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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8711-202415 sep 2025

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
15 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Club Deportivo Lo Chacón con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 689-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 193-2022
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Disidencia
FABIOLA ESTHER LATHROP GÓMEZ,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 928, 2503
Código de Procedimiento Civil: art. 54
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Ausencia de error de derecho · Querella de restablecimiento · Recurso judicial · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Interdictos posesorios · Interrupción civil de la prescripción · Recurso de protección rechazado · Jurisprudencia de la corte suprema · Acción donde demandado obtiene sentencia absolutoria no interrumpe prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8711-2024, 15 de septiembre de 2025, «Club Deportivo Lo Chacón con»

Texto íntegro

Santiago, quince de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos:

En autos Rol N°C-193-2022 del Juzgado de Letras de Talagante, sobre querella de restablecimiento interpuesta por don nombre reservado en representación del Club Deportivo Lo Chacón en contra de doña nombre reservado y de don nombre reservado, por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada nombre reservado, se rechazó la intentada por el demandado, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción y se acogió la querella condenando al demandado a restaurar el acceso al inmueble de domicilio reservado de la comuna de El Monte, reponer el cerco perimetral destruido y reintegrar los bienes muebles pertenecientes al club que se encontraban en su interior y que no hubieren sido devueltos al querellante, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria.

Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de doce de febrero de dos mil veinticuatro, la revocó y en su lugar decidió acoger la excepción de prescripción y, en consecuencia, desestimó la acción.

En contra de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de uno de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, sosteniendo que la jurisprudencia y la doctrina son contestes en cuanto a que la prescripción es una verdadera sanción para el acreedor que no hace valer sus derechos dentro del término previsto por el legislador. Refiere que el acto de despojo violento ocurrió el 12 de septiembre de 2021 y fue de conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel por medio de una acción de protección presentada antes de los 30 días contados desde el acto de autotutela del demandado, respecto de la cual, el 2 de marzo de 2022, la Corte Suprema dictó sentencia, rechazando la acción. Agrega que el 11 de marzo de 2022, antes de los seis meses que previene el artículo 928 del Código Civil, presentó la querella de marras.

Argumenta que la interrupción de la prescripción se ha definido como «un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta ese entonces se había producido». Sostiene que la expresión “todo recurso judicial” a que se refiere el artículo 2503 del Código Civil, como ha dicho esta Corte en autos rol N°4010-2018; N°4232-2009; N°4095-2009 y N°9221-2009, debe ser entendida en un sentido amplio, como todo acto realizado por el acreedor ante los tribunales ya sea para cobrar directamente su crédito, o para efectuar las gestiones que lo coloquen en condiciones de hacerlo, pues lo que en definitiva interesa para los efectos de la interrupción civil es «que el acreedor salga de su inactividad y que gestione ante los tribunales con la intención de obtener la satisfacción de su crédito, y estas exigencias se cumplen tanto cuando entabla y notifica la demanda propiamente tal, como cuando realiza alguna gestión que tiende a posibilitarle su entablamiento»;. (Eleodoro Ortíz Sepúlveda, “Algunos Aspectos Procesales Relacionados con la Prescripción de la Acción Ejecutiva”. Revista de Derecho Universidad de Concepción, N°183, páginas 91 y 92). De forma tal, que se extiende a la acción de protección contenida en el artículo 20 de la Carta Fundamental, que, en la especie, fue privada de su efecto interruptivo de acuerdo con lo establecido en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, por una errónea y amplia aplicación del numeral 3° del dicho cuerpo legal, esto es: si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

Alega, que aun de considerarse el caso del número 3 del artículo 2503 del Código Civil en sentido restringido, la sentencia que se pronuncie en una acción constitucional de protección no puede ser privada de su efecto interruptivo. Agrega que solo aquella sentencia que libera al demandado de la obligación que por la demanda se le exige, puede ser considerada absolutoria para estos efectos.

Argumenta, que el legislador no exige que la demandada sea notificada para efectos interruptivos; así el artículo 2518 del Código Civil precisa que la prescripción se interrumpe civilmente por “la demanda judicial”, mientras su artículo 2503 dispone que la interrupción civil es todo recurso judicial intentado por quien se pretende verdadero dueño de la cosa.

