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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40239-202523 oct 2025
Fecha
23 de octubre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. (abcdin)/comercial Fashion
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11230-2025
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17747-2024
Ministros
María Benavides Casals, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1915, 1948, 1955
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 772
Ley de arrendamiento: art. 6
Descriptores
Decisiones contradictorias · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de arrendamiento · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Aplicación de multa · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Error de derecho/Influencia sustancial · Cobro de rentas de arrendamiento · Causales del recurso de casación en la forma · Demanda de restitución de inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40239-2025, 23 de octubre de 2025, «Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. (abcdin)/comercial Fashion»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en este procedimiento sumario especial de la Ley n° 18.101, demanda de restitución de propiedad, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-17.747-2024, caratulado “Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. (ABCDIN)/ Comercial Fashion”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de doce de septiembre de dos mil veinticinco, que confirmó la de primer grado, que acogió la demanda interpuesta por encontrarse terminado el contrato de subarrendamiento celebrado entre las partes desde el día 30 de septiembre de 2024, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, resolviendo que la demandada deberá restituirlo completamente desocupado de sus enseres personales y libre de todo ocupante en el plazo de 30 días hábiles contados desde la notificación de esta sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, en caso de oposición. Asimismo, que mientras dure la ocupación y hasta que la restitución se efectúe, la demandada deberá seguir pagando las rentas y consumos domiciliarios básicos que sean de su cargo, de manera íntegra y oportuna. Se condene, además, al demandado al pago por concepto de multa de 4,5 Unidades de Fomento por cada día de retardo en la restitución del inmueble en los términos expuestos en el considerando décimo primero.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

SEGUNDO: Que el recurrente acusa que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al contener decisiones contradictorias; al efecto, luego de efectuar una extensa relación de lo obrado en autos, asevera que existe una contradicción pues la sentencia concede un plazo de 30 días hábiles desde su notificación para restituir el inmueble, reconociendo así un período legal para el cumplimiento y, sin embargo, de forma simultánea y a su parecer contradictoria, condena al pago de una multa por retardo desde el 1 de octubre de 2024, es decir, más de cinco meses antes de que el propio fallo fuera dictado y del plazo ordenado para restituir la propiedad. Sostiene que es jurídicamente inadmisible que un tribunal otorgue un plazo para cumplir una obligación y, al mismo tiempo, sancione su incumplimiento por un período anterior a la existencia de dicha obligación procesal.

En consecuencia, solicita se invalide la sentencia recurrida y se proceda de la forma establecida en los artículos 785 o 786 del mismo cuerpo legal según corresponda, debiendo dictarse una nueva sentencia en la que se enmienden las faltas señaladas y se rechace la demanda en todas sus partes, o en subsidio, se elimine la condena al pago de la multa por el período anterior al vencimiento del plazo de restitución, con costas; o, en su defecto, se proceda conforme a lo que en derecho corresponda.

TERCERO: Que, el vicio invocado se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, circunstancia que no sólo no se invoca, sino que en la especie no ocurre, pues la primera de ella trata de la obligación de restitución de la propiedad y, por otra parte, la otra tiene relación con el pago de una multa por la no entrega del inmueble en el plazo convenido, no cumpliéndose así de aquella manera la condición básica, cual es que el acogimiento de una de ellas no define el éxito de la otra, por obedecer sus fundamentos de hecho y derecho a hipótesis distintas.

CUARTO: Que, en virtud de lo razonado, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que el recurso de casación sustantivo lo funda en la infracción a las normas que regulan la mora del deudor, artículos 1551 y 1557 del Código Civil, lo que constituye a su juicio un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se ha impuesto una multa por un período en que el demandado no se había constituido en mora según los términos de la propia sentencia. Sostiene que, al condenarse al pago de una multa por mora desde el 1 de octubre de 2024, la sentencia infringe los artículos 1551 y 1557 del Código Civil, pues aplica los efectos sancionatorios de la mora a un período en que ésta no se había configurado conforme a los presupuestos legales. Este error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que llevó a condenar al pago de una suma indebida por un período de aproximadamente cinco meses durante los cuales, según la propia lógica del fallo, la obligación no era exigible y, por tanto, no podía configurarse mora alguna.

SEXTO: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

SÉPTIMO: Que, versando la controversia sobre la restitución de una propiedad dada en arriendo, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida.

En la especie, las normas especiales del contrato de arrendamiento contemplados en los artículos 1915 y siguientes del Código Civil, artículos 1948, 1949, 1950 y 1955 todo del Código Civil, así como las normas propias de la Ley N° 18.101 entre ellas los artículos 6 y 7; todas normas que prevén la acción ejercida, así como la obligación de restitución y expiración del contrato de arrendamiento.

Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisorias litis en el caso sub-judice, la sola mención de las normas indicadas en el recurso, no constituyen fundamento plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 766 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Roberto Alfonso Vergara Scholz, en representación de la parte demandada, en contra la sentencia de doce de septiembre del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Nº 40.239-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Raúl Patricio Fuentes M.