Querella de amparo
- Fecha
- 30 de septiembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 799-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 434-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
- Redacción
- Jessica González Troncoso
- Disidencia
- FABIOLA ESTHER LATHROP GÓMEZ,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Descriptores
- Querella de amparo · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Interrupción civil de la prescripción · Cómputo del plazo de prescripción · Recurso de protección anterior
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5520-2024, 30 de septiembre de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos Rol C-434-2021, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de trece de junio de dos mil veintidós, se acogió la excepción de prescripción opuesta y se rechazó la querella posesoria de amparo interpuesta por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado.
Se alzó la parte demandante, y la Corte de Apelaciones de Chillán, por fallo de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte recurrente denuncia, en un primer capítulo, que la sentencia impugnada infringió los artículos 724, 728, 730, 1443, 1700, 1701 y 1713 del Código Civil, y artículo 412 del Código Orgánico de Tribunales, porque se vulneraron las normas reguladoras de la prueba “al no considerar que la naturaleza del contrato con que el querellado tiene el inmueble es un mandato”, lo que produce plena prueba al no haber sido impugnado.
Agrega que los actos solemnes se prueban con su formalidad y con el documento acompañado por la contraparte -escritura de resciliación nula- se acredita que la recurrente es dueña, y la demandada confesó en la contestación que la resciliación no tiene efecto, porque en su reverso indica que es nula. En consecuencia, el querellado ostenta un título de mera tenencia en virtud del cual ejerce actos sobre el terreno, no otorgándole a éste la calidad de poseedor y dueño, por tanto, impedir el ingreso al inmueble constituyen facultades propias de esos títulos, de los cuales carece, resultando una perturbación manifiesta de su calidad de poseedora, que se adquiere, prueba y conserva por la correspondiente inscripción. La ejecución de actos materiales por la parte querellada importa reconocer la calidad de poseedora de la querellante.
En el segundo capítulo denuncia la infracción de los artículos 920, 2503 y 2518 del Código Civil al haber acogido la excepción de prescripción, porque el cómputo del plazo es diferente al tratarse de un hecho único, hechos o molestias reiteradas o al tratarse de actos de embarazo de la posesión que subsisten en el tiempo, pues el querellado sigue utilizando el inmueble a la fecha, constituyéndose en usurpador.
Luego, expresa que, en lo referido a la interrupción del plazo de prescripción, existe reciente jurisprudencia de esta Corte que entiende que la interrupción civil del término legal ocurre con la presentación de la demanda, interpretación que se desprende de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, porque establecer lo contrario, permitiría al demandado desplegar comportamientos de mala fe para evitar la notificación y obtener de manera fraudulenta este beneficio.
Finaliza solicitando se lo acoja, se la invalide y se dicte la correspondiente de reemplazo que haga lugar a la querella de amparo.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- El querellante no precisa la fecha en que habrían ocurrido los hechos denunciados.
2.- Con ocasión de los hechos que motivan la acción el querellado interpuso recurso de protección en contra de la querellante con fecha 29 de octubre de 2020.
3.- El querellado fue notificado del interdicto posesorio el 12 de marzo de 2022.
Sobre la base de dichos presupuestos, concluye que ha transcurrido en exceso el plazo de un año que concede el legislador, por lo que se debe acoger la excepción de prescripción, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de la acción, por cuanto el plazo de un año que contaba el actor para deducir su acción constituye uno de los requisitos copulativos que exige la ley para la acción deducida, de modo que aun concurriendo las demás exigencias, la demanda habrá de ser igualmente desestimada.
Tercero: Que, con apego a lo expuesto, es pertinente recordar que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos del litigio, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza cuando no se acredita la conculcación de las referidas normas.
Asimismo, se debe tener presente que la vulneración de las disposiciones que se denominan reguladoras de la prueba se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Cuarto: Que, en ese contexto, y en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el primer capítulo del recurso, relativas a las normas reguladoras de la prueba y al artículo 920 del Código Civil por cuanto se tratarían de actos continuos de la posesión, no se advierten las infracciones de ley acusadas, ya que la denuncia se construye sobre la base de hechos no asentados por la judicatura del fondo, que analizó y ponderó la prueba rendida, concluyendo que, si bien la parte querellante no precisó la fecha en que ocurrieron los hechos, con ocasión de aquellos, el querellado interpuso acción de protección en contra de la actora el 29 de octubre de 2020, y al haber sido notificado el interdicto posesorio el 12 de marzo de 2022, el plazo contemplado en el artículo 920 del Código Civil ya había transcurrido, acogiendo la excepción de prescripción.
