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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30929-20246 oct 2025
Fecha
6 de octubre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
Handels Und Finanz Ag Chile S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7365-2021
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3296-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Ley N° 20.720: art. 130
Descriptores
Culpa infraccional · Daño emergente · Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · No se configura la causal · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Deber de cuidado y conservación · Liquidador concursal · Disconformidad con la valoración de la prueba · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Correcta aplicación del derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Actuación negligente del liquidador concursal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30929-2024, 6 de octubre de 2025, «Handels Und Finanz Ag Chile S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En autos Rol C-3296-2017, caratulados "Handels Und Finanz AG Chile S.A. con nombre reservado", seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de doce de julio de dos mil dieciocho, se desestimó la demanda al acoger las excepciones perentorias de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada.

Contra dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de apelación, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de uno de octubre de dos mil diecinueve, la revocó solo en cuanto había acogido las referidas excepciones perentorias, las que desestimó, ordenando que volvieran los autos a su tribunal de origen, a fin de que se emitiera pronunciamiento respecto del fondo del asunto, por juez no inhabilitado.

En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Alzada, el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago dictó una nueva sentencia definitiva con fecha seis de julio de dos mil veintiuno, que acogió la demanda y condenó a la demandada, doña nombre reservado, a pagar a la demandante, Handels Und Finanz AG Chile S.A., la suma de $20.242.135, más intereses y reajustes, con costas.

Contra esta última sentencia, ambas partes interpusieron recursos de apelación. La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha once de junio de dos mil veinticuatro, dictó sentencia en segunda instancia, confirmando el fallo de primera instancia, pero con declaración de que se aumentaba a $64.466.489 el valor de la indemnización.

Respecto de esta última decisión, la demandada, interpuso recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada acusa la causal establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.

Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida, al reproducir el fallo de primera instancia y, simultáneamente, suprimir sus motivos vigésimo segundo y vigésimo tercero —que contenían la valoración detallada del informe pericial y la operación aritmética que determinaba la cuantía del daño—, dejó al fallo carente de los razonamientos indispensables sobre la prueba que precisamente sustenta el quantum de la indemnización. Se indicó que, tras eliminar aquellos considerandos, la Corte elevó la indemnización de $20.242.135 a $64.466.489, limitándose a enunciar en cinco párrafos los ítems descontados y la cifra restante, sin explicar por qué otorgó valor preferente a un peritaje que había sido objetado por la propia demandada y por qué descartó otros elementos de convicción.

Esta reducción discursiva, asevera, impide conocer el proceso lógico mediante el cual los jueces de alzada formaron su convicción sobre la necesidad, pertinencia y precio de cada partida reclamada. La omisión denunciada, en consecuencia, priva al litigante de la posibilidad de controlar la lógica decisoria y vulnera su derecho al debido proceso.

SEGUNDO: Que, en relación con la causal de casación en la forma esgrimida, si bien el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil exige que las sentencias contengan las consideraciones de hecho y de derecho que les sirvan de fundamento, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la omisión que configura la causal de nulidad debe ser de tal entidad que impida conocer los razonamientos esenciales que condujeron a la decisión, afectando de manera sustancial el derecho a la defensa.

En el caso de autos, la sentencia de segunda instancia, al modificar el monto de la indemnización, procedió a eliminar los motivos vigésimo segundo y vigésimo tercero del fallo de primera instancia; sin embargo, en su lugar, la Corte de Apelaciones explicitó las partidas del informe pericial que fueron excluidas y las razones específicas para dicha exclusión, ya sea por no estar probados, o no ser necesaria reparación por mantención, o tratarse de un desgaste natural o preferencia del nuevo propietario. Posteriormente, realizó el cálculo detallado de las deducciones y determinó el monto final de la indemnización.

Si bien la fundamentación pudo no haber sido tan extensa como la recurrente postula, o no haberse ponderado cada elemento probatorio en el grado de detalle esperado, lo cierto es que la sentencia sí proporcionó las bases fácticas y jurídicas para la determinación del nuevo quantum indemnizatorio. La mera disconformidad con la profundidad o el mérito de la valoración efectuada por el tribunal de alzada no configura la omisión sustancial de consideraciones exigida por la ley para la procedencia del recurso de casación en la forma, y los fundamentos de este arbitrio evidencian que la crítica del recurrente apunta más bien a la suficiencia o corrección de los mismos, lo cual excede el ámbito de la casación formal y se adentra en fundamentos propios de la casación en el fondo.

