Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 49403-20248 sep 2025
Fecha
8 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado Contra nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 165-2024
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 15-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1702, 1712, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 367, 384, 426, 772, 785
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Inmuebles colindantes · Demolición de inmueble y daños · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Derrumbe · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Normas denunciadas como infringidas no son reguladoras de prueba · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49403-2024, 8 de septiembre de 2025, «Contra»

Texto íntegro

Santiago, ocho de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-15-2022 sobre juicio ordinario, seguidos ante el 3° Juzgado de Letras de Punta Arenas, caratulados “nombre reservado contra nombre reservado”, comparecen nombre reservado y nombre reservado e interponen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de nombre reservado, la que fundan en que nombre reservado es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al Sitio 16 de la Manzana 9 de la “Población Manantiales”, Sector Uno, Punta Arenas, el cual se encuentra inscrito a su nombre a fojas 1615 Nro. 2940 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas correspondiente al año 2006, inmueble que fue habitado por aquel y su cónyuge nombre reservado, desde el año 2006 hasta el día 12 de agosto de 2021. Expresaron que el día 12 de agosto de 2021 la ciudad de Punta Arenas fue afectada por un temporal de viento que se mantuvo durante casi toda la jornada. Aproximadamente a las 12:30 horas, el señor nombre reservado se encontraba viendo televisión en el comedor diario de su hogar, mientras que su cónyuge, la señora nombre reservado, preparaba el almuerzo de ese día. En ese instante, ambos sintieron un fuerte estruendo producido por el desplome de parte del techo y del cielo raso de la propiedad, producto de la caída de una enorme cantidad de cemento y escombros provenientes del inmueble contiguo. La señora nombre reservado escuchó a su marido gritar y al ir a verlo se dio cuenta que tenía la cabeza cubierta de sangre. En ese mismo instante, el señor nombre reservado llamó por teléfono a sus hijos para pedir ayuda y la señora nombre reservado acudió corriendo a la casa de sus vecinos de domicilio reservado, desde donde pudo apreciar que se había caído el muro cortafuegos. El señor nombre reservado fue trasladado de urgencia al Hospital Clínico de Punta Arenas, en el cual fue diagnosticado con una fractura expuesta de pierna distal derecha gustilo grado IIIA. Se mantuvo hospitalizado alrededor de un mes en dicho centro asistencial. Mencionó que, una vez producida la mejora de partes blandas, el 27 de agosto de 2021 se llevó a cabo una cirugía definitiva que tuvo por objeto la fijación interna del hueso mediante placa con tornillos, que el señor nombre reservado deberá llevar por el resto de su vida. Con posterioridad a la operación, debió utilizar silla de ruedas, andador y muletas para desplazarse y, a la fecha de presentación de la demanda, se encuentra en rehabilitación en el Hospital Clínico de Punta Arenas con kinesiólogo hasta que le sea posible caminar por sí solo nuevamente. Con posterioridad a las atenciones médicas requeridas, los demandantes no pudieron regresar a su hogar debido a que los daños provocados hacían imposible habitarlo de forma segura. Por lo demás, el inmueble se encontraba sin parte del techo, parcialmente derrumbado y sin los servicios básicos, motivo por el cual se vieron en la obligación de pernoctar unos días en la casa de su hija para luego arrendar una casa en la cual se mantienen viviendo hasta la fecha de presentación de su demanda. Comentaron que debido a la magnitud de los daños provocados se hicieron presente unos días después en el lugar funcionarios de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas. Así, con fecha 24 de agosto de 2021, nombre reservado, arquitecto de dicha repartición, elaboró un informe técnico de la propiedad afectada, estableciendo que los daños se produjeron por el desplome del muro cortafuegos del inmueble emplazado al costado sur, esto es, aquel ubicado en domicilio reservado, de propiedad del demandado. Con posterioridad, tomaron conocimiento que la construcción ejecutada por el demandado de autos no se encontraba con la respectiva recepción definitiva de parte de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas. Producto de la recomendación del organismo técnico municipal en orden a proceder a la demolición total del inmueble afectado, mediante Decreto Alcaldicio N°2370 de fecha 31 de agosto de 2021, el señor Alcalde de la comuna de Punta Arenas, ordenó proceder a dicha demolición a su costa conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dentro del plazo de 30 días a contar de la notificación del citado decreto. Citaron el artículo 1437 del Código Civil, luego relató que los artículos 2314 y siguientes del señalado cuerpo normativo, en relación con el artículo 2329, disponen expresamente que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. Luego, citaron y reprodujeron los artículos 2315 y 2323 inciso 1° del indicado cuerpo legal. Relataron que la propiedad afectada se encontraba amparada por un seguro de incendios contratado por el señor nombre reservado. Mencionan que, no obstante que el siniestro ocurrido no fue un incendio, el seguro de todas formas cubrió parte de las pérdidas ocasionadas, pagando al señor nombre reservado el equivalente a UF 2194,08, equivalentes a la fecha del pago (8 de noviembre de 2021) a $66.785.689; sin embargo, resulta evidente que dicha cantidad no alcanza a cubrir los daños ocasionados por la negligencia del demandado de autos. Así las cosas, aseveran que, el costo de reconstrucción del inmueble afectado asciende a la cantidad de $120.000.000 respecto de la cual la compañía de seguros ya pagó la cantidad de UF 1705, equivalentes a la fecha del pago a $51.958.494, por lo que se demanda el pago de la diferencia ascendente a la cantidad de $68.041.506. Asimismo, por concepto de bienes muebles destruidos, avalúan los perjuicios en la cantidad de $20.000.000, respecto de la cual la compañía de seguros ya pagó la cantidad de UF 290,83, equivalentes a la fecha del pago a $8.862.809, por lo que demandan el pago de la diferencia ascendente a la cantidad de $11.137.191. En consecuencia, por concepto de daño emergente demandan la cantidad total de $79.178.697. Agregaron que la pérdida del inmueble que habitaban ha sido un golpe muy duro para los demandantes, quienes se han visto perjudicados y afectados emocionalmente por la destrucción del hogar común, junto a todos sus bienes muebles y recuerdos acumulados durante toda una vida. Señalaron que los daños causados en la especie consisten en sufrimiento, aflicción y desgaste psicológico, a lo que se debe agregar la pérdida de la mascota familiar, la que desapareció luego del derrumbe del techo. Por todas estas razones, avalúan el daño moral ocasionado en la suma de $25.000.000 para cada uno.

