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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41560-202425 nov 2025
Fecha
25 de noviembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Calificación jurídica
Carátula
Mineria y Construcciones Cerro Alto Ltda. con Maderas Arauco S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5295-2024
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15200-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1560, 1566
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Descriptores
Calificación jurídica · Recurso extraordinario · Interpretación de cláusulas contractuales · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No constituye instancia · Restitución de bienes · Cobro de rentas de arrendamiento · Término de contrato de arrendamiento · Contrato de arrendamiento de maquinaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41560-2024, 25 de noviembre de 2025, «Mineria y Construcciones Cerro Alto Ltda. con Maderas Arauco S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol C-15.200-2023, sobre juicio sumario de terminación de contrato de arriendo y cobro de rentas caratulados “nombre reservado y Construcciones Cerro Alto Ltda. con Maderas Arauco S.A.”, comparece Minería y Construcciones Cerro Alto Limitada ante el 17° Juzgado Civil de Santiago e interpone demanda de terminación de contrato de arrendamiento, cobro de rentas y restitución de bien arrendado en contra de Maderas Arauco S.A. Funda su demanda en que con fecha 02 de julio de 2023 arrendó a la demandada 3 grúas horquilla Linde H70, para ser utilizadas a partir del 01 de julio de 2023, pactándose un costo por hora máquina de $15.000 más IVA, con un mínimo de 8 horas por día, sin incluir mantención, combustible ni operador, ya que cualquier daño sería responsabilidad de la arrendataria. Señala que posteriormente, el 5 de julio de 2023, se arrendó a la demandada un Cargador Frontal Volvo L90, con un costo por hora máquina de $23.000 más IVA, con un mínimo de 16 horas por día que la demandada tuviera en su poder de la maquinaria, señalando expresamente que tendría las mismas condiciones que el arriendo de las grúas horquilla ya señalado. Expone que con fecha 4 de agosto su parte cobró a la demandada el estado de pago del mes de julio por un monto de $25.952.500.- más IVA. Agrega que a lo anterior se debe sumar lo adeudado por concepto de uso de maquinarias del mes de agosto de 2023, que asciende a $13.518.500, de lo que resulta un total adeudado de $39.471.000.- Indica que mediante correo electrónico de 7 de agosto de 2023, enviado por nombre reservado, se le informa por la demandada el rechazo del estado de pago por no coincidir con lo previamente acordado, ya que ésta calcula que debiese pagar la suma de $12.660.500.-, al entender que el mínimo de horas no aplica para aquellos días en que no se haya dado uso a la maquinaria, mientras que su parte sostiene que sí aplica este cobro, y que debió pagar como mínimo esa cantidad por cada día que aquella tuvo la maquinaria en planta, independiente de si fueron operadas o no, lo que asevera es lo usual para este tipo de contratos. Señala que posteriormente, mediante comunicación por correo electrónico de 11 de agosto de 2023, la demandada reconoció adeudarle la suma de $23.392.500.-, pero pretendió aplicar multas a su parte que no estaban pactadas. Finalmente, dice que fue la demandada quien solicitó el término del contrato con fecha 11 de agosto de 2023, pero continuó usando las máquinas hasta el día 16 de ese mes, con un uso de 75,6 horas fuera de la fecha autorizada por el contrato. Menciona que el día 17 de agosto de 2023 las máquinas fueron restituidas. De acuerdo con lo señalado, alega que a la presentación de la demanda se le adeuda la suma de $39.471.000.- más IVA, calculado sobre la base del uso de la maquinaria y de las horas de uso mínimo pactadas en el contrato, señalando que no busca perseverar en el arrendamiento por los incumplimientos de la demandada. Cita los artículos 1489, 1942, y 1944 del Código Civil y pide declarar la terminación del contrato de arrendamiento, y condenar a la demandada al pago de $39.471.000.- más IVA, por concepto de rentas adeudadas, con los correspondientes reajustes e intereses, y expresa condena en costas.

Contestando Maderas Arauco S.A. pide el rechazo de la demanda. Argumenta que el contrato suscrito con la demandante no es un contrato de arriendo, sino que, de prestación de servicios por movimiento de productos, subproductos y materias primas, en donde la demandante contrajo una serie de obligaciones relativas a la carga y traslado de madera. Señala que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de esta naturaleza desde el año 2017 y que, si bien se puso término a este contrato con fecha 30 de junio de 2023, las relaciones contractuales que las partes mantuvieron apenas días después del término se enmarcan en la misma naturaleza contractual de un contrato de prestación de servicios. Sostiene que la demandante incurre en un error al aplicar las condiciones contractuales, ya que aquella afirma que se acordó una tarifa mínima a todo evento, en circunstancias que lo acordado fue un mínimo de horas por día de operación, por lo que, si el equipo operaba, procedía el pago, pero si no se utilizaba, éste no se devengaba, de acuerdo con lo señalado en correo de fecha 02 de julio de 2023. Menciona que cualquier monto al que se le condene debe compensarse con la suma de $47.071.799 que la demandante le adeuda por concepto de multas por interrupciones en el proceso productivo, como consecuencia de su incumplimiento por falta de disponibilidad de las máquinas proporcionadas. En este sentido afirma que, durante los meses de enero a junio de 2023, la demandante no tuvo la capacidad de mantener la operación productiva en las áreas de descortezado y aserradero debido a la constante indisponibilidad en los equipos asociados a estas áreas productivas, motivo por el que su parte debió acudir ante terceros para buscar mayor disponibilidad. Sostiene que lo expuesto causó 152,6 horas de interrupción al proceso productivo, por lo que procede una multa del 1% del valor promedio mensual móvil de los últimos tres meses facturados por cada horade interrupción del proceso productivo, de acuerdo con la cláusula 34.1 letra c) del contrato.

Por sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro la jueza a quo acogió la demanda declarando terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes de manera consensual. Omite pronunciamiento sobre la restitución de los bienes arrendados, por haberse ya restituido con fecha 17 de agosto de 2023.Y condena a la demandada al pago de las rentas adeudadas por la suma de $33.472.000.- más IVA, sin costas.

El demandado apeló en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de dos de agosto de dos mil veinticuatro, lo confirmó.

En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en el artículo 1545 del Código Civil en relación con los artículos 1915 y 1942 y siguientes del mismo cuerpo legal que regulan el contrato de arrendamiento, señalando al respecto que en estos autos no está discutido que las partes celebraron un contrato por el cual se obligaron recíprocamente, si no que, y es allí donde radica la infracción de ley en que incurre la sentencia recurrida, respecto de la calificación jurídica de dicho contrato y su consecuente alcance, por cuanto, sostiene, pese a que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios por movimiento de productos, subproductos y materias primas, la sentencia cuestionada lo calificó erróneamente como un contrato de arrendamiento de maquinarias, privando a la convención de sus verdaderos efectos legales.

En seguida el recurrente da cuenta de manera pormenorizada acerca del alcance de este contrato celebrado el año 2017, para concluir que la relación contractual existente entre las partes no consistía simplemente en el arriendo de máquinas, sino que se trata de un contrato de prestación de servicios por movimiento de productos, subproductos y materias primas.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirma íntegramente la de primer grado, tiene por acreditado de los documentos acompañados en la causa, en particular de aquellos consistentes en copia de cadena de correos electrónicos intercambiada entre las partes entre los días 1 de julio a 11 de agosto de 2023, carta de reclamo enviada por Minería y Construcciones Cerro Alto Ltda. a Maderas Arauco S.A., de fecha 16 de agosto de 2023 y carta de respuesta de Maderas Arauco S.A. de 21 de agosto de 2023, la existencia de un contrato entre las partes por el cual se dio en arriendo tres grúas horquilla Linde H70 a $15.000 por hora, con un mínimo de 8 horas por día, a contar del 01 de julio de 2023, y un cargador frontal Volvo L90, por un valor de $23.000 por un mínimo de 16 horas diarias, desde el 05 de julio de 2023, donde las partes acuerdan que los daños causados a los equipos arrendados serán de cargo de la demandada y se explicita que no incluye mantención ni operador.

Además, tiene por establecido que entre las partes existió una relación contractual de mayor envergadura y larga data de prestación de servicios "por movimiento de productos, subproductos y materias primas” suscrito el 30 de junio de 2017, el cual, se encuentra terminado desde el 30 de junio de 2023, de acuerdo con lo establecido por su cláusula vigesimosexta de dicho contrato y lo reconocido por las partes en cartas de fecha 16 y 21 de agosto de 2023.

Enseguida indica que de los antecedentes probatorios que constan en autos no es posible establecer que hubo manifestación de voluntad de los contratantes para extender la vigencia de dicho contrato de prestación de servicios, ni para entender que lo pactado es una extensión del alcance de aquel, por lo que estima que se trata de dos relaciones contractuales independientes, cada una con sus propias condiciones, por lo cual no se pueden hacer extensibles los gravámenes y multas dispuestos por el contrato de prestación de servicios al contrato de arrendamiento.

En cuanto a la renta pactada, y teniendo presente que las partes difieren acerca de su entendimiento, en particular sobre el alcance de la expresión “mínimo de horas por día de operación”, el fallo cuestionado razona que la demandada requirió las grúas y en el correo de respuesta de la demandante se observa que se consignó una suma por hora y un mínimo por día, lo que se fue negociando, hasta llegar a la suma de $15.000 por hora, con mínimo de 8 horas al día, estipulación que el fallo dice ser clara, sin que admita la interpretación que aduce el demandado, puesto que es acorde -expone-, al tipo de contrato de que se trata, al tener que dejarse a disposición del arrendatario la maquinaria, sin que pueda ser explotada por otro, motivo por el cual descarta la tesis sostenida por el demandado en relación a la renta pactada.

Luego tiene como un hecho no controvertido que la restitución de los bienes dados en arrendamiento ocurrió el 17 de agosto de 2023, por lo cual, atendida la naturaleza del contrato de arriendo y que no se pactó nada distinto por las partes, entiende que se devengaron rentas por todos los días que el objeto del contrato estuvo en posesión del arrendatario, no solo por días efectivos de operación del equipo.

Expone que con los antecedentes aportados por las partes no es posible acreditar a cabalidad la cantidad de horas de uso efectivo de las máquinas objeto del contrato, por lo que considerará para efectos de determinar la renta adeudada el monto mínimo acordado.

Por último, señala que no puede operar la compensación de las deudas alegada por la demandada respecto de los montos que afirma son adeudados por Minería y Construcciones Cerro Alto Limitada por concepto de multas en la ejecución del contrato de prestación de servicios de 30 de junio de 2017, al tratarse de una relación contractual independiente con un objeto distinto, que debe seguirse por vía separada.

TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante lo que buscan es alterar supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se desconozca que se tuvo por acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento de tres grúas horquilla Linde H70 a $15.000 por hora, con un mínimo de 8 horas por día, a contar del 01 de julio de 2023, y un cargador frontal Volvo L90, por un valor de $23.000 por un mínimo de 16 horas diarias, desde el 05 de julio de 2023, así como también, que efectivamente existió un contrato de mayor envergadura y larga data celebrado por las partes el 30 de junio de 2017 pero que terminó con fecha 30 de junio de 2023, el cual no dice relación con los contratos de arrendamiento que se tuvieron por probados.

CUARTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución de éste debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente.

QUINTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

SEXTO: Que, además, es del caso señalar que el recurso en estudio no fue encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, y ello es así, puesto que el recurrente ha sostenido que se ha dado al contrato celebrado por las partes una calificación jurídica diversa a la que en realidad tiene, pues refiere no ser un contrato de arrendamiento sino que uno de prestación de servicios por movimiento de productos, subproductos y materias primas.

Que, así las cosas, el alegato efectuado en este sentido por el recurrente refiere más bien a un asunto de calificación jurídica y de interpretación del contrato en cuestión y de aquellos actos jurídicos que lo integran, labor que, realizada por los jueces del fondo, los llevó a concluir que aquel corresponde a uno de arrendamiento respecto de tres grúas horquilla y un cargador frontal, así como también a determinar las condiciones estipuladas en él, estimando que lo convenido en el contrato celebrado el año 2017 y terminado el 30 de junio de 2023, no era extensivo a este contrato de arrendamiento. Por lo que si el recurrente pretende variar esta calificación jurídica debió haber denunciado como infringidas las normas que dicen relación con la interpretación de los contratos (artículos 1560 a 1566 del Código Civil). Al no formular tal denuncia esta Corte no puede subsanar tal falta dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

SÉPTIMO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Daniel Lagos Sandoval, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 41.560-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.