TERCERO: Que, conforme a lo razonado en el considerando precedente, el recurso de casación en la forma interpuesto deberá ser desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

CUARTO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la demandada acusa las siguientes infracciones de ley: En primer lugar, sostuvo la falsa aplicación de los artículos 35 y 130 N° 1 de la Ley N° 20.720, argumentando que la sentencia impugnada configuró la responsabilidad de la liquidadora con fundamento en el estatuto especial que la ley concursal reserva a los bienes del deudor, aduciendo que la Parcela 21 -cuya realización ejecutiva motiva el pleito- nunca formó parte de la masa sometida a liquidación, porque ya había sido vendida y adjudicada en el remate de 21 de diciembre de 2015. A consecuencia de lo anterior, y desde ese mismo día, conforme a los artículos 1801 del Código Civil y 495 del Código de Procedimiento Civil, el contrato quedó perfecto y las ventajas y riesgos se transfirieron al comprador, de manera que la demandada no administraba un bien del deudor —requisito expreso del artículo 130 N° 1 de la Ley Nº 20.720—, sino una propiedad ajena que solo permanecía inscrita a nombre de El Quillay por un desfase registral.

Agregó la recurrente que aplicar los artículos 35 y 130 de la Ley Nº 20.720 en tales circunstancias extiende su ámbito más allá de su supuesto de hecho, y en su lugar, debió regir la normativa común de responsabilidad civil extracontractual.

En segundo lugar acusa la falsa aplicación del artículo 2329 y errónea interpretación del artículo 44, ambos del Código Civil, señalando que, y suponiendo (en subsidio) que la liquidadora pudiera responder por los hechos imputados, el régimen aplicable sería el del artículo 2329 indicado, cuyo parámetro es la culpa leve, y el fallo, empero, impuso el estándar de culpa levísima previsto para los administradores de bienes del deudor, agravando injustificadamente su responsabilidad, pues presume que la obligación de actuar con suma diligencia subsiste aun sobre bienes que jamás entraron a la masa, y bajo el parámetro correcto —culpa leve—, la actuación de la demandada (contratación de guardias, autorización acotada y denuncia posterior) resulta suficiente para exonerarla de responsabilidad.

Finalmente, acusa la omisión y falsa aplicación del artículo 2330 del Código Civil, pues la Corte descartó cualquier concurrencia de culpa de la víctima, pese a que la demandante, con pleno conocimiento de los daños ocurridos el 8 de julio de 2016, decidió igualmente escriturar la compraventa el 30 de agosto de 2016 y aceptó la entrega material el 15 de diciembre del mismo año, comportamiento que configura la hipótesis descrita en el artículo 2330 indicado. Precisó que cuando la víctima se expone imprudentemente al daño, la indemnización puede reducirse o incluso excluirse, y al no ponderar la exposición voluntaria del actor —que pudo rehusar la tradición o negociar una rebaja del precio—, la sentencia omitió una norma decisiva y, por tanto, incurrió en falsa aplicación, ya que de haberse aplicado correctamente, el tribunal habría concluido que el demandante asumió el riesgo o, al menos, que debía deducirse una parte substancial de la indemnización.

QUINTO: Que, corresponde precisar en la especie, los siguientes antecedentes del proceso:

1º.- La demanda de indemnización de perjuicios fue interpuesta por Handels Und Finanz AG Chile S.A. en contra de doña nombre reservado, abogada y liquidadora concursal, rectificándose posteriormente el monto de los perjuicios solicitados. La demandante expuso que se adjudicó en pública subasta la Parcela 21 del predio "Los Tilos de Hualcapo" el 21 de diciembre de 2015, sin embargo, el mismo día, la anterior propietaria, la Sociedad Agrícola El Quillay Limitada, solicitó su reorganización empresarial, y el 2 de mayo de 2016 se decretó su liquidación refleja, designándose a la demandada como liquidadora. Alegó que, estando pendiente la escrituración del inmueble, su administración pasó a manos de la Sra. nombre reservado. El 8 de julio de 2016, nombre reservado, representante legal de la sociedad deudora, informó que estaba "desmantelando" la casa. La demandante afirmó que la entrada del Sr. nombre reservado se realizó con "expresa autorización y consentimiento" de la demandada, quien instruyó a los guardias para que le franquearan el acceso, y a pesar de ser informada de la destrucción, la orden fue "que dejase que el señor nombre reservado estaba autorizado a retirar todo lo que quisiera desde el inmueble". Como consecuencia de todo lo anterior, nombre reservado sustrajo diversos elementos y causó daños a la propiedad.

La acción se fundamentó en los artículos 130 y 35 de la Ley N° 20.720, y 1824, 1830 y 44 del Código Civil, alegando negligencia de la liquidadora.

2º.- La demandada contestó la demanda oponiendo excepciones perentorias de falta de legitimación pasiva y activa, argumentando que nombre reservado fue quien causó el daño y que la Parcela 21 seguía siendo propiedad de la sociedad fallida al momento de los hechos.

En contestación subsidiaria del fondo, negó los hechos y expuso que, como liquidadora, contrató vigilancia para el inmueble, y solo autorizó a nombre reservado para retirar "efectos personales" bajo supervisión, excediendo cualquier destrozo el permiso otorgado. Sostuvo que la demandante era un "tercero absoluto" al procedimiento concursal, y que su responsabilidad como liquidadora sólo podía perseguirse en juicio sumario, alegando la ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.

3º.- En la réplica, la demandante sostuvo que el acta de remate perfeccionó la venta desde el 21 de diciembre de 2015, por lo que el bien debía mantenerse en su estado. Afirmó que la responsabilidad de la demandada deriva de su doble calidad de administradora y depositaria (artículo 2239 del Código Civil), debiendo reparar los daños ocurridos durante su administración y custodia, ya que no tomó los resguardos adecuados en la propiedad, permitiendo su destrucción. Alegó que el inmueble nunca entró en el proceso de liquidación y que la demandada, al entregarlo voluntariamente, reconoció que no era parte del patrimonio liquidable. Reafirmó que la omisión del deber de cuidado de la demandada sobre el patrimonio administrado implicaba su responsabilidad, y que la demandante, al no tener posesión material, no pudo resguardar el bien.

4º.- La demandada al evacuar el trámite de dúplica, señaló que existían incidentes procesales pendientes sobre la validez del remate, lo que implicaba que la demandante solo tenía derechos eventuales sobre el inmueble. Rechazó que el acta de adjudicación valiera para la tradición del dominio, insistiendo en la necesidad de la inscripción conservatoria como fundamento de su derecho a accionar. En cuanto a los daños, afirmó que el ingreso de nombre reservado fue para retirar efectos personales y que lo ocurrido después fue un delito ajeno a su control.

SEXTO: Que, por sentencia de primera instancia, de seis de julio de dos mil veintiuno, el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago dictó -como ya se indicó- una nueva sentencia definitiva en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual complementa y, en lo compatible, modifica la sentencia original de doce de julio de dos mil dieciocho.

En esta sentencia, el tribunal tuvo por acreditados los siguientes hechos: a) Handels Und Finanz AG Chile S.A. se adjudicó -en juicio ejecutivo seguido contra la deudora- la Parcela 21 en remate el 21 de diciembre de 2015, la que se inscribió a su nombre el 20 de octubre de 2017. b) El antecesor en el dominio es la Sociedad Agrícola El Quillay Limitada, la cual fue declarada en liquidación forzosa el 2 de mayo de 2016, designándose a nombre reservado como liquidadora concursal. c) A la fecha de la declaración de liquidación y designación de la liquidadora, la Parcela 21 seguía inscrita a nombre de la fallida, y, d) La administración de dicho bien raíz correspondía de pleno derecho a la demandada en su calidad de liquidadora concursal, conforme al artículo 130 N° 1 de la Ley 20.720, siendo un hecho reconocido por ambas partes.

