Pensión de viudez
- Fecha
- 19 de noviembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Prevision Social
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6919-2022
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29266-2019
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Dobra Lusic Nadal, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Mireya López Miranda
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Pensión de viudez · Oportunidad de la prueba documental · Presentación de documentos en juicio · Demanda de reliquidación de pensiones · Omisión de trámite esencial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17801-2024, 19 de noviembre de 2025, «con Instituto de Prevision Social»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos:
En estos autos C-29.266-2019, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre reliquidación de pensiones, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda deducida por doña nombre reservado contra el Instituto de Previsión Social y se ordenó al demandado revisar y luego reliquidar la pensión que se le otorgó , en su calidad de viuda del ex ministro de esta Corte don nombre reservado, y posteriormente proceder al pago de las diferencias que resultaren, rechazándola en lo relativo a revisar y recalcular la forma de cálculo y el resultado del monto de $49.181.642, que se pagó por el seguro de vida del señor nombre reservado.
Ambas partes apelaron y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, las partes dedujeron recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que describen.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que conforme lo prescribe el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus planteamientos; trámite, este último, que no se pudo evacuar, por haber sido detectado el vicio encontrándose la causa en estado de acuerdo.
Segundo: Que, previo a hacer uso de esa facultad, resulta pertinente tener presente que son determinadas las resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas por la vía de la casación, según lo disponen los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil; y, como una primera aproximación al análisis de la cuestión sometida al conocimiento del tribunal pareciera que una a la que se hará referencia no participa de la naturaleza jurídica de aquellas a la que aluden las disposiciones citadas, conviene tener presente lo que obra en la causa de que se trata y que recoge el respectivo expediente digital.
Pues bien, la parte demandada rindió abundante prueba documental, la que, por resolución de 27 de abril de 2022, fue desestimada por extemporánea; la misma parte planteó una solicitud de reposición y, subsidiariamente, dedujo recurso de apelación, rechazándose la primera y concediéndose el segundo; la sentencia de primera instancia se dictó el 16 de marzo de 2023, deduciendo ambas partes un recurso de apelación; el tribunal de alzada por resolución de 1 de agosto de 2023, ordenó conocer ambos recursos en una misma audiencia; y una sala del tribunal de alzada, en primer lugar, confirmó la resolución que rechazó tener por acompañada la prueba documental de la parte demandada, sobre la base de los siguientes argumentos: “ésta no le ocasiona perjuicio tras la dictación de la sentencia, atendida la naturaleza de los instrumentos, los que no modifican las conclusiones arribadas en el fallo, todo lo cual importa la ausencia de agravio”, y, luego, confirmó la sentencia definitiva.
Como se advierte del tenor de la resolución transcrita, el tribunal de alzada invocó argumentos de fondo que, por lo mismo, dan cuenta que el pronunciamiento surgió mientras estaba analizando los antecedentes de la causa y reflexionando en relación a los términos de la sentencia definitiva de primera instancia, por lo tanto, no obstante la formalidad a la que fue sometida la resolución a la que se hace referencia, a juicio de esta corte, forma parte integrante de la sentencia definitiva que adoptó, por lo mismo, queda dentro de la órbita de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil;
Tercero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal de casación en la forma el “haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”; norma que ha de relacionarse con el artículo 800 del mismo cuerpo legal, que señala cuáles son los trámites que se consideran esenciales en segunda instancia.