El demandado contestando la demanda pide su rechazo, señalando en lo que a este recurso importa, que la parte demandante solicita la indemnización por los daños provocados en su inmueble, avaluados por ellos mismos en la suma de $120.000.000, monto del cual descuentan lo recibido por parte de la empresa aseguradora; sin embargo, dice ser llamativo que no indican mayores detalles, circunstancias ni características del estado del inmueble antes de los hechos acaecidos el día 12 de agosto de 2021. No se señala que el inmueble tenía una data de al menos unos 48 años, con una construcción de unos 54,36 mt2 según el informe realizado por Dirección de Obras Municipales, cuyo material utilizado y predominante es la madera, el cual perfectamente según la característica de los mismos se podría mantener y reparar. Con todo, no se indica una tasación correspondiente a los días anteriores a la fecha del siniestro, como tampoco se señalan en detalle los costos de demolición y actual construcción, lográndose dilucidar su clara intención de obtener un considerable enriquecimiento sin justificación considerable. Respecto del daño moral refiere que la parte demandante pretende le sea resarcido aquel, sin mencionar o dar señas de cuáles serían los fundamentos de tal petición. Los demandantes no ahondan en el supuesto pesar, aflicción o dolor del que dicen haber sido víctimas; no pudiendo presumirse el daño moral, por la cual también debe ser rechazado este concepto indemnizatorio.

El juez a quo por sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro acogió la demanda y condenó a nombre reservado a pagar a nombre reservado la suma de $64.000.000 (sesenta y cuatro millones de pesos) y a nombre reservado la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos), las que deberán reajustarse de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que dicha sentencia cause ejecutoria y la de su pago efectivo, más los intereses corrientes aplicables a las operaciones de créditos reajustables por el mismo lapso indicado para el reajuste, con costas.

