Error de derecho/Influencia sustancial
- Fecha
- 3 de diciembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/CIA. de Servicios para LOC. Colectiva Lider S.A. (lte) - Vuenve a TABLA.-
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 17553-2022
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32176-2018
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cuasidelito de lesiones graves gravísimas · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Sentencia condenatoria · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44848-2025, 3 de diciembre de 2025, «/CIA. de Servicios para LOC. Colectiva Lider S.A. (lte) - Vuenve a…»
Texto íntegro
Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-32.176-2018, caratulado “nombre reservado con Compañía de Servicios para la Locomoción Colectiva Líder S.A. y nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó el fallo de primer grado en cuanto rechazó el lucro cesante y en su lugar lo acogió y confirmó en lo demás en cuanto acogió la demanda condenando al pago de indemnización por daño moral y daño emergente, elevando el monto de este último acápite.
Segundo: Que el recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha efectuado una errónea aplicación de los artículos 2314, 1556, 1698, 1702, 2329 y 2330 del Código Civil, arts. 170 inc. 2°, 144, 180, 346 N° 1, 358 N°6, 414, 423 y 425 del Código de Procedimiento Civil y 166 de la Ley de Tránsito pues se omitió determinar la relación causal entre la infracción que derivó en el cuasidelito y los daños ocasionados como consecuencia de la misma. Explica que el accidente ocurrió en un camino que no autoriza la circulación de ciclistas, y que la víctima no portaba elementos de protección que es lo que en definitiva causó sus lesiones. En este sentido, señala que el bus no impactó a la bicicleta ni tampoco atropelló al conductor, sino que la caída del ciclista derivó de un efecto envolvente del aire producto de la mayor masa del bus.
Por otra parte, reclama que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba documental para la determinación del daño directo y el daño moral, siendo por lo demás improcedente indemnizar este último a los familiares pues solo puede ser compensado respecto de la persona que lo experimentó directamente.
Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, a) que el día 23 de septiembre del 2015, en circunstancias que el afectado conducía su bicicleta por camino Melipilla hacia el oriente, en la intersección con calle Húsares de la Muerte por la primera pista de circulación, fue adelantado por la izquierda por el vehículo de locomoción colectiva placa patente FXVS-28 a consecuencia de lo cual al producirse un entorno envolvente por parte del bus al recuperar su circulación por esta vía, el conductor de la bicicleta don nombre reservado se desestabilizó, cayendo al suelo, ocasionándose diversas lesiones en su cabeza de carácter grave que le significó una discapacidad global severa del 90,00%, de causa principal mental psíquica y de causa secundaria física por lo que fue declarado interdicto; b) que el vehículo de locomoción colectiva placa patente FXVS-28, es de propiedad de la Compañía de Servicios para la Locomoción Colectiva Líder S.A.; c) que por sentencia abreviada dictada por el 9° Juzgado de Garantía de Santiago, se condenó al chofer del vehículo por el cuasidelito de lesiones graves gravísimas; d) que como consecuencia de estos hechos la cónyuge y los hijos demandantes padecieron un dolor y afección por las condiciones de la víctima del accidente.
A partir de lo anterior, concluyeron que se reunían los presupuestos para acoger la demanda, rebajando prudencialmente el monto de la indemnización al establecer que existió una exposición imprudente al daño por parte de la víctima al conducir su bicicleta sin casco ni algún otro elemento de seguridad.
Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
En nada altera lo razonado en el párrafo que antecede la denuncia de infracción a lo previsto en los artículos 1698 del Código Civil pues dicha disposición solo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos. Tampoco se observa una vulneración en la forma de ponderar los documentos privados que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni se ha desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener para los fines de determinar los montos de las indemnizaciones otorgadas. A la misma conclusión se arriba respecto de la prueba testimonial teniendo en cuenta que el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil sólo enuncia las personas que son inhábiles como testigos.
En relación a la infracción de los artículos 414, 423, y 425 del Código de Procedimiento Civil por valorar como peritaje un documento privado, aun cuando el instrumento se denomina “informe pericial social” este fue ponderado en conjunto con la demás documental aportada por los actores y no como un peritaje evacuado conforme a los artículos denunciados.
En definitiva, puede concluirse que los fundamentos del recurrente no apuntan propiamente a la valoración de los medios de prueba, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ricardo Schomburgk Ugarte, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
N° 44.848-2025