Carga de la prueba
- Fecha
- 25 de noviembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2544-2022
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 178-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Descriptores
- Carga de la prueba · Normas reguladoras de la prueba · Recurso extraordinario · Responsabilidad extracontractual · Prueba insuficiente · Perjuicio extrapatrimonial · Recurso en contra de hechos del proceso · Actuación dolosa · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acreditación del daño moral · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · No constituye instancia · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Sentencia penal condenatoria · Delito de homicidio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41358-2024, 25 de noviembre de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos Rol C-178-2019, sobre acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno se acogió parcialmente la demanda y se condenó a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes la suma de $10.000.000 para cada uno, por concepto de daño moral, monto reajustado conforme la variación del índice de precios al consumidor, a contar de la notificación de la sentencia, e intereses corrientes a contar de la ejecutoria, ambos hasta el pago efectivo, con costas.
Los demandados dedujeron recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria el recurrente afirma que el fallo infringió los artículos 2514, 2314 y 2316 del Código Civil, en relación con lo dispuesto por el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 al 24 del Código Civil, artículo 1698 del Código Civil y artículos 346 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene luego de realizar una reseña de la demanda, dúplica y transcripción de las sentencias de primera y segunda instancia, que los jueces del grado no interpretaron de manera debida las normas denunciadas como vulneradas, infringiendo además las leyes reguladoras de la prueba, en especial el artículo 1698 del Código Civil, ya que los antecedentes del proceso permitían establecer la falta de vínculo afectivo entre la víctima y sus padres, transgrediendo de esa forma además los artículos 346 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparecen nombre reservado y nombre reservado, quienes deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado y de nombre reservado, fundada en que el día 28 de enero de 2015 a las 11:30 horas aproximadamente su hijo nombre reservado, de 22 años, asaltó la panadería ubicada en domicilio reservado y al retirarse del lugar fue interceptado por el dueño del local nombre reservado, con quien comienza un forcejeo, a raíz de aquello, la víctima realiza un disparo que le causa lesiones leves. Posteriormente, el hijo del dueño de la panadería, nombre reservado lanzó una piedra que impacta en la región frontal derecha, ocasionando una lesión contusa, dándose a la fuga en bicicleta, siendo perseguido por los demandados y un tercero, en una camioneta Ford Explorer negra.
Precisan que no obstante la reducción física que consiguieron de su hijo, no fue retenido ni entregado a la policía, sino que el demandado dueño de la panadería “nombre reservado” procedió a quitarle el arma de fuego y dispararle en el fémur, provocándole una fractura, y posteriormente el hijo de éste “nombre reservado”, lo golpeó reiteradamente ocasionándole una fractura nasal y utilizando un arma blanca tipo florete le propinó una herida en la espalda, en región torácica, provocándole un traumatismo cortopunzante posterior izquierdo, que le causó la muerte, conforme lo señala el informe de autopsia N° 315/15, de fecha 18 de febrero de 2015 que establece como causa de muerte un hemotórax originado en una lesión corto punzante y penetrante aórtico pulmonar.
Afirman que a raíz de lo anterior el Ministerio Público formuló acusación en contra de los demandados, nombre reservado y nombre reservado, por el delito de homicidio simple sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en grado de ejecución consumado y del delito de lesiones graves del artículo 397 N° 2 del Código Penal, el que se encuentra en grado de ejecución consumado, generándose la causa RUC 1500098635-3, RIT 653-2015 del 13° Juzgado de Garantía de Santiago.
Afirman que han sufrido daño moral, tras la muerte de su hijo, ocasionándole un trauma a ambos padres.
Solicitan acoger la demanda y condenar a los demandados al pago de una indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $100.000.000, o la cantidad que el Tribunal estime conforme al mérito de los antecedentes, con costas.
2.- El tribunal tuvo por contestada la demanda en rebeldía de los demandados.
3.- El tribunal de primera instancia acogió la acción, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad.
Tercero: Que para los efectos de una adecuada comprensión de lo que se dirá más adelante, conviene tener en consideración el hecho que los jueces de mérito fijaron en la sentencia, que con fecha 28 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas, la víctima, nombre reservado ingresó premunido de un arma de fuego a la panadería “Quilín”, ubicada en domicilio reservado, lugar en que intimidó a las dos dependientes del lugar y sustrajo la suma de $71.700.- y en el momento en que sale de la panadería, se encontró con el dueño de la misma, nombre reservado, quien intentó detenerlo, procediendo el hijo de los actores a dispararle, impactándolo en su pierna izquierda, provocándole lesiones de carácter leve. Luego, de la panadería sale el hijo del dueño, nombre reservado, quien le arrojó una piedra a nombre reservado, que le impactó en la región frontal derecha, ocasionando una lesión contusa. Que nombre reservado se subió a una bicicleta y se dio a la fuga por calle El Líbano, siendo seguido por los demandados en una camioneta negra, y además por un repartidor de pan de nombre nombre reservado en un furgón blanco. Que nombre reservado interceptó a nombre reservado, impactándolo en el sector de calle nombre reservado con Chinchorro, población Santa Julia, comuna de Macul, lugar al que llegan los demandados, quienes le quitan el arma a nombre reservado para entonces nombre reservado disparar hacia la pierna derecha de nombre reservado, ocasionándole fractura de fémur, luego nombre reservado lo golpeó, ocasionándole una fractura nasal, para luego usar un florete y propinarle una herida en la espalda, en región torácica, traumatismo cortopunzante posterior izquierdo que posteriormente le causó la muerte, conforme al Informe de Autopsia N° 315/15 de fecha 18 de febrero de 2015 que establece como causa de muerte un hemotórax originado en una lesión corto punzante y penetrante aórtico pulmonar.
Cuarto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que acogió la demanda, reflexionando que, los demandados actuaron con dolo y desproporción en relación a lo que había hecho nombre reservado, al propinarle una golpiza hasta su muerte, lo que causó un daño a los actores al perder a su hijo y un dolor inconmensurable en ellos.
La Corte añade que los argumentos expuestos en el recurso de apelación deducido por la parte demandada no logran desvirtuar lo que viene decidido, habida cuenta que revisado el sistema de tramitación digital de la causa penal seguida ante el 13° Juzgado Civil de Santiago bajo el RIT 653-2015, aparece que por sentencia de diez de mayo de dos mil diecinueve la que se encuentra firme y ejecutoriada, nombre reservado fue condenado por el delito consumado de lesiones graves, (padre) y nombre reservado (hijo) por el delito consumado de homicidio simple.
Quinto: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a considerar que concurren los elementos del estatuto de responsabilidad extracontractual, existencia de una acción dolosa, el daño y la relación de causalidad entre éstas.
Sexto: Que, así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a la conducta dolosa que se imputa a los demandados y la existencia del daño moral peticionado por los actores en su calidad de padres de la víctima de los delitos por los cuales resultaron condenados. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.
Séptimo: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución de este debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
Octavo: Que en este orden de ideas y al encontrarse establecido como hecho la existencia de la acción dolosa en que incurrieron los demandados y la existencia del perjuicio extrapatrimonial, el recurso de nulidad no puede prosperar desde que no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil denunciado, que contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, razón por la cual si lo que se sostiene, como ocurre en la especie, es que la prueba rendida por determinada parte es suficiente para demostrar la existencia de un determinado hecho, debe atacarse, si resulta procedente, la norma que sirvió a los jueces del fondo para dar por establecido este hecho, pero no esta disposición, desde que no se ha alegado ni justificado una eventual alteración del peso de la prueba.
Noveno: Que deberá igualmente será desestimado el yerro jurídico al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha denunciado la conculcación de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, disposiciones que contienen las normas reguladoras de la prueba instrumental, y luego porque del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron o desconocieron el carácter de instrumentos privados a los documentos de tal carácter allegados al proceso, como tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener. Entonces, lo que en realidad recrimina la demandada es que las informaciones que proporcionan tales probanzas hayan sido analizadas de un modo distinto al que pretende, reproche que reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos privados que han de ser considerados como tales.
Décimo: Que, con relación a la transgresión del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que los sentenciadores ejercitan facultades privativas de su jurisdicción al apreciar las pruebas que las partes han rendido en la secuela del juicio, igual ponderación subjetiva y comparativa se realiza con motivo de prueba contradictoria en su mérito.