Apelado dicho fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas por determinación de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 1702 y 1712 del Código Civil, 346 Nro. 1, 367, 384 Nro. 1, 426, todos del Código de Procedimiento Civil, ya que tuvo por acreditado que a causa del suceso del día 12 de agosto de 2021 los demandantes desarrollaron sintomatología de estrés postraumático, con cambios abruptos en su ánimo, irritabilidad y desajuste emocional, no obstante no existir prueba al respecto, más que la sola declaración de un testigo, nombre reservado, quien declaró al punto de prueba N° 3, “Consecuencias personales y materiales del hecho ocurrido el día 12 de agosto de 2021”, que don nombre reservado y la señora nombre reservado habrían desarrollado sintomatología de estrés postraumático, lo que a su entender quiere decir, entre otras cosas, cambios abruptos en su ánimo, irritabilidad, y en general un desajuste emocional, lo cual le constaba porque “cuando inició las visitas a la casa don nombre reservado se encontraba en cama, posteriormente a eso iba mejorando su movilización; en una oportunidad tenía fijada una visita y no se pudo dar con él porque se encontraba en terapia y de esa manera obtuvo la información de que lo que estaba haciendo era terapia física”. Así, el fallo en el considerando vigésimo y vigésimo segundo, trata sobre el daño moral para concluir que, conforme a los hechos acreditados en la sentencia, la circunstancia que el actor y su cónyuge desarrollaron sintomatología de estrés postraumático, con cambios abruptos en su ánimo, irritabilidad y desajuste emocional, conducen a fijar el daño moral en la suma de $10.000.000 para nombre reservado, quien sufrió la caída estructural estando en el interior de su domicilio y respecto de nombre reservado, prudencialmente, se la fija en la suma de $5.000.000. Sin embargo, sostiene, el citado testigo es el único que refiere aquello, no existe un certificado médico de psiquiatra o psicólogo que avale lo referido por el testigo, no existe un peritaje médico, psiquiátrico o psicológico en que se pueda haber fundado el fallo de primera instancia, tampoco otro testigo corrobora lo afirmado por el señor nombre reservado.

Asevera que, si el fallo cuestionado no hubiere infringido los artículos 367, 384 Nro. 1, 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, se debió haber desestimado el testimonio del señor nombre reservado y no otorgarle valor probatorio alguno, debiendo, en consecuencia, rechazarse la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en el capítulo referido al daño moral.

Luego dice que el fallo tiene por acreditado que el actor sufrió daños por concepto de daño emergente ascendentes a $46.000.000 y $8.000.000, no obstante que para su determinación el único instrumento en que se basa es la comunicación remitida a nombre reservado de preinforme de liquidación bau/202108/22761, siniestro 121271811, póliza 4838013, documento que refiere consistir en un instrumento privado, supuestamente emanado de un tercero, que no contiene firma y que no ha sido ratificado en juicio por quien, presuntamente, lo otorgó. De hecho, dice, aún, cuando se quisiere dar valor probatorio al citado documento, el contenido de él se refiere a las peticiones del asegurado a la Compañía de Seguros, no a las pérdidas reales, las que no fueron acreditadas en el curso del juicio, o, por lo menos, no en los montos que se pretenden.

Concluye que si el fallo impugnado hubiese dado estricta aplicación a los artículos 1702 del Código Civil y 346 Nro. 1 del Código de Procedimiento Civil se habría desechado el pretendido instrumento privado, y consecuentemente, restado todo mérito probatorio, rechazándose en consecuencia, el monto correspondiente a daño emergente.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia, tuvo por acreditados los siguientes hechos relevantes para efectos de este recurso:

1.- Que a contar del día 3 de noviembre de 1992, nombre reservado figura como poseedor inscrito de la propiedad ubicada en domicilio reservado de Punta Arenas;

2.- Que a partir del día 7 de noviembre de 2006, el actor figura como dueño inscrito de la propiedad ubicada en domicilio reservado de Punta Arenas;

3.- Que el día 12 de agosto de 2021, ONEMI declaró alerta amarilla para la provincia de Magallanes por viento. La información proporcionada por la Dirección Meteorológica de Chile (DMC), mediante su Alerta Meteorológica, indica que se registrará viento con rachas de intensidad moderada a fuerte (entre 80 y 120 km/h) en la provincia de Magallanes;

4.- Que el día 12 de agosto de 2021, la vivienda de estructura de madera sufrió un siniestro a causa del temporal de viento ocurrido ese día afectando gran parte de la edificación ubicada en domicilio reservado de Punta Arenas, la que se vio comprometida por desplome del muro cortafuego de la propiedad del costado sur de ésta. Por ello no cumpliría con las normas técnicas de habitabilidad, seguridad y estabilidad contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. La sección de muro derrumbado correspondía a un levante realizado en albañilería de bloques de hormigón durante la ampliación de un segundo piso de la vivienda de domicilio reservado, y fue construido sobre el muro divisorio original de albañilería de ladrillo, el cual no sufrió daño alguno;

