Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
- Fecha
- 10 de septiembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Bl Capital SPA. con Municipalidad de Curacautin (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1697-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Curacautin, Rol 103-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 768, 775
Código Orgánico de Tribunales: art. 108 - Descriptores
- Casación de oficio · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Competencia en el recurso de apelación · Fijación de la causa en tabla · Casación en la forma de oficio · Competencia del tribunal · Vicio de forma · Invalidación de oficio de la sentencia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Sala no inhabilitada · Retrotraer el proceso judicial · Acción ejecutiva de cobro de factura · Sentencia pronunciada por tribunal incompetente o integrado en contravención a la ley
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40533-2024, 10 de septiembre de 2025, «Bl Capital SPA. con Municipalidad de Curacautin (e)»
Texto íntegro
Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín bajo el Rol C-103-2021, caratulado “BL Capital SpA con Municipalidad de Curacautín”, el tribunal a quo, por sentencia de siete de agosto de dos mil veintitrés -en lo que interesa al recurso- respecto de la factura N° 32, acogió la excepción del numeral 7° y rechazó la del numeral 14°, ambos del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutante respecto de la decisión de la factura N° 32 que acogió la excepción de falta de mérito ejecutivo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por fallo de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó con declaración que, respecto de la factura N° 32, acoge la excepción de nulidad de la obligación y deniega la de falta de mérito ejecutivo, rechazando la ejecución de dicho título.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio de los recursos interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 20 de mayo de 2021, BL Capital SpA inició gestión preparatoria de notificación judicial de las siguientes facturas electrónicas: a) N° 30 emitida el 2 de febrero de 2021 por la Constructora y Comercializadora Fénix SpA y cedida a la solicitante, por un total de $9.427.775.- en contra de la Municipalidad de Curacautín; b) N° 32 emitida el 25 de febrero de 2021 por la Constructora y Comercializadora Fénix SpA y cedida a la solicitante, por un total de $20.372.800.- en contra de la Municipalidad de Curacautín.
2) Notificada de la gestión, la requerida no impugnó las facturas, quedando preparada la vía ejecutiva.
3) El 25 de junio de 2021, BL Capital SpA dedujo demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra de la Municipalidad de Curacautín, por la suma total de $29.800.575.- más intereses, comisiones y costas.
4) En la oportunidad legal, la ejecutada se opuso a la ejecución de ambas facturas.
En lo que interesa al recurso, respecto de la factura N° 32, sostuvo que este documento dice relación con la obra licitada “Construcción infraestructura sanitaria Balneario Trahuilco, Curacautín”, suscribiéndose el contrato el 9 de febrero de 2021, sin embargo la empresa constructora no lo cumplió; razón por la cual se le puso término el contrato por incumplimiento grave de sus obligaciones por Decreto Alcaldicio de abril de 2021; afirmando que al no haberse ejecutado la obra, no se generó cobro alguno y, por ello, no se generó estado de pago alguno.
Dicho lo anterior, opuso -en primer lugar- la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la factura N° 32 fue cedida a la ejecutante antes de la oportunidad que permite la ley para hacerlo. Agregó que, por lo demás, su parte reclamó el documento dentro de plazo legal, por cuanto ésta fue emitida el 25 de febrero de 2021, cedida el mismo día y anulada el 26 del mismo mes y año, luego que su parte la reclamó, careciendo, en consecuencia, de mérito ejecutivo.
En segundo lugar, la ejecutada opuso la excepción de nulidad de la obligación basada en que en el presente caso no existe causa que justifique el cobro de la factura por no corresponder a estado de pago alguno, ya que fue rechazada y anulada al día siguiente de ser emitida.
5) En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, argumentando que la factura fue cedida a su parte, no reclamada y, en consecuencia, irrevocablemente aceptada, siéndole inoponibles las excepciones personales; y por falta de prestación de servicios por aplicación del artículo 3 de la Ley N° 19.983.