Así, los hechos asentados en el proceso no pueden ser modificados por esta vía, por tratarse de una facultad privativa de la judicatura de instancia que escapa al tribunal de casación, salvo que se denuncie y acredite correctamente la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, por cuanto no son de esa naturaleza las reglas de los artículos 724, 728, 730 y 1443 del Código Civil y en cuanto a los artículos 1700, 1701 y 1713 del mismo texto legal, la sentencia impugnada nada dice en relación a instrumentos públicos o sobre hechos confesados, de manera que no se advierte cómo podría vulnerarse su valor probatorio.
Quinto: Que, seguidamente la parte recurrente denuncia que se han infringido los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, porque la sentencia impugnada consideró que la interrupción civil de la prescripción se verificó con la notificación de la demanda, debiendo haber dictaminado que el efecto interruptivo ocurre con la presentación de la querella.
Sexto: Que la prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático, según la doctrina, propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad social, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo 4º, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, pp. 234-236, y nombre reservado, “Algunas consideraciones sobre la prescripción”, en: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene-mar 1947, pp. 721-723).
Séptimo: Que dicho instituto puede verse enervado en su operatividad, frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el titular del derecho ejerce las acciones judiciales pertinentes o el segundo reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil.
De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo mencionado, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1° si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° si el recurrente se desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3°, si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
Octavo: Que, en relación a esta controversia, la posición mayoritaria de la doctrina afirma la necesidad de la notificación legal de la demanda para interrumpir el plazo de la prescripción, tal como lo sostienen, entre otros autores, nombre reservado (“Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial”, en Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1969, pp. 77 a 86), Alfredo Barros Errázuriz (“Curso de Derecho Civil”, Santiago, 1942, p. 311), y nombre reservado (“De la prescripción extintiva civil”, Santiago, 1936, p. 42); para lo cual consideran lo dispuesto en el artículo 2503 número 1 del Código Civil, por cuanto la ausencia de esta actuación, legalmente efectuada, impide la interrupción, erigiéndose aquella en una condición de ésta, constatándose que, para esta doctrina no sólo es necesario notificar en forma válida, puesto que exige, además, que ocurra antes del transcurso del plazo de prescripción, por lo que la sola presentación de la demanda, no puede asignársele ese efecto.
Noveno: Que, por lo expuesto y de la interpretación de tales normas, se colige que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, deja al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, sólo cuando decida practicar su notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; además, no se entendería la excepción del número 1 del citado artículo 2503, ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá suficiente para producir este efecto si no ha sido notificada de modo alguno; y, por último, porque al asumir tal postura, se estaría dotando a esa actuación de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga, por cuanto habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó hoy y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes.
Décimo: Que si bien el artículo 2503 número 1 del Código Civil no señala que deba notificarse la demanda dentro del plazo de prescripción para alegar su interrupción, como plantea la postura opuesta a la que aquí se desarrolla, se advierte que esta interpretación podría “prestarse para abusos, porque si bien la gestión de notificación de la demanda puede demorar por circunstancias ajenas al control del demandante, lo cierto es que la omisión o retardo también puede deberse a su negligencia o incluso su mala fe.” (Hernán Corral T., en “Interrupción Civil de la Prescripción; ¿giro jurisprudencial?”, en Derecho y Academia), posibilitando una interrupción indefinida de la prescripción, bajo la condición de que llegue a notificarse, lo que desde luego, iría en contra de sus fundamentos, descritos en el motivo séptimo que antecede, a los que se debe adecuar la interpretación.
Undécimo: Que entenderlo de la manera como el recurrente pretende, transformaría en letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, puesto que, no obstante tener pleno conocimiento del hecho que la inicia, desconocería su interrupción civil -de acogerse la posición contraria-, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia y deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal.
Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, se debe precisar que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicarla, por ejemplo, por inubicabilidad del demandado, conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la eventual designación de un defensor de ausentes.
Décimo tercero: Que, en consecuencia, la sola presentación de la demanda no es suficiente para entender efectivamente interrumpido el plazo de prescripción, puesto que la demanda debe notificarse al deudor y cumplir los requisitos establecidos en la ley, por lo que debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas que regulan la materia de que se trata.
Décimo cuarto: Que, por lo expuesto, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte querellante contra la sentencia de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Chillán.