El tribunal estableció que la demanda busca hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por una negligencia culpable en la administración del inmueble, que habría permitido a nombre reservado causar destrozos al autorizar su ingreso el 8 de julio de 2016. Desestimó la alegación de la demandada de que se le imputaba responsabilidad por acciones de un tercero, reafirmando que se busca su responsabilidad por sus propios actos como liquidadora concursal. Asimismo, rechazó las alegaciones de la demandada sobre su calidad de tercero absoluto al procedimiento de liquidación, señalando que las normas sobre responsabilidad de los Liquidadores Concursales contenidas en la Ley Nº 20.720 no liberan a un nombre reservado del deber general de no causar daños a terceros por acciones propias, dolosas o culposas, y que el artículo 35 de la ley señalada permite exigir esta responsabilidad.

Para la determinación del ilícito el tribunal destacó que la demandada reconoció haber autorizado el ingreso de nombre reservado al inmueble, que se encontraba bajo su administración conforme al artículo 130 N° 1 de la Ley Nº 20.720 y que, por lo tanto, de esta administración responde hasta de la culpa levísima, conforme al artículo 35 de ese mismo cuerpo legal y el artículo 44 del Código Civil, exigiéndole "aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes", como se precisó en el motivo décimo tercero. Se acreditó que el 8 de julio de 2016, estando la Parcela 21 bajo la administración de la demandada, esta autorizó a nombre reservado a ingresar para retirar sus enseres personales, pero éste causó destrozos significativos (retiro de adoquines, ventanas, baños, etc.), lo que motivó una querella criminal presentada por la demandada.

El tribunal consideró que la sola contratación de vigilantes no fue suficiente para acreditar la diligencia exigida por la ley, ya que los destrozos fueron de "larga ejecución" y posiblemente requirieron ayuda de terceros, lo que indica que los guardias no estaban debidamente calificados o instruidos.

Respecto al daño y su cuantificación, como se precisó en el motivo vigésimo segundo y vigésimo tercero, el tribunal estableció que el remate judicial y el acta de remate -citando los artículos 495 del Código de Procedimiento Civil y 1801 del Código Civil- perfeccionaron la compraventa desde el 21 de diciembre de 2015, por lo que el daño sufrido por el inmueble se considera un daño emergente para la demandante, a pesar de que la inscripción de dominio fue posterior.

El tribunal valoró la prueba del daño, incluyendo la denuncia penal inicial de $40.000.000, las declaraciones vagas de los testigos y las fotografías. Respecto al informe pericial, que avaluó el daño en $134.947.567, el tribunal lo consideró elevado en relación con el precio de adjudicación del inmueble ($202.168.996), y aplicando las reglas de la sana crítica, y considerando que los daños estaban acreditados, fijó prudencialmente la indemnización en un 15% del valor pericial, es decir, $20.242.135.

Finalmente, se acogió la demanda y se condenó a nombre reservado a pagar a Handels Und Finanz AG Chile S.A. la suma de $20.242.135, más intereses corrientes desde que la sentencia quedara ejecutoriada, y se condenó en costas a la demandada.

SÉPTIMO: Que, contra la sentencia de primera instancia ambas partes interpusieron recursos de apelación. La demandante apeló solicitando que se modificara la sentencia y, en su lugar, se condenara a la demandada al pago de UF 5.004,19 (equivalente a $134.947.567), argumentando que la valoración de la prueba realizada por el sentenciador de primera instancia se contradecía directamente con la prueba rendida y con las reglas de la sana crítica. La demandada, por su parte, apeló solicitando que se revocara la sentencia y se rechazara la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes, eximiéndola de la condena en costas, sosteniendo los fundamentos indicados en su contestación a la demanda.

La Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de once de junio de dos mil veinticuatro, confirmó la sentencia apelada, con declaración de aumentar el monto de la indemnización luego de eliminar los motivos vigésimo segundo y vigésimo tercero del fallo en alzada que contenían la valoración detallada de la prueba pericial y la operación aritmética que determinaba la cuantía del daño.

