Comodato precario
- Fecha
- 23 de septiembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inversiones Medicas Centroped Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 636-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 509-2022
- Ministros
- Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Descriptores
- Comodato precario · Cumplimiento forzado · Fuerza obligatoria de los contratos · Cumplimiento de contrato · Correcta aplicación del derecho · Precario. comodato precario · Obligaciones del comodante · Contrato unilateral
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15855-2024, 23 de septiembre de 2025, «Inversiones Medicas Centroped Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos sobre procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol N° 509-2022, caratulado “Inversiones Médicas Centroped Ltda. con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió la demanda interpuesta, sólo en cuanto ordenó a don nombre reservado cumplir el contrato de comodato de fecha 24 de septiembre de 2015, restituyendo a la demandante el inmueble ubicado en domicilio reservado, dentro de quinto día desde que el fallo cause ejecutoria.
Apelada esta decisión por la demandada, la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro la confirmó.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1489, 1439, 2174, 2179 y 2180 del Código Civil.
Sostiene que los sentenciadores del grado yerran al considerar que el contrato de comodato es un contrato bilateral, haciendo aplicable en la especie la disposición del artículo 1489 del Código Civil y como consecuencia de aquella errónea aplicación del derecho también se han infringido el artículo 2174 del mismo cuerpo legal citado, así como los artículos 1439, 2179 y 2180 todos del Código de Bello.
Precisa que de la definición legal fluye que el contrato de comodato es unilateral, pues el comodante no resulta obligado durante la vigencia del contrato, es más la “obligación” que tiene el comodante de entregar la cosa, no es una obligación en sí, pues la entrega se requiere para que el contrato en cuestión se perfeccione y exista a la vida del derecho. Junto con lo anterior, señala que debemos tener en cuenta que el artículo 1439 del Código Civil indica que el contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna, como ocurre en estos hechos.
Afirma que el fallo recurrido declara que el contrato de comodato es un contrato bilateral haciendo hincapié que beneficia a ambas partes contratantes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2179 del Código Civil, razón por la cual hace suya la aseveración de la jueza a-quo al señalar lo que dispone el artículo 1489 del mismo cuerpo normativo que reza que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, entregando al contratante diligente la opción de resolver el contrato o demandar su cumplimiento forzado, en ambos casos con indemnización de perjuicios. Indica que al razonar en este sentido, se infringe una norma de derecho positivo que sirve para resolver la presente litis, cuya errónea interpretación dispone que se resuelva en un sentido que no es el correcto, de acuerdo con el espíritu y tenor literal de la ley, pues se le aplica a este contrato de comodato un efecto propio de los contratos bilaterales, que es la del evento del cumplimiento de la condición resolutoria tácita.
Pide se anule la sentencia recurrida y dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la acción.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1. Comparece doña nombre reservado, Abogada, en representación judicial convencional de Inversiones Médicas Centroped Limitada, quien dedujo demanda de cumplimiento de contrato de comodato con indemnización de perjuicios en contra de don nombre reservado.
Señala que con fecha 24 de septiembre de 2015 su representada celebró con el demandado un contrato de comodato respecto del inmueble de su propiedad ubicado en domicilio reservado de La Serena donde funciona el centro médico “Centroped”, por medio de escritura pública inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de La Serena.
Precisa que en dicho contrato las partes acordaron un plazo de duración de cincuenta años, debiendo restituirse la especie en el estado en que fue recibida, sin perjuicio del uso y desgaste legítimo, debiendo el comodatario servirse de la cosa únicamente para los fines en que ha sido otorgada, es decir, para la mantención y explotación de un Centro Médico y de las demás actividades conexas.
Afirma que su representada ha cumplido de buena fe las condiciones pactadas, ya que durante el período comprendido entre la celebración del contrato y el 19 de agosto de 2021 el inmueble fue destinado a la explotación del mencionado centro médico, a diferencia del comodante que, aprovechándose de su propio dolo y en medio de una crisis familiar con la representante legal de Inversiones Médicas Centroped Limitada, tomó físicamente las dependencias del centro médico y comenzó a operar comercialmente con su propio Rol Único Tributario, sustituyendo la actividad comercial de la comodataria por la de su propia persona natural y, posteriormente, el 30 de agosto de 2021 con la constitución de una nueva sociedad, la Sociedad Médica e Inversiones Centroped SpA, de la cual es su constituyente, único socio y representante legal.
Indica que el comodante demandado ha impedido desde el 19 de agosto de 2021 las operaciones comerciales de Inversiones Médicas Centroped Limitada, apoderándose materialmente del inmueble, y violando las obligaciones que emanan del contrato de comodato, amén del contrato de sociedad, pero que serán demandadas en juicio diverso.
Solicitó acoger la demanda y se condene al demandado a cumplir forzadamente el contrato, restituyendo materialmente el inmueble dentro de tercero día, desde que quede ejecutoriada la resolución de término o dentro del plazo que prudencialmente fije S.S., siempre que no exceda de 5 días, y condenarla a indemnizar la suma de $101.467.356, más los ingresos que se devenguen durante la sustanciación del juicio, a razón de $11.051.220, mensuales o la suma que S.S. determine, conforme a derecho, más intereses, reajustes y costas.
2.- El demandado contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas, fundado en que su representado se ha reservado la facultad de pedir la restitución del inmueble prestado al comodatario en cualquier tiempo dentro de este plazo de duración de 50 años al que se hace referencia en la inscripción conservatoria, estipulaciones que están en perfecta armonía y que en la práctica se traducen en que el comodato pactado tendrá una vigencia de 50 años siempre y cuando no hubiere ejercido esta facultad contemplada en el artículo 2194 del Código Civil, afirmando que fue justamente lo que aconteció en el presente caso.