5.- Que el día 12 de agosto de 2021, el demandante es ingresado al servicio de urgencias del Hospital Regional por fractura expuesta pierna distal derecha gustilo IIIA. En pabellón de urgencia se realiza aseo quirúrgico más fijación externa;

6.- Que en la propiedad de domicilio reservado, existen ampliaciones y construcciones adicionales realizadas. Una de las ampliaciones realizadas consistía en un muro cortafuegos colindante con la propiedad de domicilio reservado. El día 12 de agosto de 2021, se desplomó el muro cortafuegos de la propiedad de domicilio reservado, sobre la propiedad de nombre reservado. No hubo recepción definitiva por parte de la Municipalidad del muro corta fuegos de la propiedad de domicilio reservado. Este muro cortafuegos cayó encima de la propiedad de nombre reservado. A causa de lo anterior, nombre reservado sufrió lesiones físicas. Previo a la caída del muro cortafuegos, la propiedad de nombre reservado se encontraba en excelente estado de conservación y habitabilidad;

7.- Que el día 16 de agosto de 2021, se determinó que el siniestro ocurrido el día 12 de agosto de 2021 se verificó por “caída muro cortafuego colindante sin cadenas, se desploma sobre la vivienda” del actor y el valor a indemnizar asciende a la suma de 2.195,58 unidades de fomento (pérdida reclamada total 3.903,96 unidades de fomento), que se desglosa en: 1.705 unidades de fomento por ajuste máximo edificio (pedido 2.934,5 unidades de fomento), 109,75 unidades de fomento por ajuste máximo de demolición (pedido 382,89 unidades de fomento), 90 unidades de fomento por pérdida determinada inhabitabilidad (mismo monto pedido), 290,83 unidades de fomento por perdida determinada contenidos (pedido 496,56 unidades de fomento);

8.- Que el día 24 de agosto de 2021, se emitió informe por el cual se lee que la edificación adyacente causante del desplome del muro cortafuegos, ubicado en domicilio reservado cuenta con permiso municipal caducado a esa fecha, por lo que no es válido. Debido principalmente al constante y permanente impacto de los fuertes vientos propios de esta zona, provocaron una carga dinámica sobre el muro antes descrito, oscilando este desde la parte media del muro, donde no existían elementos estructurales de anclaje al muro existente de 1974 lo que generó que el nuevo muro de 2012 no tuviera la fuerza para soportar dichos movimientos, por la falta de elementos estructurales verticales arrastrantes, provocando el desplome y destrucción total de los recintos de la propiedad ubicada en domicilio reservado. Esto produjo daños en un 100% de la vivienda. Así, la vivienda siniestrada no cumpliría con las normas técnicas de habitabilidad, seguridad y estabilidad contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción ya que coloca en riesgo la vida de los moradores;

9.- Que el día 25 de agosto de 2021, el Director de Obras Municipales solicitó al Alcalde de Punta Arenas instruir el decreto alcaldicio para proceder a la demolición total del inmueble ubicado en domicilio reservado. Debido a lo anterior, el día 31 de agosto de 2021 se dictó el decreto alcaldicio por el cual ordenó la demolición total a costa del propietario del referido inmueble.

10.- Que el día 27 de agosto de 2021, al actor se realizó intervención por la cual se le retiró el fijador externo;

11.- Que a causa del desplome del muro cortafuego en la propiedad del demandante, nombre reservado como nombre reservado desarrollaron sintomatología de estrés postraumático, con cambios abruptos en su ánimo, irritabilidad y un desajuste emocional.

En base a dichos presupuestos fácticos y en lo que al recurso interesa señalan los sentenciadores del fondo que para efectos de determinar la existencia, naturaleza y cuantificación de los daños cuyo resarcimiento se pide se debe considerar que conforme a los hechos asentados el señor nombre reservado sufrió lesiones físicas provocadas por la caída del muro cortafuegos construido en la propiedad del demandado, así como la demolición de su propiedad a causa del estado en que quedó, lo que obligó a su grupo familiar a arrendar una propiedad, recalcando el hecho de estar acreditado que los actores desarrollaron sintomatología de estrés postraumático, con cambios abruptos en su ánimo, irritabilidad y un desajuste emocional.