6) La sentencia de primera instancia -en lo que respecta a la factura N° 32- acogió la excepción del numeral 7° y rechazó la del numeral 14°, ambas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución de dicho documento.
Respecto de la excepción de falta de mérito ejecutivo del título, la judicatura expresa que se aprecia de la prueba rendida que la factura N° 32 fue emitida por la Constructora y Comercializadora Fénix SpA el 25 de febrero de 2021 y que ese mismo día fue cedida a la ejecutante y cesionaria; razonando que, en ese contexto, la cesión fue realizada antes del transcurso del plazo de ocho días contados desde la recepción establecido en el inciso cuarto del artículo 3 de la Ley N° 19.983 en relación con el artículo 9, inciso primero, del mismo cuerpo normativo.
De esta forma -explica el fallo- la copia de la factura cedida y en que se basa la acción ejecutiva, carece de mérito ejecutivo para su cobro, de conformidad con la letra c) del artículo 5 de la citada ley, razón por la cual acoge la excepción opuesta.
En cuanto a la excepción de nulidad de la obligación, la magistratura sostiene que ésta tiene el carácter de excepción personal que sólo puede oponerse respecto de la emisora de la factura y cedente de ella, pero no en contra del cesionario, por lo que rechaza la excepción interpuesta.
7) En contra del fallo de primer grado, la parte ejecutante interpuso un recurso de apelación solo respecto de la decisión que acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a consecuencia de ello, denegó la ejecución de la factura N° 32; quedando firme el dictamen en cuanto al rechazo de la excepción del numeral 14° del mismo artículo.
Por su parte, la ejecutada apeló de la decisión que rechazó las excepciones opuestas respecto del cobro de la factura N° 30.
TERCERO: Que los jueces de segundo grado se hacen cargo de la apelación interpuesta por la ejecutante, razonando que, en cuanto a la excepción del artículo 464 N° 7 del código adjetivo, los únicos requisitos para que la copia cedible de una factura tenga mérito ejecutivo, son únicamente los establecidos en el artículo 5 de la Ley No 19.983, entre los que no se incluye la exigencia de ceder la factura con posterioridad al octavo día siguiente de su recepción por el deudor, por tanto no resulta posible acoger la excepción en análisis, decidiendo modificar el dictamen en ese acápite.
Luego, la sentencia recurrida en el motivo sexto se pronuncia respecto de la excepción de nulidad de la obligación opuesta respecto de la factura cedida N° 32, la que decidió acogerla porque la obligación contenida en ella es nula, desde que fue cancelada mediante la correspondiente nota de crédito, según consta a folio 53 y, todo ello, dentro del plazo de ocho días contados desde aquella recepción; añadiendo que esta excepción es de carácter real y, por lo tanto, oponible al cesionario.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de Temuco decide confirmar el fallo de primera instancia con declaración que, respecto de la factura N° 32, acoge la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil y rechaza la excepción del N° 7 de la misma norma, denegando la ejecución de dicho título.
CUARTO: Que de la reseña que antecede, se advierte que los jueces de segunda instancia, no obstante que el ejecutante impugnó, vía apelación, solo la parte del fallo de primer grado que acogió la excepción de falta de mérito ejecutivo, quedando firme aquella que denegó la excepción de nulidad de la obligación, deciden modificar esta parte de la sentencia, acogiendo la referida excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que, sobre la materia, resulta útil recordar que la competencia opera, junto a la noción de jurisdicción plena del tribunal que conozca y otorgue solución a un determinado conflicto, como uno de los presupuestos basales del principio de rango constitucional del debido proceso. Al tenor del artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. En otras palabras, la competencia es la órbita dentro de la cual el tribunal ejerce jurisdicción.