Continúa indicando que, si bien es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, efectuada ésta en forma legal, se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. Así, para el evento de declararse nula la notificación, se privaría a la prescripción de su efecto interruptivo, lo cual no solo se condice con la tesis sostenida por esta parte y por el Tribunal de 1° Instancia, sino que explicaría sin inconveniente el caso previsto en el artículo 2503 N°1 del Código Civil.

Por consiguiente, asevera, se incurre en un error de interpretación del artículo 2503, en relación con los artículos 2514 y 2518 del Código Civil, al estimar que la fecha de interrupción de la prescripción tuvo lugar el día de la notificación de la acción y no el día de su presentación, en circunstancias que debieron retrotraerse los efectos de la interrupción a dicha fecha.

Finaliza indicando cómo los errores denunciados inciden en lo resolutivo de la sentencia y solicita se lo acoja, se la invalide y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia.

Segundo: Que, para una mejor resolución del asunto, conviene dejar asentado que la sentencia cuestionada establece como hechos de la causa los siguientes:

1.- El acto que el querellante califica como de despojo ocurrió el día 12 de septiembre de 2021.

2.- La notificación de la querella se realizó el 4 de julio de 2022.

3.- La demandante dedujo recurso de protección el 27 de septiembre de 2021, el que se funda en las mismas circunstancias fácticas que apoyan la presente causa.

4.- Este recurso fue desestimado en todas sus partes, mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 8 de febrero de 2022, que fue confirmada por esta Corte el 2 de marzo de ese año, dictándose el cúmplase de rigor con fecha 14 de ese mes y año.

Tercero: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se concluyó por la judicatura del fondo que «…por otro lado, en relación con el hecho al cual se le debe asignar la capacidad de interrumpir el plazo de prescripción, es sabida la existencia de una discusión doctrinal al respecto, pero que esta Corte considera correcta, aquella que establece la notificación legal de la demanda como la generadora de dicho efecto, tesis, que, además, corresponde a la aceptada por la jurisprudencia y doctrina mayoritaria de nuestro país…». Continúa el fallo señalando que «…En tal entendido, establecido el hecho al cual se le atribuye el carácter de despojo violento, el 12 de septiembre de 2021, y que la notificación de la presente querella se realizó el 4 de julio de 2022, fluye que el plazo especial de prescripción de seis meses que consagra el artículo 928 del Código Civil, excedió con creces.».

Finalmente, estableció que: «…si bien consta del sistema de tramitación electrónica, que dicho recurso de protección fue deducido con fecha 27 de septiembre de 2021, y que se funda en las mismas circunstancias fácticas que apoyan la presente causa, también aparece de su mérito, que el mismo fue desestimado en todas sus partes, mediante sentencia de 8 de febrero de 2022, que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 2 de marzo de ese año, dictándose el cúmplase de rigor, con fecha 14 ese mes y año; de tal manera que, conforme lo dispone el numeral tercero del artículo 2503 del Código Civil, esto es “si el demandado obtuvo sentencia de absolución”, por lo que debe entenderse que dicha acción constitucional, no interrumpió la prescripción, plazo que siguió corriendo».

Cuarto: Que, para analizar la concurrencia de la causal de casación intentada, cabe establecer en primer lugar que la acción deducida es la querella de restablecimiento, establecida en los artículos 916 y 928 del Código Civil y regulada en los artículos 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La norma del artículo 928 del primer cuerpo legal citado, establece que «Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.

Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan».

Quinto: Que como se advierte, la discusión, entonces, se centra en determinar de qué manera se produce la interrupción del plazo de prescripción en este procedimiento.

En cuanto al hecho jurídico que constituye la interrupción civil, esta Corte ha estimado de forma mayoritaria que corresponde a la notificación válida de la demanda.

Así, por ejemplo, se ha establecido en los Roles 25.003-2017 y 25.048-2019, y más recientemente en el rol 4.163-2021 en los que se expresa que: «la interpretación correcta de dichas normas es aquella que entiende que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva, se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a dicha actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes. Tal situación sería plenamente factible, desde que nuestra legislación no contempla, como en el derecho comparado, una norma que de modo expreso establezca una regla de interrupción civil provocada con la presentación de la demanda, pero sujeta a un plazo expreso para efectos de concretar su notificación…».

Sexto: Que, ciertamente, bajo la denominación de “recurso judicial” se ha establecido jurisprudencialmente que este término no se circunscribe a aquél escrito preciso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sino que se engloban en esta terminología diferentes acciones, recursos o gestiones que el acreedor realice con la finalidad de obtener su crédito, pero siempre con la condición de que se produzca una notificación válida, ya que es sólo desde dicho momento en el que se traba la litis, estableciéndose la relación jurídico-procesal entre las partes.