Acordado contra el voto de la ministra señora Muñoz y abogada integrante señora Lathrop, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo opuesto por la parte demandante, y dictar sentencia de reemplazo que revoque la de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción, teniendo en consideración los siguientes razonamientos:
1° Que, para algunos autores, la tesis correcta sostiene que la demanda se debe notificar antes del vencimiento del plazo de prescripción, ya que se trata de una actuación ineludible para que las resoluciones judiciales produzcan efecto, postura que encuentra una razón de texto en el artículo 2503 número 1 del Código Civil, en el sentido que la interrupción no se produce “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”. Para otros, esta comunicación no es requerida, afirmación que se desprende del tenor de los artículos 2518 y 2503 del citado código, que aluden a “la demanda judicial” y a todo “recurso judicial”, respectivamente, argumento al que agregan otras consideraciones prácticas, relacionadas con las dificultades que supone realizar una notificación y, finalmente, una justificación conceptual, como propone el profesor Peñailillo, en el sentido que, en este examen se deben distinguir los aspectos sustantivos y procesales de la interposición de la demanda (Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes”, Editorial Jurídica, 2006, p. 414), distinción que antes desarrolló nombre reservado, para quien, “si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner ‘cargo’ a los escritos.” (“Instituciones de Derecho Civil Chileno”, II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, p. 446). En la doctrina actual se inclinan por esta interpretación los profesores nombre reservado A. (op. cit., p. 415) y nombre reservado A. (“La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica, año 2004, p. 260 y ss.), sin perjuicio de otros que han manifestado su conformidad con ella, como nombre reservado. (citado por Domínguez, en op. cit., p. 264, nota 784).
2° Que, en este orden de ideas, el artículo 2518 del Código Civil señala que la prescripción “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”, concluyéndose, a contrario sensu, que exceptuadas las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la presentación de la demanda judicial es suficiente para interrumpir civilmente la prescripción.
Por otro lado, si se considera la distinción entre el efecto procesal y el sustantivo de la interposición de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción de la prescripción su notificación, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del proceso, no constituye un elemento necesario para provocar dicho efecto, por cuanto se trata de una gestión que no se radica dentro de la esfera exclusiva y discrecional del demandante, ya que su ejecución práctica depende de la acción de un tercero –receptor judicial- y en la determinación del paradero del demandado. En este sentido, se debe tener presente que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia del demandante en la protección o reclamo de sus derechos, aspecto subjetivo que deja de estar presente en su titular si tramita la demanda, porque así evidencia su voluntad de ampararlos, ejerciendo la acción respectiva, sin necesidad de notificarla.
Para nombre reservado, “habrá de reconocerse, sin embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración. Ella proviene más bien de la confusión que generalmente existe entre los efectos procesales de la notificación y los aspectos substantivos en que descansa la prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar de que aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio. Es verdad que el Código exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya una notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se produzca inicialmente.” (La prescripción extintiva, Santiago, Jurídica, 2004, p. 263).
3° Que, en consecuencia, la simple presentación de la demanda es suficiente para interrumpir el transcurso del plazo de la prescripción, por lo que su notificación configura una condición para alegarla, circunscribiéndose su alcance al ámbito procesal, distinción necesaria para separar los efectos de la notificación en el procedimiento, de aquellos sustantivos propios de la institución que se analiza, imprecisión que erróneamente lleva a exigir que la voluntad de interrumpir dependa del conocimiento del deudor.
Por otra parte, el artículo 2503 número 1 del Código Civil no exige la notificación de la demanda para interrumpir el plazo de prescripción, requiriendo esta comunicación para alegarla, sin indicar cuándo se debe realizar o que deba tener lugar antes de expirar el plazo, bastando, en consecuencia, su interposición para objetivar la conducta interesada del titular del derecho, por lo que pedir el conocimiento del deudor es añadir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, no hace a la esencia de la institución, considerando en este razonamiento que la interrupción es un acto no recepticio (Peñailillo, Daniel, op. cit, p. 415).
Por último, parece necesario recalcar que la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la prescripción, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por su titular, el evento público y ostensible que pone de manifiesto su propósito de resguardarlo judicialmente.
4° Que, de acuerdo con lo razonado, se debe concluir que la presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la acción, sin que se requiera, en consecuencia, su notificación, exigencia adicional que contraviene su fundamento, que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho y que privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503 número 1 del Código Civil.
5° Que, por lo expuesto, quienes disienten consideran que la Corte de Apelaciones de Chillán incurrió en error de derecho al requerir la notificación del demandado como una actuación adicional a la presentación de la demanda para entender interrumpido el plazo de prescripción, estimando, por tanto, que el recurso de casación en el fondo debió acogerse y, en consecuencia, invalidar la sentencia impugnada por adolecer de yerro la de instancia.
Redacción a cargo de la ministra señora Jéssica González Troncoso.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N°5.520-2024.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra señora González y la abogada integrante señora Lathrop, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco.