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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60078-202425 nov 2025
Fecha
25 de noviembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Edificación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1660-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 1291-2021
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Adelita Ravanales Arriagada
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1701, 1713, 2196, 2197
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Edificación · Recurso extraordinario · Propiedad ajena · Reconocimiento de deuda · Ausencia de infracción legal · Exigibilidad de la obligación · Prueba insuficiente · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de enriquecimiento sin causa (in rem verso) · No constituye instancia · Entrega de dinero · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Mutuo de dinero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60078-2024, 25 de noviembre de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos Rol C-1291-2021, sobre acción de enriquecimiento sin causa seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha trece de julio de dos mil veintitrés el juez de primera instancia acogió la demanda de restitución por enriquecimiento sin causa interpuesta por nombre reservado en contra de don nombre reservado, solo en cuanto se ordena a este último a restituir a la primera, la suma de $13.000.000, sin costas al no resultar el demandado totalmente vencido.

El demandado recurrió de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de fecha de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro rechazó la nulidad y confirmó la decisión.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria el recurrente afirma que el fallo infringió los artículos 1713, 1701, 2123 y 1709 del Código Civil.

Sostiene en síntesis que no obstante que la sentencia señala que se trata de “un mutuo o préstamo de dinero”, que además contenía un mandato para comprar una parcela, ambos actos jurídicos sujetos a una solemnidad, esto es, ser otorgados por escritura pública, debiendo constar por escrito, no es aplicable en el caso en análisis la confesión a la cual le dieron valor los sentenciadores, ya que ambas situaciones constituyen una excepción a la prueba confesional, de acuerdo con el artículo 1713 en remisión al artículo 1701, ambas del Código Civil, las que fueron omitidas y no aplicadas por los jueces del grado.

Segundo: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Comparece Sebastián Andrade Delvas, abogado, en representación de doña nombre reservado, quien interpone demanda de restitución de enriquecimiento sin causa, en contra de don nombre reservado.

Fundamenta su acción en que a mediados del 2013 su representada llevó a cabo tratativas con su hermano demandado, para adquirir una parcela que quedaría a nombre de éste; para ello vendió su casa en $26.000.000 y entregó al demandado la suma de $14.056.224, mediante un vale vista para el pago del pie del crédito hipotecario que obtendría el demandado para la compra de la parcela.

Sostiene que lleva viviendo en el inmueble por más de 5 años a la fecha y que realizó edificaciones en suelo ajeno, de las cuales el demandado pretende hacerse dueño.

En base a lo expuesto, solicitó que se acoja la demanda y se declare la obligación del demandado de restituir el precio de lo edificado sobre la parcela por un monto de $141.126.278, o la suma que el tribunal estime, con costas.

2.- Comparece el demandado, contestando la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Niega los hechos relatados en la demanda reconociendo solo que existió un acuerdo en adquirir una parcela para después venderla en una suma mayor y que la demandante le entregó la suma de $13.000.000, para el pago del pie del crédito hipotecario contratado con el Banco Santander Chile por la suma de 1.015 Unidades de Fomento.

3.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda de restitución, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Tercero: Que para los efectos de una adecuada comprensión de lo que se dirá más adelante, conviene tener en consideración los hechos que los jueces de mérito fijaron en la sentencia. Son los siguientes:

1.- Que las partes estuvieron de acuerdo en aportar dineros para poder adquirir una propiedad, donde la demandante aportaría con el capital inicial para lograr llegar al pie crediticio, mientras que el demandado estaría a cargo de pagar los dividendos.

2.- Que, se adquirió el crédito, comprándose la propiedad inscribiéndose el inmueble a fojas 3295 vuelta número 4342, correspondiente al Registro de Propiedad del año 2016, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Buin, quedando a nombre del demandado.

3.- Que el demandado de forma voluntaria dejó entrar a la propiedad a la demandante, y que esta construyera unas casas prefabricadas para poder paliar su situación y principalmente su desesperación, pensando en el hecho de que sus propias sobrinas tuvieran un lugar donde vivir.

4.- Que por el uso del inmueble la demandante recibió la propia habilitación del demandado para vivir y edificar y no se estableció que debía pagar algún tipo de renta.

Cuarto: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que acogió la demanda de restitución, reflexionando que la parte demandante no acreditó a través de ninguna probanza que haya edificado el tipo de construcción hecha, el costo pecuniario de las mismas y que las eventuales construcciones hayan aumentado el valor del terreno, motivo por el cual rechaza la demanda en esa parte.

Enseguida razona que, la parte demandada, en su escrito de contestación, reconoce de forma libre y espontánea que la actora le entregó la suma de $13.000.000 de pesos para poder pagar el pie dinerario que permitiría comprar la parcela, adquiriendo el demandado un crédito hipotecario con el Banco Santander Chile, por la suma de 1.015 Unidades de Fomento.

Agregan los jueces del grado que dicha confesión, debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, y acreditado una de las partidas que la actora solicitaba, corresponde la restitución del dinero, toda vez que las partes encaminaron un negocio que enriqueció a uno, puesto que si bien continúa pagando dineros a una institución bancaria por acreencias hipotecarias, también es cierto que hoy tiene una propiedad, de la cual detenta el dominio exclusivo, aumentando también su patrimonio, y respecto de la cual la demandante ayudó a pagar, no siendo procedente tomar en consideración el tiempo que la demandante lleva viviendo en el lugar, ya que la forma jurídica por la que entró a la propiedad dista de un contrato de arrendamiento.

Concluyendo que, habiéndose acreditado el empobrecimiento de la demandante al haber pagado dinero para efectos de obtener una propiedad que no entró a su patrimonio, el enriquecimiento del demandado al adquirir una propiedad de forma exclusiva y excluyente, y no habiendo otra acción para la restitución, acogen la demanda, sólo respecto al monto reconocido.

Quinto: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de ponderar el escrito de contestación del demandado a la luz de la norma regulatoria de la prueba confesional consideraron que la actora le entregó la suma de $13.000.000 de pesos al demandado para que éste pagara el pie dinerario para comprar la parcela. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente en mi decir debieron llevar a los jueces del fondo a establecer que la actora reconvencional es poseedora material del retazo que se reivindica.

Sexto: Que, así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a que la actora entregó la suma de $13.000.000 de pesos al demandado para que éste pagara el pie dinerario para comprar la parcela. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.

Séptimo: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

Octavo: Que sobre una eventual vulneración del artículo 1713 del Código Civil. Al respecto es oportuno repasar lo prevenido en las normas relativas a la prueba de confesión en juicio y que se dicen infringidas en el libelo de casación que se examina. Así, el artículo 1713 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que la confesión relativa a un hecho personal de la misma parte que la presta por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, producirá plena fe contra ella, aunque no haya principio de prueba por escrito; salvo que se dé alguno de los casos reglados en el primer inciso del artículo 1701 de la citada codificación u otro que las leyes exceptúen.

Noveno: Que en cuanto a la norma aludida por el impugnante, su contravención supone, en términos bastante simples, otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que le sean perjudiciales, no obstante que por tratarse de un contrato de mandato y mutuo de dinero debieron constar por escrito teniendo la limitación del artículo 1701, inciso 1° del Código Civil que exige instrumento público.

Décimo: Que en este orden de ideas y al encontrarse establecido como único hecho que la actora entregó al demandado la suma de $13.000.000 y no la existencia de un contrato de mandato, como lo sostiene el recurrente, el recurso de nulidad no puede prosperar desde que no existe contravención del artículo 1713 del Código Civil denunciado, ya que la confesión realizada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda produjo plena prueba respecto de la suma recibida, puesto que el mutuo es un contrato real que se perfecciona por la entrega o tradición, conforme lo dispone el artículo 2197 del Código Civil, y a la luz de la norma del artículo 2196 del mismo Código, resulta inconcuso concluir que en la especie, con el mérito de la confesión del demandado la actora ha acreditado legalmente la existencia del mutuo o préstamo de dinero invocado en su demanda, sin que reciba aplicación la hipótesis del artículo 1701 inciso 1° del Código Civil invocado por el recurrente en apoyo de su recurso, puesto que no estamos ante un contrato solemne que deba constar por instrumento público, y la limitación solo rige para dichas convenciones que deben ser probadas por medio de dicha prueba documental.

Undécimo: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo López Maluenda, por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ravanales.

Rol Nº 60.078-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Adelita Ravanales A. y señora María Cristina Gajardo H.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.