lo que ninguna objeción puede formularse al hecho que las partes hayan pactado que sus controversias sean resueltas por la justicia ordinaria y no por la arbitral, por el contrario, expone, impedir o restar validez a tal cláusula, importaría una flagrante infracción a la Constitución Política, específicamente a sus artículos 1 inciso 1º, 5 inciso 2º, 6, 19 Nsº 2, 3 inciso 1º y 26.

El tribunal a quo para resolver razonó que “De la sola lectura del instrumento acompañado en esta cuerda incidental, se puede constatar que la convención celebrada por las partes es un contrato de “Asociación o Cuentas en Participación”.

Menciona que, a diferencia de lo que indica el demandado al deducir su excepción, el contrato de marras se rige, en principio, por las normas que han convenido las partes en la convención, y supletoriamente por lo reglado en el Código de Comercio, pues así, dice, lo mandata expresamente el inciso 2° del artículo 508 del referido cuerpo normativo, norma que refleja el principio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual que gobierna los negocios contractuales tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio. Hace presente que el citado artículo indica en lo pertinente lo siguiente: “El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la participación”.

Debido a lo anterior y por lo indicado expresamente en la cláusula décimo cuarta del contrato de marras, en que las partes convinieron que para todos los efectos derivados del contrato sub judice, fijaron su domicilio en la ciudad de Santiago sometiéndose a la jurisdicción de sus Tribunales Ordinarios de Justicia, concluye que no existe una cláusula compromisoria que extraiga la competencia al Juez Civil.

En cuanto a la alegación de que la presente materia debe ser remediada por medio de arbitraje obligatorio o forzoso, de conformidad al artículo 227 numeral 4° del Código Orgánico de Tribunales, señala el sentenciador a quo que “dicha alegación yerra absolutamente, por cuanto el caso ahí descrito se refiere expresamente a la escritura del pacto social, que como se ha indicado en la cavilación quinta, dicha norma no es aplicable al caso de marras, por no ser la convención de estos autos una sociedad, todo lo cual conduce a rechazar inequívocamente la resistencia en estudio”.

Esta resolución fue apelada por la parte demandada Arenex S.A. y conociendo de dicha apelación la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó y acogió la mencionada excepción.

TERCERO: Que la sentencia recurrida para adoptar tal decisión señaló que “Atendido el mérito de los antecedentes y a lo dispuesto en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto a que la materia de autos se refiere a un asunto de arbitraje forzoso, que no se encuentra a disposición de las partes, se revoca la resolución apelada de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, en causa C-7719-2023 y en su lugar se declara que se acoge la excepción dilatoria de incompetencia absoluta”.

CUARTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno, el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.

El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

QUINTO: Que, como se ha fallado reiteradamente por esta Corte, las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las sentencias, que como requisito formal indispensable exige la ley, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y cumplen, además, con el propósito de proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio; información que resulta imprescindible a las partes para poder ejercer el derecho a interponer los recursos que la ley les franquea, instando por la modificación o invalidación de la sentencia judicial que a su juicio les agravia.

SEXTO: Que, en el caso en análisis, la sentencia recurrida, efectivamente al revocar el fallo de primera instancia que había rechazado la excepción de incompetencia absoluta, no expresó los fundamentos para realizar tal modificación, pues simplemente expone “atendido los antecedentes”, sin decir a qué antecedentes se refiere, sin analizar el contrato suscrito entre las partes, en especial su cláusula Décimo Cuarta que indica que “Para todos los efectos derivados del presente contrato las Partes fijan domicilio en la ciudad y comuna de Santiago, Región Metropolitana y se someten a la jurisdicción de sus Tribunales ordinarios de Justicia…”, así como tampoco hizo mención alguna acerca de las normas que gobiernan dicho contrato, en particular los artículos 507 y siguientes del Código de Comercio; para luego señalar, sin más, que se está ante un arbitraje forzoso conforme a lo dispuesto en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, pero sin tampoco expresar en qué numeral de dicha norma basa su decisión; incurriendo así en el vicio invocado, puesto que al revocar el fallo en alzada, debió hacer un análisis y ponderación de todos los antecedentes de hecho y de derecho para llegar a concluir como lo hizo.

SÉPTIMO: Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, se acogerá el recurso por dicha causal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Héctor Marambio Astorga, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción de la ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol N° 43.191-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.