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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60347-20242 dic 2025
Fecha
2 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1756-2023
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1371-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 2053
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Ley general de pesca y acuicultura: art. 55
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Recurso de derecho estricto · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Recurso en contra de hechos del proceso · Interpretación de la ley · Pesca artesanal · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Demanda subsidiaria · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · No se configura el vicio · Otros contratos · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Contrato entre armador artesanal y tripulación · Cesión de pesca · Requisito de inactividad de los tripulantes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60347-2024, 2 de diciembre de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS

En los autos Rol Nº C-1371-2022, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios y en subsidio de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés se rechazó la demanda principal y subsidiaria, con costas.

Apelada dicha determinación por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó en cuanto al rechazo de la demanda principal y de cobro de pesos, pero revocó esta última respecto de uno de los demandantes, acogiéndola, sin costas de la demandada por no haber sido totalmente vencida.

En contra de aquella sentencia, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante.

PRIMERO: Que, el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 y N°5 del mismo cuerpo legal, por la supuesta falta de motivación suficiente de la sentencia. La parte recurrente alega que la sentencia de alzada no fundamentó adecuadamente por qué el derecho a reparto de la cesión de pesca, contemplado en el artículo 55 N inciso 5° de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se transformó en un derecho condicional, sujeto al requisito de total inactividad del tripulante, el cual no está expresamente en la ley. Sostiene que al introducir este requisito, el fallo desatendió el tenor literal de la norma y vulneró el artículo 19 inciso 1° del Código Civil.

SEGUNDO: Que, al analizar la sentencia impugnada, se constata que esta se encuentra debidamente motivada y cumple con los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. La Corte de Apelaciones, en sus considerandos octavo y noveno, estableció de forma explícita las razones que la llevaron a introducir el requisito de la inactividad, basándose en la historia fidedigna de la ley y en la finalidad de la norma, que es proteger a los pescadores de la interrupción de sus ingresos. Si bien el recurrente discrepa de esta interpretación, dicha discrepancia constituye un asunto de fondo, demostrándose que la sentencia de segunda instancia no omite los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen su decisión, sino que los desarrolla en un sentido contrario a la pretensión de la parte demandante, por lo cual, no se configura el vicio de casación formal invocado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante.

TERCERO: Que, la demandante, por medio de su recurso de casación en el fondo, acusa la infracción de diversas normas que, a su juicio, necesariamente llevan a la invalidación de la sentencia recurrida.

Acusó en primer lugar, la infracción al artículo 19 inciso primero del Código Civil en relación con los artículos 384 N°2, 426, 427, 428 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1698, 1700, 1702, 1712 y 47 del Código Civil, y artículo 55 N inciso quinto de la Ley General de Pesca y Acuicultura, indicando que la Corte de Apelaciones alteró el valor probatorio de la prueba al introducir el requisito de la "inactividad" para el derecho a la participación en la cesión de pesca. Este requisito, señala, no está contemplado en el tenor literal y claro del artículo 55 N inciso 5° de la Ley de Pesca, y fue inferido por la Corte a partir de una interpretación de la historia fidedigna de la ley, desatendiendo así el principio de que "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu", del artículo 19 inciso 1° del Código Civil. Al exigir la inactividad, en opinión del recurrente, la Corte desconoció el derecho puro y simple que la ley otorga a los tripulantes a participar en la cesión de pesca, llevando a desestimar la demanda para la mayoría de los actores que sí habían participado en otras faenas pesqueras, evidenciando una errónea aplicación de la ley probatoria desnaturalizando la prueba rendida por los demandantes que acreditaba su derecho.

En segundo lugar sostuvo la infracción al artículo 2 N° 62 de la Ley de Pesca en relación con el artículo 1489 del Código Civil, estimando que la sentencia recurrida consideró el "contrato a la parte" como un contrato "efímero" que se inicia con el zarpe y termina con la recalada. Esta interpretación, sostiene, desconoce la verdadera naturaleza consensual y de duración indefinida de estos contratos, que va más allá del mero acto de la captura y que el contrato "a la parte" implica obligaciones previas y posteriores a las faenas de pesca, como la preparación y mantenimiento de la embarcación o guardias, que si bien no son remuneradas directamente, otorgan a los tripulantes el derecho a participar en la pesca asignada. Al no reconocer la vigencia y el incumplimiento de un contrato "a la parte" como de larga duración, dado que la demandada cedió la pesca sin pagar la parte correspondiente a la tripulación que estaba a su disposición, la Corte habría infringido el artículo 1489 del Código Civil, que confiere al contratante diligente la facultad de pedir el cumplimiento o la resolución del contrato con indemnización de perjuicios.

Por último, se acusó la infracción al artículo 55 N, inciso quinto de la Ley de Pesca en relación con el artículo 19 inciso primero del Código Civil y el principio de enriquecimiento sin causa. Al efecto se indicó que la primera norma señalada establece el derecho de los tripulantes a participar en el producto de la cesión de pesca, sin condicionamientos adicionales como la inactividad, lo que resulta contrario al artículo 19 inciso primero del Código Civil, pues se habría desnaturalizado el derecho legal de los pescadores. Se argumenta que, como consecuencia de la desestimación de la demanda para la mayoría de los actores, la demandada se ha enriquecido sin causa, al haber percibido el valor total de la cesión de pesca sin entregar el 30% que legalmente correspondía a los tripulantes. Este enriquecimiento indebido, sin una justificación legal, contraviene un principio general del derecho y genera un correlativo empobrecimiento en el patrimonio de los actores.

CUARTO: Que, los antecedentes del proceso dan cuenta de que, con fecha 4 de abril de 2022, comparecieron los demandantes, todos pescadores artesanales, y dedujeron demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, y en subsidio, demanda de cobro de pesos, en contra de nombre reservado, armadora y dueña de la embarcación pesquera "Don nombre reservado". En su libelo, la parte actora sostuvo que mantenían un "contrato a la parte" o relación laboral pesquera con la demandada, el cual les confería un derecho a percibir el 30% del valor total de la cuota de pesca cedida por la armadora a un tercero, amparada en la Resolución Exenta N°007/2022 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. Se solicitó al tribunal que se condenara a la demandada al cumplimiento de dicho contrato y al pago de la porción de los ingresos que les correspondía.

Por su parte, la demandada, en su contestación, solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes. Negó la existencia de la relación contractual invocada por los demandantes y argumentó que la lancha "Don nombre reservado" se encontraba inactiva y que, previamente, había suscrito un contrato de administración y operación con la Sociedad Pesquera Mar Cantábrico Limitada, la cual operó la nave hasta febrero de 2022. La defensa sostuvo que los demandantes no tenían derecho al beneficio de la cesión de la cuota de pesca, al no haber participado en faenas extractivas en la embarcación, hecho que, a su juicio, era un requisito esencial para acceder al reparto, toda vez que se encontraba operada por un tercero.

QUINTO: Que, la sentencia de primera instancia, rechazó en todas sus partes la demanda principal de cumplimiento de contrato y la demanda subsidiaria de cobro de pesos y fundó su decisión en la falta de acreditación de la existencia de un “contrato a la parte” vigente entre los demandantes y la armadora demandada al momento de la cesión de pesca. Para arribar a dicha conclusión, el sentenciador valoró la prueba documental acompañada por la demandada, la cual consistía en una “Copia de Contrato de operación y administración” y una “Copia de Termino de contrato” de la lancha “Don nombre reservado”, suscritos entre la aquella y la Sociedad Pesquera Mar Cantábrico Limitada. El tribunal a quo estableció como un hecho no controvertido que la armadora había delegado de manera exclusiva la administración y operación de la lancha a un tercero, liberándose de la gestión directa sobre la nave y de cualquier vínculo contractual con los pescadores.

Se desestimó, además, la prueba testimonial rendida por la parte demandante, ya que los dichos de los testigos, si bien se referían a una relación laboral o contractual entre los actores y la lancha, carecían de la fuerza suficiente para desvirtuar lo que había sido fehacientemente acreditado por la prueba documental. El sentenciador valoró que, frente a un hecho probado por un instrumento privado, las declaraciones de los testigos no lograban probar la existencia de un “contrato a la parte” vigente al momento de la cesión de pesca, ya que la lancha se encontraba operada por un tercero, concluyéndose, en consecuencia, que la alegación de los demandantes carecía de fundamento fáctico para sostener sus acciones de cumplimiento o cobro, lo que llevó a la desestimación de la demanda.