No debe olvidarse que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la indolencia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicar la notificación, por ejemplo, por ser inubicable el demandado, una muestra de ello lo constituye la posibilidad de notificación conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la eventual designación de un defensor de ausentes.

Séptimo: Que, además, a propósito de la contingencia sanitaria producida por la pandemia causada por el virus covid-19, se dictó la ley 21.226, cuyo artículo 8° señala «Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N.º 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último…». Al respecto, cabe señalar que, si la norma especial estableció expresamente que durante el estado de excepción la interrupción opera por la sola interposición de la demanda, esto quiere decir que, en una situación de normalidad, la regla general es la opuesta, esto es, que la mera presentación de la demanda no basta por sí sola para interrumpir la prescripción.

Por lo demás, de entenderse que la Ley N°21.226 ha materializado el principio general de que la sola presentación basta para interrumpir la prescripción, aquello implicaría que una norma destinada a favorecer al demandante, lo ha dejado en los hechos, en una peor posición, ya que ahora le establece un plazo concreto y acotado para realizar la diligencia de notificación, lo que no ocurre en una situación normal. Este plazo materializa el argumento referido a la retroactividad que implica el entender la sola presentación de la demanda como el hecho interruptivo.

Octavo: Que, finalmente, y en lo referido a la interrupción de la prescripción que habría producido la presentación de un recurso de protección, sea que se considere como una “demanda” o no, cabe señalar, como correctamente lo estableció la judicatura del fondo, que, al haberse dictado sentencia absolutoria en contra del recurrido, dicha tramitación no produjo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción como lo establece de manera tajante el artículo 2503 del Código Civil.

Noveno: Que, en mérito de lo razonado el recurso de casación no puede prosperar, al no haber incurrido la judicatura del fondo en infracción de ley.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de doce de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Muñoz y la abogada integrante Sra. Lathrop, quienes fueron del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo por las siguientes consideraciones:

1° Como se sabe, sobre la materia ha existido, desde antiguo, discusión en la doctrina, siendo para algunos autores la interpretación correcta aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la única forma de que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 2503 N°1 del Código Civil, en virtud del cual, no se produce la interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”; mientras que para otros, la notificación no es una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que sólo refieren la necesidad de que exista “demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de agregar algunas consideraciones de orden práctico, que dicen relación con las dificultades que entraña la notificación y la desigualdad que ello puede generar en la duración del plazo, y otras de carácter institucional, como sugiere el profesor Peñailillo, en el sentido de distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda. Es menester precisar, en todo caso, que no existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la interrupción produzca efectos la demanda debe ser notificada (Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales”, Editorial Jurídica, año 2006, página 414). Si bien la primera postura ha sido acogida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia, en favor de la segunda alzó su voz, muy tempranamente, don nombre reservado, quien sostuvo que “Si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner “cargo” a los escritos” (Instituciones de Derecho Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, pág. 446). En la doctrina actual se inclinan por esta interpretación los profesores nombre reservado A. (ob. cit., pág. 415) y nombre reservado A. (“La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica, año 2004, pág. 260 y ss.), sin perjuicio de otros autores que también han manifestado su conformidad con ella, como don nombre reservado. (citado por Domínguez, en ob. cit., pág. 264, nota 784).

2° Esta Corte, en ciertos fallos, se ha inclinado por dicha interpretación, sentando el criterio de que «la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción». (considerando 6°, rol N°6.900-2015). Para llegar a esta conclusión se argumenta, fundamentalmente, que se han confundido los efectos procesales de la notificación y los aspectos sustantivos en que descansa la prescripción, lo que ha llevado erróneamente a exigir que la voluntad de interrumpir se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar de que ella no tiene por qué tener un carácter recepticio; que el artículo 2503 N°1 del Código Civil no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sino sólo que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que debe realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el plazo; que la notificación no es un acto que se encuentre en la esfera única del acreedor, por lo que queda supeditado a los vaivenes del receptor y no siempre fácil ubicación del deudor; y que la sola presentación de la demanda parece satisfacer de mejor manera el requisito de manifestar la voluntad de reclamar su derecho, socavando el fundamento mismo de la prescripción, que estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de su derecho. El fallo invita a variar el criterio mayoritariamente sostenido sobre el punto hasta la fecha, afirmando que contradice el fundamento mismo de la prescripción y privilegia una interpretación que no tiene asidero legal.

