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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14068-202411 dic 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
11 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Itelecom Holding Chile SpA
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15961-2023
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18003-2020
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Ley N° 20.720: arts. 60, 61, 64, 79, 85
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Principio de no discriminación · Error de derecho · Acuerdo de reorganización judicial · Categorías de acreedores · Procedimiento concursal empresa deudora · Acreedores preferentes · Sentencia de reemplazo · Impugnación del acuerdo de reorganización judicial · Trato desigual · Principio de plasticidad de las soluciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14068-2024, 11 de diciembre de 2025, «Itelecom Holding Chile SpA»

Historia del caso

En el mismo rol 14068-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento de reorganización concursal, tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, rol C-18.003-2020, caratulado “Itelecom Holding Chile SpA.”, por sentencia de trece de septiembre de dos mil veintitrés, folio 120 del cuaderno 2 y en cuanto interesa al recurso, se rechazó sin costas la impugnación al acuerdo de reorganización judicial deducido por la acreedora Trilinc Global Impact Fund Cayman Ltda., declarándose entonces aprobado dicho acuerdo.

Apelada esta decisión por la mencionada acreedora, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de ocho de marzo de dos mil veinticuatro la confirmó, aun cuando la misma fue suscrita el día 15 del mismo mes.

En contra de este último pronunciamiento, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente funda su arbitrio en la infracción de cinco grupos de normas, a saber: a) los artículos 61, 79, 83 y 85 N°6 de la Ley N°20.720 y los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil; b) el artículo 61 de la ley del ramo y el artículo 7 de la Ley de Prenda sin desplazamiento; c) los artículos 56 Nº1 y 94 de la ley de insolvencia; d) el artículo 61 inciso 2° de la Ley N°20.720 y; e) las normas reguladoras de la prueba, en particular, el artículo 1712 del Código Civil y el artículo 426 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la sentencia de primer grado y la anterior a ella y anulada en su momento -al no haberse recibido a prueba su objeción a la propuesta de reorganización-, serían prácticamente iguales, sin ninguna ponderación y análisis de la prueba rendida, porque de haberse hecho, se habría establecido, mediante la documental agregada en el folio 58, que la prenda sin desplazamiento que ellos tenían sobre el crédito que la empresa deudora mantenía en contra de la Municipalidad de Las Condes no había sido respetada por Itelecom Holding Chile SpA. (en adelante Itelecom) por lo cual, en términos concretos, ninguno de los $1.940.553.528 que adeudaba la Municipalidad fueron depositados en la cuenta bancaria Nº1409324068 del Banco de Chile, abierta a nombre de Itelecom, tal como se estipuló en el contrato de prenda, ni tampoco en sus manos, como acreedores prendarios, mientras que el propio representante de Itelecom, en su absolución de posiciones, confesó que no le constaba en qué cuenta bancaria se habían depositado dichos fondos y que desconocía su destino.

En cuanto al primer acápite del recurso, señala que se ha mal interpretado la voz “podrá”, del artículo 61 de la ley del ramo, permitiendo que exista un acuerdo que impide formular propuestas separadas, para cada una de las clases o categorías de acreedores en el proceso y que, por el contrario, obliga a los acreedores privilegiados a someterse a la voluntad de los valistas, logrando además que se burlen los quórums establecidos en el artículo 79 de la misma ley, para la aprobación de la propuesta la cual, en el título 2.2, agrupó a todos los acreedores en una única clase o categoría, sin distinguir si tenían preferencias o no, según el citado artículo 61 en relación con el artículo 79, para luego dividirlos en dos grupos diversos, en función del monto de sus acreencias, lo cual implica que, si la empresa deudora, Itelecom, hubiese separado a sus acreedores en las dos clases o categorías que establece la Ley, para aprobar la clase de acreedores “garantizados”, hubiese sido necesario no sólo el voto a favor de la Corporación Interamericana para el Financiamiento de Infraestructura S.A. (en adelante CIFI) sino también del Banco de Chile y/o de ellos, cosa que no ocurrió, porque el citado banco no concurrió a la audiencia y ellos votaron en contra, lo que hubiese llevado necesariamente al rechazo del acuerdo modificado y a la liquidación de la empresa deudora.