SEXTO: Que, la parte demandante apeló de dicha sentencia, alegando que el juez de primera instancia había interpretado de forma errónea el contrato de administración invocado por la demandada, lo que lo llevó a concluir, erradamente a su juicio, que la armadora no tenía relación con los pescadores.

La Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda principal y la demanda subsidiaria para la mayoría de los actores, y la revocó únicamente en cuanto a la acción subsidiaria de uno de ellos, el demandante nombre reservado, la que acogió.

En el desarrollo de sus fundamentos, el fallo analizó el "Contrato de Administración y Operación de Lancha Pesquera Artesanal" de 27 de septiembre de 2019, que la demandada, doña nombre reservado, celebró con la Sociedad Pesquera Artesanal Mar Cantábrico Ltda., con un plazo de 5 años, y con el objeto de realizar labores extractivas de pesca en la lancha “Don nombre reservado”, y al que se le puso término el 11 de febrero de 2022, por medio de una transacción. En este punto, indicó el fallo, que si bien la parte apelante argumentó que este contrato era un mandato, concluyó que mal podría calificarse de tal, por cuanto no reúne los supuestos a que se refiere el artículo 2116 del Código Civil, relacionándose más bien con una especie de arrendamiento en los términos del artículo 1915 del Código Civil. No obstante, la Corte consideró que, para los efectos legales de esta causa, la naturaleza jurídica de dicho contrato carecía de importancia.

Luego, a partir de considerando sexto, la sentencia se extendió en el análisis de la cesión de pesca invocada en la demanda, como justificación de la acción principal y subsidiaria. Asentó sobre ello que aquella fue autorizada por la Resolución Exenta N°007/2022 de 16 de febrero de 2022, y en la que se da cuenta de la autorización de cesión de toneladas de pesca provenientes de la embarcación "Don nombre reservado" y que en la nómina de tripulantes del último zarpe de esta embarcación figuraban los actores, salvo nombre reservado.

Sobre la obligación de reparto de la cesión con la tripulación del último zarpe, referido en el artículo 55 N 5º de la Ley de Pesca, es un derecho destinado a proteger al pescador artesanal, para protegerse de una posible inactividad, detallando al efecto la historia de la Ley Nº 20.657; entonces, preciso la Corte de Apelaciones, para que opere la norma es necesario ser la tripulación del último zarpe y justificar la inactividad consecuente, vinculando el derecho al reparto de la cesión con la falta de actividad pesquera de los tripulantes durante la temporada de la cesión.

Al analizar las autorizaciones de zarpe acompañadas y las boletas de prestación de servicios, el tribunal constató que la mayoría de los actores (nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado) aparecían vinculados a otra nave pesquera, la “nombre reservado”, y con autorizaciones de zarpe para enero, marzo, abril y mayo de 2022, por lo que carecían del supuesto de inactividad. Sólo nombre reservado cumplió este requisito conforme al mérito del proceso.

En cuanto a la naturaleza del contrato “a la parte”, se indicó que este es un contrato asociativo, proveniente de los usos y costumbres locales, regulado, pero que también es consensual en su origen, y que debe estructurarse bajo las reglas del legislador, configurándose entre un armador artesanal y la tripulación de su embarcación con el objeto de realizar actividades extractivas de pesca, con características de una sociedad de naturaleza civil conforme el artículo 2053 del Código Civil.

Conforme los parámetros señalados, y analizada la prueba rendida, la sentencia de segunda instancia concluyó que los actores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, carecen del supuesto de inactividad pues aparecen vinculados durante el año 2022 a otra nave pesquera con autorización de zarpe; requisito, entonces, que sólo, conforme al mérito del proceso cumpliría nombre reservado. Así se describió en el considerando décimo tercero del fallo en análisis.

Y así dado que nombre reservado fue el único que cumplió el requisito de inactividad y que el porcentaje de la cesión correspondiente a la tripulación era del 30% -distribuido entre 8 tripulantes del último zarpe, lo que arroja un 3,75% para cada uno-, la Corte acogió su demanda subsidiaria, dando lugar a lo previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil para la determinación del monto específico adeudado en la etapa de ejecución del fallo.