Refieren que la relación de causalidad entre estos daños y el hecho que se denuncia como provocadores de este quedó demostrado con los hechos asentados, desde que el siniestro que sufrió la propiedad del actor se produjo por colapso del muro cortafuegos de la ampliación de la propiedad del demandado lo que se alza como la causa directa y necesaria de los daños irrogados.

En cuanto al monto del daño material que ha sido demandado se señala que para establecerlo se tendrá presente el instrumento N°6 del considerando sexto acompañado por el actor, en que se aprecia que en “determinación de pérdidas Edificio” aparece un monto total de 2.934,5 unidades de fomento de las cuales el seguro se pagó 1.705, cuya diferencia es de 1.229,5 unidades de fomento, suma que llevada a la unidad de fomento del día 12 de marzo de 2024 asciende a $45.439.861. Concerniente a la pérdida de contenidos, en el mismo documento se aprecia que se avaluaron en la suma de 496,56 unidades de fomento, pagándose por la compañía de seguros la suma de 290,83 unidades de fomento, existiendo una diferencia de 205,73 unidades de fomento, que llevada al día 12 de marzo del año en curso asciende a un valor de $7.603.369. De lo que concluye que el daño emergente sufrido por el actor, redondeándose en consideración al tiempo que mediará entre la sentencia y su pago efectivo, ascendió a $46.000.000 y $8.000.000, los que totalizan la suma de $54.000.000.

En cuanto al daño moral se indica que, conforme a los hechos acreditados, es decir, que el actor y su cónyuge desarrollaron sintomatología de estrés postraumático, con cambios abruptos en su ánimo, irritabilidad y un desajuste emocional, conducen a fijar de forma prudencial el daño moral en la suma de $10.000.000 para nombre reservado, quien sufrió la caída estructural estando en el interior de su domicilio y $5.000.000 para la señora nombre reservado.

TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen variar los supuestos fácticos fundamentales que fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que no fue acreditada la existencia de daño moral y que no fue probado el monto al cual fue condenado por daño emergente.

CUARTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado yerro jurídico atinente a la apreciación de la prueba testimonial en conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 y 384 Nro. 1 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Corte de forma reiterada ha señalado que aquellas disposiciones no participan de la naturaleza de las normas reguladoras de la prueba, la primera por solo decir relación con la forma en que deben responder los testigos y la segunda por no imponer forzosamente una valoración probatoria ya que los jueces de la instancia aprecian soberanamente el mérito probatorio de las declaraciones de los testigos conforme a los parámetros establecidos en dicho precepto, y al proceder de dicho modo ejercen una facultad que les es privativa, y que por lo mismo, no queda sujeta al control del tribunal de casación.

SÉPTIMO: Que también se ha alegado vulneración del artículo 1702 del Código Civil, la cual no se observa en la especie, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos instrumentos privados acompañados en la causa que fueren reconocidos por la parte a quien se oponen ni le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con aquel requisito, observándose, más bien, que las alegaciones del impugnante se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.

Respecto a la transgresión del artículo 346 Nro. 3 del Código de Procedimiento Civil en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corte que dicha disposición no tiene el carácter de ley reguladora de la prueba, ya que tan solo se refiere a la forma de reconocimiento de los instrumentos privados, como al modo de acompañarlos en juicio, pero nada dice del valor o mérito probatorio que, una vez reconocidos, deban los jueces otorgarles.

En cuanto a la vulneración del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, corresponde a los jueces del fondo calificar si las presunciones tienen las características apuntadas en este último precepto legal, y también les corresponde establecer si una sola presunción, legalmente grave, tiene la precisión suficiente para constituir plena prueba, en ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, por lo tanto, este es un proceso que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

OCTAVO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó aquellos preceptos en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda.

NOVENO: Que, además, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo exige para su correcta deducción conocer las normas infringidas, la forma en que dicha infracción se ha producido y la influencia que ésta ha tenido en lo dispositivo del fallo, requisitos todos consignados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Que al respecto se ha señalado: “Que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

UNDÉCIMO: Que, teniendo presente lo anterior, se observa que el presente arbitrio no ha sido encaminado como debió serlo, invocando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, al no venir denunciada la conculcación de normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, a saber, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

DUODÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marco Alejandro Alvarado Sotomayor, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Mario Carroza.

Nº 49.403-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y la Abogada integrante señora María Angélica Benavides C.