Sentencia interlocutoria
- Fecha
- 14 de octubre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1125-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 895-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Sentencia interlocutoria · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción de cobro de honorarios · Autoridad de cosa juzgada · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Contrato de servicios profesionales · Informe pericial · Honorarios judiciales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 51745-2024, 14 de octubre de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En los autos rol C-895-2023, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintitrés el Segundo Juzgado Civil de La Serena acogió parcialmente la demanda condenándose a doña nombre reservado a pagar por concepto de honorarios a don nombre reservado, la suma de $2.000.000, con costas.
La demandada apeló de dicho fallo y la demandante dedujo recurso de casación en la forma y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de once de septiembre de dos mil veinticuatro anuló el fallo de primer grado por la causal de casación en la forma del N°6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y dictó sentencia de reemplazo que acogió la demanda de cobro de honorarios, deducida por nombre reservado en contra de doña nombre reservado, condenándose a ésta a pagar a favor del actor la suma de $4.000.000 a título de honorarios por pericia practicada en los antecedentes C-750-2022 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena y condenándose a cada parte a pagar sus costas.
En contra de esta última sentencia recurre la parte demandada de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 177, 346, 384 N° 2, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1712 y 1713 del Código Civil.
Afirma que el legislador no contempla la acción de cosa juzgada, sino que únicamente la excepción, que es como sabemos, una defensa. Precisa que la acción de cosa juzgada, la ha definido la doctrina, como la facultad de pedir al tribunal que haga cumplir una sentencia, lo que no ha ocurrido en autos, ya que el demandante renunció a ese derecho y entabló un proceso declarativo y no ejecutivo para hacer efectiva la cosa juzgada emanada de la sentencia interlocutoria que fijó los honorarios que se cobran en autos. Entonces, habiéndose fundado en una cosa juzgada inexistente, se ha infraccionado como consecuencia, el artículo 1545 del Código Civil, por cuanto estamos en presencia de un contrato acreditado en juicio, y no de una resolución judicial que producía cosa juzgada.
Indica que además el fallo vulneró las normas reguladoras de la prueba, ya que conforme al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil se acompañaron pantallazos de mensajería WhatsApp, en donde el demandante expresamente dice: “Nos reunimos y todo ok..llegamos a acuerdo de honorarios $400.000 el lunes me envia info.. necesito fijes el plazo y me ingreses a la causa como perito..”, lo que fue ratificado además con la prueba testimonial, infringiéndose además los artículos 384, 399 y 426 del referido cuerpo legal, y los artículos 1712 y 1713 del Código Civil, ya que la prueba permitía concluir que los honorarios fueron pactados previo al juicio de expropiación en la suma de $400.000.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece don nombre reservado, interponiendo demanda de cobro de honorarios en contra de doña nombre reservado.
Refiere que consta en los autos C-750-2022, caratulados “nombre reservado con Serviu” seguidos por causa de expropiación, ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, su actuación profesional en calidad de perito de la parte demandante de dichos autos -ahora demandada- con el objeto de avaluar la indemnización definitiva. Afirma que los honorarios fueron propuestos y en definitiva fijados por el tribunal en la suma de $4.000.000, pagaderos en un 50% al inicio del trabajo y el 50% restante previa entrega del peritaje, según consta de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2022, la cual se encuentra firme y ejecutoriada.
Solicitó sea condenada doña nombre reservado a pagar la suma de $4.000.000, más reajustes, intereses y costas.
2.- La parte demandada contestó el libelo, solicitando su rechazo, por cuanto el actor ocultó dolosamente que los honorarios pactados no son los que él fijó unilateral y dolosamente en la causa citada, sino que lo fueron en la suma de $400.000.
3.- El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda, condenándose a la demandada a pagar por concepto de honorarios la suma de $2.000.000, con reajustes desde la notificación de la demanda e intereses legales a partir del momento en que la demandada se constituya en mora, con costas.
4.- El tribunal de alzada anuló el fallo de primer grado por la causal de casación en la forma del N°6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y dictó sentencia de reemplazo que acogió la demanda de cobro de honorarios, condenándose a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $4.000.000 a título de honorarios por pericia practicada en los antecedentes C-750-2022 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena y condenándose a cada parte a pagar sus costas.
Tercero: Que la sentencia recurrida acoge la demanda, razonando que la parte demandante valiéndose del efecto de cosa juzgada que produce la sentencia interlocutoria de 18 de mayo de 2022 pronunciada en los antecedentes caratulados “nombre reservado con Serviu”, Rol C-750-2022, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena, la que accedió a regular los honorarios por la pericia en la suma de $4.000.000, invocó la acción de cosa juzgada emanada de dicha resolución para cobrar lo adeudado, conforme lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Enseguida reflexionó que la sentencia que se recurre acogió la demanda, pero sólo en cuanto condena a la demandada a pagar a favor de la demandante la suma de $2.000.000 obviando que el monto regulado por la pericia, a título de honorarios del perito, ya había sido fijado en la suma de $4.000.000, por sentencia interlocutoria firme y por lo tanto inamovible, resolviendo la controversia entre el actor y la demandada, estableciendo certeza jurídica en cuanto a lo debido por este concepto, quedando impedido de poder volver a discutir tal controversia, lo que implicó dictar una nueva sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Concluye que en virtud del yerro cometido por el juez de la instancia en cuanto a condenar a la demandada por un monto inferior al que ya había sido fijado y regulado por la misma jueza, incumbe, necesariamente, acoger la mentada acción de cosa juzgada, desde que, en la sentencia impugnada se negó lugar a la demanda en los términos contendidos en la sentencia en que se ejerció la acción de cosa juzgada, sin establecer fundamento alguno para ello.
Cuarto: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte es determinar si concurren los presupuestos para acoger la acción de cosa juzgada que emanaría de la sentencia interlocutoria firme que fijó los honorarios del peritaje cobrados por el actor.
Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que fueron aplicados por los sentenciadores, particularmente, los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, que sustentaron la decisión de acoger la demanda de cobro de honorarios fundado en la sentencia interlocutoria firme produce la acción de cosa juzgada en favor del actor.
Sexto: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha establecido que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que la casación es un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que, en la resolución del asunto sub judice, ostentan la condición de ley decisoria litis.
Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desaciertos denunciados en el arbitrio, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos – que no lo es -, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que la sentencia interlocutoria firme que fijó los honorarios del perito produjo acción de cosa juzgada, ya que fue declarado en juicio el monto de los honorarios adeudados al actor, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas sostenedoras de la decisión que son justamente las que contienen la acción de cosa juzgada.
Noveno: Que en las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alejandro Navarro Martínez, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de once de septiembre de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Nº 51.745-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio y el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.