SÉPTIMO: Que, del análisis de las alegaciones del recurso, se advierte que la totalidad de las infracciones de ley denunciadas se construyen a partir de una premisa fáctica distinta a la que sirvió de sustento al fallo impugnado. En efecto, el recurrente sostiene que el tribunal erró al considerar que el "contrato a la parte" se inicia con el zarpe y concluye con la recalada, y que el derecho a participar en la cesión de pesca está condicionado a la inactividad de los tripulantes. Tales argumentaciones, no obstante su estructuración jurídica, no son más que un cuestionamiento a la valoración de la prueba realizada por los jueces del fondo, lo que contraviene la naturaleza del recurso de casación en el fondo.

OCTAVO: Que, en este sentido, es menester recordar que el recurso de casación en el fondo es un recurso de derecho estricto, cuyo objeto es la anulación de una sentencia por haber sido dictada con infracción de ley, siempre que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su naturaleza, este recurso no permite a esta Corte de Casación reexaminar los hechos establecidos por los jueces de la instancia, toda vez que su apreciación y fijación es una facultad privativa de aquellos, quienes gozan de la inmediación de la prueba. Solo por excepción es posible revisar tal valoración, cuando se ha infringido alguna de las llamadas leyes reguladoras de la prueba, lo que, conforme se indicará, no se verifica en la especie.

NOVENO: Que, respecto al primer capítulo, el recurrente acusa la vulneración de los artículos 19 del Código Civil, 384 N°2, 426, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil, y 1698, 1700 y 1702 del Código Civil. De la revisión de los considerandos del fallo impugnado, no se advierte que los jueces hayan desatendido la ley del contrato ni las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Por el contrario, el tribunal de alzada analizó de manera pormenorizada la prueba documental, testimonial e instrumental, concluyendo que no se había acreditado la existencia de un "contrato a la parte" de larga duración, como postula la parte actora. En particular, la sentencia se basó en los hechos comprobados de la causa, entre ellos, que los contratos a la parte son de carácter consensual y se configuran por cada zarpe y recalada. La falta de inactividad de la tripulación en el período posterior a la cesión, con la excepción de uno de los demandantes, fue un hecho establecido a partir de los antecedentes del proceso, sirviendo de base para la desestimación de la demanda. De este modo, en lo que se refiere a las normas reguladoras de la prueba invocadas, lo que se busca en el arbitrio en análisis es que esta Corte altere aquellas conclusiones, a través de una nueva revisión del material factico ya definido en el proceso, excediendo los límites propios de este recurso de casación.

DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo y tercer capítulo, el recurrente acusa la infracción de los artículos 2 N°62 y 55 N inciso 5° de la Ley de Pesca y Acuicultura, en relación con el artículo 1489 del Código Civil y artículo 19 inciso primero del Código Civil, y el principio de enriquecimiento sin causa. En síntesis, el reproche formulado dice relación con la conclusión que el derecho de los pescadores a participar en el valor de la cesión de pesca está condicionado a la inactividad consecuente de la tripulación, dado el objetivo protector de la norma, fijando el alcance de estas disposiciones. El recurrente, sin embargo, construye su argumentación sobre la base de una premisa fáctica distinta: que el contrato es de larga duración y que las obligaciones de los tripulantes son previas a la faena de pesca, lo que les daría derecho a participar de la cesión aun cuando no hubiese existido la inactividad.

De este modo, es posible concluir que lo cuestionado no ha sido sino el ejercicio de interpretación de la ley formulado en la sentencia recurrida, lo que constituye una función propia de los jueces del fondo, a partir de los hechos o supuestos materiales asentados en la causa. La disconformidad del recurrente con la interpretación de la norma no constituye, en sí misma, una infracción de ley susceptible de casación, ya que el tribunal estaba habilitado para buscar el sentido de la norma en su finalidad y en la historia fidedigna de su establecimiento, sin que se verifique en ello una incongruencia con el presupuesto fáctico de la inactividad que el tribunal estimó esencial.

UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Jaime Carrasco Moraga, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carlos Urquieta S.

Rol Nº 60.347-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señora María Angélica Repetto G., señora María Cristina Gajardo H. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.