Examinando el informe pericial la Corte excluyó gastos y reparaciones cuya necesidad y pertinencia no estaban suficientemente justificadas (gastos generales, utilidades, imprevistos, red eléctrica, retiro de estructuras de madera, honorarios profesionales, y gastos de pintura por desgaste natural o preferencia del nuevo propietario) y procedió a descontar del total pericial de $134.947.567 las sumas correspondientes a las partidas excluidas, que sumaron $70.481.078. El saldo restante y únicamente acreditado de la indemnización fue fijado en $64.466.489, suma por la que, finalmente, fue condenada la demandada.

OCTAVO: Que, en síntesis, la discusión del presente caso se centra en la responsabilidad de la liquidadora concursal, por los daños ocasionados en la Parcela 21, que la demandante se adjudicó en remate el 21 de diciembre de 2015, mientras la custodia del bien inmueble le correspondía a la demandada quien negligentemente permitió que nombre reservado desmantelara la propiedad. La liquidadora, por su parte, negó su responsabilidad, alegando que el inmueble no formaba parte de la masa concursal bajo su administración y que los daños fueron causados por un tercero, excediendo cualquier autorización otorgada.

Los jueces de instancia tuvieron por asentados los hechos relevantes para la controversia, determinando la secuencia de la adjudicación del inmueble, la declaración de liquidación de la sociedad anterior propietaria, la designación de la demandada como liquidadora, y la situación registral del bien. Asimismo, fijaron las circunstancias en que se produjeron los daños, la autorización de ingreso a nombre reservado, la insuficiencia de los resguardos adoptados por la liquidadora y la existencia de negligencia en su deber de custodia.

NOVENO: Que, las causales de casación en el fondo invocadas por la recurrente, si bien formalmente denuncian la falsa aplicación de los artículos 35 y 130 N° 1 de la Ley N° 20.720, la falsa aplicación del artículo 2329 y errónea interpretación del artículo 44 del Código Civil, y la omisión y falsa aplicación del artículo 2330 del Código Civil, en su esencia, no atacan la aplicación de la ley a los hechos fijados por los sentenciadores de la instancia; por el contrario, la argumentación de la recurrente se dirige a cuestionar y modificar los hechos que los jueces del fondo tuvieron por acreditados, tales como la pertenencia del inmueble a la masa concursal bajo la administración de la liquidadora, el estándar de diligencia aplicable a su conducta, y la ausencia de exposición imprudente al daño por parte de la víctima.

La determinación de los hechos, en la forma descrita, es exclusiva de los jueces del mérito, y salvo que se denuncie y acredite la infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido de manera eficaz en el presente arbitrio, aquellos no pueden ser modificados por este Tribunal de Casación.

DÉCIMO: Que, al respecto, cabe precisar que las normas reguladoras de la prueba son aquellas que establecen los medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, la forma en que estos deben rendirse, y el valor probatorio que la ley les asigna, ya sea de manera tasada o bajo sistemas de libre convicción como la sana crítica. La infracción de estas normas trae como consecuencia, en caso de verificarse su infracción, la modificación de los hechos establecidos por los tribunales de instancia.

Sin embargo, en el presente recurso de casación en el fondo, su argumentación se limita a expresar una disconformidad con la valoración de la prueba realizada por los jueces del fondo y con los hechos que, en virtud de dicha valoración, fueron asentados en la sentencia impugnada, y los argumentos del recurrente buscan alterar los hechos establecidos por los sentenciadores, lo cual excede el ámbito de este recurso. Al no haberse invocado y fundamentado correctamente la infracción de una norma reguladora de la prueba, esta Corte se encuentra impedida de revisar los hechos establecidos por los tribunales de instancia, los cuales, por regla general, resultan inamovibles en sede de casación, como ya se dijo. La función del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la correcta aplicación del derecho a los hechos ya fijados, y no a la revisión de la actividad probatoria, salvo las excepciones legales que no se configuran en la especie.

UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado, corresponde precisar que, en estas materias, como ya lo ha indicado esta Corte en otras oportunidades, en un sistema basado en la culpa, la exigencia de la previsibilidad de las consecuencias de actuar o de no hacerlo se explica porque las personas cuando viven en una sociedad actúan, normalmente, en base a la razonabilidad y no se les podría exigir un comportamiento en base a consecuencias que no tenían la obligación de anticipar. Lo anterior, esto es, la exigencia de un cuidado mediano y que se debe responder de las consecuencias que razonablemente se tuvo la obligación de prever explican, como corolario lógico, que en nuestro sistema de responsabilidad civil de derecho común (basado, principalmente, en las reglas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil) no se presuma por regla general la culpa. La víctima, si no le asiste una presunción de culpa por el hecho ajeno –de los artículos 2320 y 2322 del mismo cuerpo legal- o por la responsabilidad por el hecho de las cosas enumeradas en los artículos 2323 a 2328, deberá aportar los elementos de prueba de la culpa para lograr la convicción del sentenciador en cuanto a este elemento.