3° En complemento de las anteriores argumentaciones cabe agregar, en primer término, que como la interrupción de la prescripción consiste en la cesación de la pasividad del sujeto en contra de quien se prescribe, quien sale de su inactividad y acude al tribunal a manifestar su interés por mantener su derecho, pedir el conocimiento del poseedor o deudor –que equivale a exigir se le notifique– es añadir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, no hace a la esencia de la institución. En tal sentido se debe considerar que la interrupción es un acto no recepticio. (Peñailillo, ob. cit., pág. 415). Por otra parte, no es posible desentenderse del tenor literal de las normas que rigen la interrupción, sea en el ámbito de la prescripción extintiva (artículo 2518), o de la adquisitiva (artículo 2503); en el primer caso, se señala que la prescripción se interrumpe civilmente por “la demanda judicial” y, en el segundo, que la interrupción civil es “todo recurso judicial intentado” por quien se pretende verdadero dueño de la cosa. Ninguna de las dos disposiciones exige que el recurso o demanda deba ser notificado para producir el efecto de interrumpir, y el hecho que el artículo 2503 en su numeral 1° –al cual se remite también el artículo 2518 citado– establezca que no se podrá alegar interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, no quiere decir, sino, que para producir efectos procesales y dar inicio al proceso, la demanda debe ser notificada, lo cual no está en discusión, pero eso no significa, como advierte el profesor Domínguez, que la ley exija que la notificación dentro del plazo sea el instante de la interrupción, sino la simple constatación de que la nulidad de la notificación borra el efecto de interrupción que haya podido producirse (ob. cit., pág. 263).

4° Interesa reiterar, también, que la interpretación que exige la notificación antes del vencimiento del plazo parece haber surgido de la confusión o no distinción entre los efectos sustantivos y procesales de la demanda, por lo que es útil tener presente, que ésta, “sustantivamente, constituye la protesta ante el tribunal por custodiar el derecho; procesalmente, inicia el juicio respectivo; con la notificación queda trabado el juicio y cobra eficacia el acto interruptivo, pero que ya quedó configurado al presentarse la demanda” (ob. cit., Peñailillo, pág. 415). Desde esta perspectiva, se estima que se pone en su justa dimensión el rol de la notificación, que, si bien es condición para que opere la interrupción, no determina el momento en que ha de entenderse verificada. Esta distinción, fortalece la conclusión de que basta que la demanda sea presentada dentro del plazo, aunque la notificación se practique eficazmente después que este se haya cumplido.

5° En cuanto a los aspectos prácticos que contribuyen a dar sustento a la postura analizada, hay una antigua sentencia de la Corte de Valparaíso que resume bien las distorsiones que se pueden producir de exigir la notificación como condición previa, al advertir que «los efectos de la interrupción no pueden quedar expuestos a las artes y maniobras del deudor, quien una vez presentada la demanda interruptoria podría dilatar o dificultar la práctica de la notificación más allá del vencimiento de la prescripción impidiendo de esta manera que ella quedara interrumpida con el recurso judicial del acreedor que tiende precisamente a impedir su curso» (29 de octubre de 1963, RDJ; secc. 2°, pág. 130). Cabe consignar, además, que las dificultades en la ubicación del deudor, efectivamente, generan una situación de desigualdad en los plazos reales a que el acreedor o poseedor está sometido, lo que no resulta razonable. (Ver voto en causa Rol N° 47.649-2016, que destaca este aspecto, señalando que al estimarse que para interrumpir la prescripción basta que la demanda sea presentada antes de cumplirse el plazo, «todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios»).

6° En fin, para concluir, parece necesario recalcar que la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la institución, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por parte del acreedor, el evento público y ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular del derecho de instar por su resguardo, poniendo en conocimiento de la justicia su pretensión en tal sentido.

7° Que por último, en relación a la reciente dictación de la ley 21.226, cabe señalar que su artículo 8° no ha hecho más que explicitar la norma general sobre interrupción -que corresponde a que aquella se produce únicamente con la presentación de la demanda-, estableciendo una regla adicional, en atención al estado de excepción producto de la contingencia sanitaria, la que corresponde a señalarle un plazo al demandante para notificar su demanda, el que no existe en una situación normal.

Redacción a cargo de la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 8.711-2024

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de septiembre de dos mil veinticinco.