3.- El tribunal de primera instancia acogió la acción, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
TERCERO: Que, la sentencia recurrida que confirmó el fallo de primer grado que acogió la acción, establece que con fecha 24 de septiembre de 2015 don nombre reservado dio en comodato a Inversiones Médicas Centroped Limitada – sociedad de la que el comodante también forma parte – el inmueble ubicado en domicilio reservado, por un lapso de cincuenta años, acordándose su uso para la mantención y explotación de un centro médico y actividades conexas.
Enseguida, reflexiona que, considerando que el comodato se pactó expresamente por un plazo de cincuenta años y que de acuerdo al artículo 2180 del Código Civil, el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido y, en defecto de convención, después del uso para que ha sido prestada, era carga del demandado acreditar que en la especie concurría alguna de las tres causales previstas por la disposición legal citada para exigir la restitución de forma anticipada o alguna de las que prevé el artículo 2177 del Código Civil, a saber: a) muerte del comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse; b) necesidad imprevista y urgente del comodante, respecto de la cosa; c) si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa; y, d) que el comodatario no emplee la cosa para el uso convenido o su uso ordinario.
Declaran los jueces del grado que el demandado se limitó a afirmar – sin aportar antecedente alguno– que el contrato suscrito corresponde a un comodato precario según el artículo 2194 del Código Civil, en cuya virtud se reservó la facultad de solicitar la restitución del inmueble en cualquier tiempo, razón por la cual se acogió la acción de cumplimiento forzado del contrato por encontrarse en curso el plazo de vigencia del mismo y ordenó la restitución del inmueble objeto del contrato de comodato.
La Corte agrega que no cabe sino concluir que el comodante, al entregar la cosa prestada, perfeccionando, de este modo, el contrato de comodato que le impone al comodante la obligación de permitir que el comodatario haga uso de la cosa prestada en los términos convenidos al contratar hasta que sea procedente la restitución por expiración del plazo convenido, en este caso, de 50 años.
Más adelante indican que al corresponder a un contrato que cede a favor de ambas partes y por el cual el comodante se obligó voluntariamente a permitir el uso de la cosa por el plazo de cincuenta años, no cabe sino concluir que la actora tiene el derecho a ser restituida en el uso de la cosa, pues el contrato, en tanto convención generadora de obligaciones impone a las partes obligaciones cuyo cumplimiento puede reclamarse por la vía jurisdiccional, tal como ha sido solicitado en la especie.
CUARTO: Que, el asunto controvertido sometido a la decisión de esta Corte, consiste en determinar si al abrigo del contrato de comodato, objeto de este juicio, el comodatario es titular del derecho a exigir al comodante la entrega de la cosa con arreglo al artículo 1489 del Código Civil, como "remedio general de cumplimiento" o, por el contrario, como lo sostiene la recurrente, el comodatario no dispondría de tal derecho por tratarse de un contrato unilateral, por ende sería inaplicable el citado precepto cuyo ámbito de aplicación corresponde a los contratos bilaterales.
QUINTO: Que, si bien la parte demandada lleva la razón en dos cosas, en lo relativo a que el contrato de comodato, pese a que impone deberes u obligaciones al comodante, es un contrato unilateral en los términos del artículo 1439 del Código Civil, en tanto es uno por el cual una sola de las partes resulta obligada para con otra que no contrae obligación alguna; y que el artículo 1489 del Código Civil se enmarca dentro de los contratos bilaterales.
SEXTO: Que, sin embargo, habrá que considerar que el citado artículo 1489 prevé exclusivamente para esta clase de contratos únicamente en lo que concierne a la facultad resolutoria que confiere cuando una de las partes no ejecuta lo pactado o lo ejecuta imperfectamente, no así tratándose del derecho al cumplimiento específico o forzado y la indemnización de perjuicios que son remedios del acreedor ante el incumplimiento de cualquier clase de obligaciones, tengan o no su origen en un contrato bilateral.
El artículo 1489 del Código Civil organiza los remedios del acreedor de un contrato sinalagmático, proporcionándole una opción entre la facultad resolutoria que es privativa de los contratos bilaterales y el cumplimiento específico o forzado, la cual, al igual que la indemnización de perjuicios, es de aplicación general, como se ha dicho, a cualquier clase de obligación. Así, tratándose de la pretensión de cumplimiento específico o forzado, su asiento normativo es el artículo 1545 del Código Civil que establece el principio de la fuerza obligatoria de los contratos al declarar que son una ley para las partes contratantes y, por lo mismo, como ley que es considerada, cualquiera de las partes, en caso de inejecución, tiene el derecho a exigir la ejecución de lo pactado. Fuera del artículo 1489 del Código Civil, otra disposición que reconoce al acreedor afectado por el incumplimiento el derecho a exigir el cumplimiento es la del artículo 1553 del mismo cuerpo legal, en caso de incumplimiento de una obligación de hacer.
Quiere decir, entonces, que si es correcto que el comodante tiene la obligación de permitir al comodatario el uso de la cosa para el fin que fue prestada e incumple dicha obligación al arrebatarle la cosa, el comodatario, como cualquier acreedor, tiene derecho a hacer cumplir la obligación fracturada por el deudor.
SÉPTIMO: Que, al plantear las cosas de esta manera, esta Corte entiende que la sentencia de alzada recurrida de nulidad sustancial no infringe, como lo pretende la demandada, los artículos 1489, 1439, 2174, 2179 y 2180 del Código Civil, todos los cuales han sido aplicados e interpretados correctamente al resolver la cuestión controvertida, lo que llevará al rechazo del recurso.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Iván Salamanca Ortega, en representación del demandado, contra la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
N° 15.855-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.