Si bien, la negligencia o culpa civil se construirá por el juez en base a un deber general de diligencia y sin necesidad que exista un estatuto particular que defina o describa las conductas proscritas o exigidas que revelan por sí solas negligencias, en no pocas ocasiones y con el objeto de facilitar el trabajo del sentenciador en el proceso de construcción de la culpa, el legislador ha dictado estatutos especiales (leyes, reglamentos, ordenanzas, etc.) donde se describen patrones de conducta de una actividad importante (y técnica muchas veces) y cuya desviación de dicho patrón o modelo por parte del agente significará su culpa. (Rol Corte Suprema N° 16.680-2019).

DUODÉCIMO: Que, como ha ocurrido en el presente caso, a partir de los hechos determinados, los jueces del grado atribuyeron la responsabilidad a la demandada en la infracción a los deberes de cuidado y mantención de un inmueble, que, en principio, formaba parte del patrimonio del deudor, obligación que le correspondía conforme la normativa contenida en la Ley Nº 20.720 ya reseñada. En estos estatutos, que rigen una actividad regulada, el establecimiento de los estándares de cuidado se hace a través de la descripción de un catálogo de prescripciones o de prohibiciones de actuar de una manera determinada, como es el deber de mantener los bienes del deudor, y la doctrina ha denominado a este tipo de culpa establecida en estos estatutos, culpa contra la legalidad o infraccional, sistema que sin dejar de estar regido por el derecho común (artículos 2314 y 2329 del Código Civil principalmente) se caracteriza porque "...Existirá culpa por el solo hecho de que el agente haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues ello significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una u otro estimaron necesarias para evitar un daño". (Alessandri, Arturo (2009). De la Responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno (Título 35 Libro IV del Código Civil). Editorial Jurídica de Chile, página 128).

En otras palabras, la desviación de la manera de actuar, acreditada por el actor y no desvirtuada por la demandada, va a significar o va a implicar la culpa del agente que deberá responder por el daño. Al violar esta norma de conducta su accionar se aleja del estándar exigido por el legislador, de lo que se sigue que el agente no actuó en estos casos con la debida diligencia.

Al respecto, los sentenciadores de la instancia tuvieron por asentado que a la fecha de la señalada declaración de liquidación y confirmación en el cargo de la nombre reservado de la demandada, la referida Parcela 21, aparecía inscrita a nombre de la fallida, Sociedad Agrícola Quillay Limitada y que, así las cosas, la administración de dicho bien raíz, y existiendo recursos pendientes en los autos ejecutivos en que fue subastado el mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 130 N° 1 de la Ley 20720, le correspondía de pleno derecho a la demandada, en su calidad de liquidadora concursal.

De estos hechos, legalmente establecidos, se desprende que el inmueble se encontraba bajo la administración de la liquidadora y era por tanto, responsable de su custodia, tal como lo establecieron los jueces del fondo.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada no incurrió en falsa aplicación de las normas que invoca el recurso de nulidad sustancial, pues aplicó correctamente el régimen de responsabilidad concursal a un supuesto de hecho que, conforme a los antecedentes fijados, se ajusta a la hipótesis legal de administración de bienes del deudor por parte de la liquidadora, y en su recurso, la demandada no ha buscado sino una modificación de los hechos establecidos en la sentencia recurrida, lo que no resulta posible por esta vía recursiva, razones por las cuales, el recurso de casación en el fondo, deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los abogados Ignacio Ried Undurraga, Camila Flores Delpiano y Carlos Badilla Jorquera, en representación de la demandada, deducidos en contra de la sentencia de once de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.

Rol N° 30.929-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señor Jorge Zepeda A.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio y el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.