En ese orden de ideas, sabido es que la competencia de un tribunal para conocer de un asunto de relevancia jurídica puede ser observada como el ámbito dentro del cual éste ejerce la jurisdicción que le es connatural, por lo tanto, es por esencia divisible y emerge, según cada caso, de la aplicación de las denominadas reglas generales de la competencia aplicables a todos los tribunales -radicación, extensión, prevención, jerarquía o grado y ejecución- y las llamadas reglas especiales de competencia que dicen relación con la competencia de los tribunales que integran el Poder Judicial, pudiendo, a su vez, distinguirse entre éstas, las relativas a la competencia absoluta -cuantía, la materia y fuero personal- y las de competencia relativa, que son aquellas que tienen por objeto determinar que, entre tribunales de una misma jerarquía o categoría cuál de ellos será el competente para conocer de un asunto determinado y, en fin, las de competencia específica, vinculada al conflicto que subyace a la litis, la que se mide directamente dentro del proceso. Son esas reglas de competencia las que permiten determinar cuál será el tribunal al que corresponde conocer de un asunto determinado. (Corte Suprema, Rol N° 16.688-2024).
En palabras del profesor Juan Colombo C.: “La competencia produce la singularización de la jurisdicción en un tribunal, determinando que siendo absoluta y relativamente competente se encuentra habilitado para resolver un conflicto en virtud de la competencia específica que le otorgan las partes. La falta de jurisdicción hace el acto inexistente, la incompetencia absoluta o relativa, anulable; y la incompetencia específica lo hace incurrir en el vicio de la extra petita o de la ultra petita. (Juan Colombo C. “La jurisdicción en el Derecho Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1991, p.48).
SEXTO: Que, en esta línea de razonamiento, la regla del grado en materia de recurso de apelación se torna relevante, por cuanto por aquella el tribunal de alzada puede entrar a conocer de las cuestiones de hecho y de derecho que le son sometidas a su competencia en segunda instancia.
En este sentido, se ha señalado por la doctrina que el efecto fundamental del recurso de apelación es que el tribunal de alzada adquiera competencia para revocar o revisar la resolución impugnada. Sin embargo, éste no es absolutamente libre, pues está restringido por los límites del recurso, los que pueden ser objetivos y subjetivos. Son límites objetivos los que arrancan de la naturaleza misma del recurso de apelación; y son límites subjetivos los que emanan de la voluntad del apelante, esto es, las partes son soberanas para decidir si interponer o no el recurso; como, asimismo, limitar su apelación a una parte del pronunciamiento, conformándose con el resto. (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Morgado San Martín, “Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada”, Editorial Legal Publishing Chile, Primera Edición 2014, p. 31-32).
De esta forma, interpuesto el recurso de apelación el tribunal a quo le otorga la competencia suficiente al tribunal ad quem (o superior) para conocer y fallar de la cuestión apelada, lo que se denomina procesalmente el efecto devolutivo, el que es de la esencia del recurso de apelación, pero como ya se adelantó, esta competencia no es amplia ni absoluta, tiene límites y, entre ellos, los puntos comprendidos en la apelación; y, por consiguiente, el tribunal superior carece de competencia para revisar y revertir una decisión respecto de la cual no se impugnó.
SÉPTIMO: Que establecido lo anterior, aparece con toda claridad en el caso de autos que el tribunal de alzada al decidir modificar una parte de la sentencia de primer grado que no había sido apelada por las partes, ha incurrido en una irregularidad que perjudicó a la ejecutante que había obtenido sentencia favorable en primera instancia en cuanto al rechazo de la excepción de nulidad de la obligación respecto de la factura N° 32; vulnerando, de esta forma, las reglas de competencia, afectando no sólo al interés privado del litigante, sino que también al orden público o al interés general; todo lo que constituye el vicio formal del artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente.
OCTAVO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
NOVENO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad con lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, retrotrayendo el proceso al estado de ser nuevamente agregada la causa a tabla a fin de que sean conocidos y resueltos los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo de primer grado de siete de agosto de dos mil veintitrés, por ministros no inhabilitados del mismo tribunal de alzada.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María Isabel Warnier Readi, en representación de la parte ejecutante.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Vidal.
Nº 40.533-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.