Cuarto: Que, en el presente caso, deben tenerse en consideración los siguientes antecedentes:
1.- La parte demandada rindió prueba documental consistente en: copia de solicitud única de beneficios de viudez y de seguro de vida, realizada por la demandante; copia de Resolución exenta N°9058, que concede pensión de viudez a la señora nombre reservado, emitido por el Instituto de Previsión Social; copia de Resolución exenta N°9072 que concede beneficio de seguro de vida dejado por pensionado don nombre reservado, por cargo de ex profesor titular Universidad de la Frontera, de fecha 26 de noviembre de 2018, emitido por el Instituto de Previsión Social; copia de Resolución exenta N°9071 que concede beneficio de seguro de vida dejado por pensionado don nombre reservado, por cargo de ex ministro de Poder Judicial, de 26 de noviembre de 2018, emitido por el Instituto de Previsión Social; copia de Resolución de Pensión AP-267, CANAEMPU, que reliquida la pensión de vejez a don nombre reservado, de INP, fecha 7 de febrero de 2001; copia de Resolución de Pensión AP-570, CANAEMPU, que concede pensión a don nombre reservado, de INP, de 27 de marzo de 2001; copia de listado de digitación, de últimas rentas y períodos de causante don nombre reservado, de un total de 36 meses, actualizado al 26 de noviembre de 2018, ascendente a un monto de $147.544.904; copia de listado de digitación, de últimas rentas y períodos de causante don nombre reservado, de un total de 36 meses, actualizado al 26 de noviembre de 2018, ascendente a un monto de $4.850.078; copia de liquidación de pensiones de viudez de señora nombre reservado, número de resolución 9058; copia de liquidación de pensiones de viudez de señora nombre reservado, número de resolución 9059 de 25 de abril de 2022. Toda la cual fue desestimada por extemporánea.
De esta resolución repuso, apelando en subsidio, fundada en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226, arbitrio que fue desestimado, concediéndose la apelación subsidiaria.
2.- La judicatura de primera instancia dictó sentencia el 16 de marzo de 2023, apelando ambas partes y elevándose el proceso a la Corte de Apelaciones de Santiago.
Por resolución de 1 de agosto de 2023, el tribunal de alzada ordenó conocer, en la misma oportunidad, la apelación incidental como la de la sentencia definitiva, confirmando la resolución que rechazó agregar la prueba documental de la demandada, sobre la base de los siguientes argumentos: “ésta no le ocasiona perjuicio tras la dictación de la sentencia, atendida la naturaleza de los instrumentos, los que no modifican las conclusiones arribadas en el fallo, todo lo cual importa la ausencia de agravio”, y, acto seguido, confirmó la sentencia de primera instancia.
Quinto: Que, entonces, como se advierte, se emitió pronunciamiento en torno al mérito de los documentos, no obstante que no se decidió, en forma previa, en relación a la extemporaneidad de la presentación de la parte demandada, pues, solo en el caso de considerarse oportuna correspondía tenerlos por acompañados con citación de la parte contraria o bajo el apercibimiento establecido en el artículo 346 número 3 del Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza jurídica de cada uno de ellos y, obviamente, una vez vencidos los plazos legales, la judicatura debería haber emitido la respectiva resolución a su respecto. Lo anterior, conduce a la conclusión que la Corte se pronunció obviando la regularidad formal del procedimiento, ya que, como se dijo, no se emitió pronunciamiento en torno a los argumentos de la parte demandada referidos a la oportunidad de la presentación de los instrumentos presentados en la etapa procesal correspondiente, para que, con su mérito, en el evento que se los acepte, y, transcurridos los plazos legales, los considere conjuntamente con el resto de la prueba rendida por las partes en primera instancia, resolviendo el asunto sometido a su conocimiento.
Sexto: Que, en tal circunstancia, la sentencia impugnada fue dictada incurriendo en la causal de casación en la forma que contempla el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el artículo 800 número 2 del mismo cuerpo legal, y corresponde invalidarla, porque el trámite omitido tiene el carácter de esencial, lo que hará esta Corte en uso de la facultad que le concede el artículo 775 del mismo código.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, y se retrotrae la causa al estado en que la sala no inhabilitada se pronuncie, en la vista de la causa que deberá llevarse a efecto para conocer los dos recursos de apelación, respecto del primero y, hecho, y transcurridos los términos legales, de ser ello pertinente, en relación al segundo, dictando la respectiva sentencia definitiva de segunda instancia.
Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto, de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Redacción a cargo de la ministra señora Gloria Ana Chevesich R.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°17.801-2024
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Mireya López M., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. No firma la ministra suplente señora Lusic y la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.