Cabe recordar, asimismo, como lo ha señalado la jurisprudencia uniforme de esta Corte, que cuando un determinado medio probatorio produce, de acuerdo con la ley, prueba completa de un hecho, ello no impide que ese hecho sea desvirtuado por otro medio que produzca también plena prueba y que el tribunal crea más conforme con la verdad. Este precepto, sin embargo, no tiene aplicación cuando la misma ley resuelve la eventual contradicción entre dos o más evidencias, como ocurre con la confesión de hechos personales o los hechos que se presumen de derecho, que no admiten prueba en contrario. Tal es la regla que consagra la disposición legal denunciada, sobre cuya aplicación no tiene cabida el control que ejerce este tribunal de casación sino en cuanto, obviamente, los jueces prefieran un medio en circunstancias que la ley les haya impuesto inclinarse necesariamente por otro, circunstancia que según se constata, no sucedió en el caso sub judice, en que los magistrados han fijado los antecedentes que sirven de base a su decisión en la prueba instrumental aparejadas al proceso, sobre cuya base construyeron la decisión que ahora se impugna, conforme a la fuerza de convicción que la ley les autoriza atender al efecto y, sin que pueda esgrimirse la existencia de una eventual contraposición de pruebas, como cree ver el demandado, dentro de la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, razón por la cual resulta patente que la aplicación de la norma cuya transgresión se denuncia, se encuentra marginada de la revisión que esta Corte realiza.
Undécimo: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo séptimo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.
Duodécimo: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Téllez Nancuante, por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Prado, quien estuvo por acoger el recurso de casación en base a las siguientes consideraciones:
1° Que, en primer término, parece necesario hacer presente que esta Corte, en repetidas oportunidades, ha señalado que, las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a las que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, de lo cual los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
2° Que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Se trata, entonces, de una disposición que contiene la directriz básica de la distribución del peso de la prueba en nuestro ordenamiento civil, acerca del cual esta Corte ha definido ya que exhibe carácter regulatorio de la prueba, pues la impone imperativamente, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y, a contramano, a quien sostiene su extinción. Concretamente, su infracción se configura en la medida que el fallo altere esa carga procesal. Ahora bien, la circunstancia que sea una carga y no un deber, se traduce en la ausencia de sanción formal que grave su no ejercicio. Antes que un deber del litigante, la actividad probatoria se erige sobre la noción de logro de un determinado interés que intentará o no alcanzar por la vía de proporcionar al juez el “facta probandi” que permitirá a éste inclinar su decisión en uno u otro sentido. Citando las reflexiones del Gian Micheli en la materia, específicamente, la visualización de la carga procesal como una necesidad práctica que representa la aportación de prueba para el actor y/o el demandado, desmarcada del concepto de necesidad jurídica de ceñirse a un cierto comportamiento ordenado por una norma, Enrique Paillás escribe: “Esa actividad de las partes no implica un deber de probar, sino que es una carga, esto es, el peso que recae sobre cada una de ellas, que toma sobre sí el riesgo de la prueba y sufre las consecuencias que le depare su inactividad, pues se expone a una derrota en la litis, al rechazo de su pretensión” (Estudios de Derecho Probatorio; Ed. Jurídica de Chile, pág. 34).
3° Que, siguiendo la misma línea argumentativa, y de cara al planteamiento formulado por la parte recurrente lo relevante para la dilucidación de la cuestión jurídica que propone el arbitrio de nulidad sustancial dice relación con que la prueba documental acompañada al proceso es insuficiente para justificar la existencia del daño moral real peticionado y que no obstante siendo de cargo de los actores acreditar dicho daño, fuera del ámbito de parentesco, lo que no aconteció, la acción fue acogida.
4° Que, en consecuencia, mal han podido los jueces del grado acoger únicamente la demanda en base a documentos privados que no acreditan la existencia de pretium doloris o sufrimiento moral en que basan su acción fundada en la pérdida de su hijo, como producto de los hechos relatados en lo principal.
En consecuencia, el establecimiento de tal presupuesto fáctico da cuenta de la evidente infracción de lo preceptuado en el artículo 1698 del Código sustantivo, habida consideración que la actividad probatoria debía ser desplegada por la parte demandante. Es ésta quien está constreñida a probar el verdadero impacto psicológico y emocional sufrido a causa del ilícito civil en que incurrieron los demandados. La sentencia recurrida, en lugar de ello, relevo a la parte demandante de acreditar la existencia del perjuicio extrapatrimonial, lo que infringe la norma antes mencionada, toda vez que altera la disposición legal relativa a la distribución de la carga de la prueba, vulnerando con ello las normas reguladoras de la prueba.
5° Que, conforme lo recién reflexionado, al haber efectuado la sentencia una interpretación y aplicación errada de la norma recién señalada ha incurrido en error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, al acogerse la acción interpuesta, en circunstancias que ella debió ser rechazada, al no haber sido acreditado uno de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, esto es, la existencia del daño moral, de forma tal que en opinión de este disidente corresponde acoger el recurso de casación en el fondo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C. y la disidencia de su autor.
Rol Nº 41.358-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.