En contraste con lo expresado, indica que el acuerdo votado el 4 de mayo de 2021 reunió, en el “Tipo A” al 82% de los acreedores, que representaba al 10% de los pasivos aproximadamente y, en el “Tipo B”, al 18% de los acreedores que representaban al 90% de los pasivos, lo que facilitó el acuerdo, porque a los acreedores del Tipo A se les ofreció el pago de sus créditos en condiciones muy favorables, pese a ser valistas, pues se ofrecía pagar el 50% de sus créditos prácticamente al contado y el otro 50% en el plazo de un año, asegurando con ello un volumen de votos más que suficiente para lograr la aprobación del acuerdo.

Por otra parte, Itelecom obtuvo el apoyo de los dos tercios del pasivo, al pactar con el CIFI, que representaba el 54,08% del pasivo y el Banco Itaú, con un 16,39%, condiciones de acuerdo que les eran más beneficiosas.

Considera que, pese a lo evidente de sus alegaciones, el tribunal a quo las desechó, en el considerando sexto del fallo de primera instancia, el cual fue confirmado pura y simplemente por la sentencia recurrida, al estimarse que la voz “podrá” daba cuenta de una facultad absoluta del proponente, con lo cual considera vulneradas las normas denunciadas, al tratarse de una facultad relativa y que si así no fuera, las voces “que establece el artículo 61” y “será” que utilizan expresamente los artículos 79 y 83 de la ley, al referirse al artículo 61, carecerían totalmente de sentido, constituirían una contradicción y serían una muestra manifiesta de una mala técnica legislativa.

Expresa que la empresa deudora posee la facultad de formular una propuesta para los acreedores valistas y otra para los acreedores hipotecarios y/o prendarios, pudiendo no hacerlo, puesto que en eso justamente consiste su facultad pero si decide no hacerlo y existen acreedores privilegiados, la propuesta que formule alcanzará solamente a los valistas. Considera que lo que la ley no permite es, justamente, lo que ha ocurrido en la especie y que la misma se ha interpretado de forma errónea, además de hacer presente que ni la sentencia de primera instancia ni la recurrida ofrecieron algún razonamiento acerca del segundo capítulo de su primera causal de la impugnación, al permitir que el acuerdo contemplara una única clase de acreedores, pese a existir tanto valistas como privilegiados, con el cual no solo se impedía formular propuestas separadas para cada una de ellas, sino que además se permitía burlar los quórums que la ley exige, para la aprobación del acuerdo.

Sobre el segundo capítulo del recurso, reitera la infracción al artículo 61 de la ley y reclama que, según la prueba documental del folio 58, la prenda sin desplazamiento que el recurrente tenía sobre el crédito que Itelecom mantenía en contra de la Municipalidad, no fue respetada por la empresa deudora porque, en términos concretos, la suma que la Municipalidad adeudaba, $1.940.553.528, no fue depositada en los términos pactados en el contrato de prenda, ni tampoco se puso en manos de ellos, ignorándose en qué cuenta se depositó aquel dinero.

Indica que, en la práctica, existió un claro incumplimiento de las garantías que el acuerdo dice conservar, al mismo tiempo que se desconoce el destino y uso de los bienes prendados, siendo lo antes expresado una demostración evidente y concreta que el contenido del acuerdo vulnera el artículo 61 inciso primero de la ley, pues la garantía que ellos tenían no fue respetada en modo alguno, pese a lo cual el fallo de primer grado, en su motivación séptima resolvió rechazar la causal de impugnación.

En cuanto al tercer argumento esgrimido en el recurso, se expresa que se vulneran los artículos 56 N°1 y 94 de la ley, existiendo un error de derecho al considerar que –a través de la declaración de bien esencial– era posible utilizar los fondos para los fines señalados en el acuerdo, dejando con ello sin efecto una garantía válidamente constituida, desnaturalizándose la declaración de bien esencial y vaciándola de contenido, para lo cual se cita el motivo octavo de la decisión de primer grado, que consideró que las normas invocadas no estaban vulneradas, al no explicarse la forma en la que ocurría tal infracción y porque la declaración de bien esencial era un asunto decidido por una sentencia ejecutoriada, sobre lo cual no podía volver a discutirse. Lo anterior, pese a que en autos, lo que ha sido declarado como “bien esencial” es una cosa incorporal -un crédito- que se encontraba y encuentra en el patrimonio del deudor -Itelecom-, mientras que el dinero del que se dispuso es una cosa corporal, además de formularse la impugnación al acuerdo al momento en que el dinero se encontraba en el patrimonio y en poder de la Municipalidad de Las Condes, siendo dos cosas totalmente distintas.

De lo anterior, concluyen que no pretenden modificar la declaración de bien esencial, porque aquel bien esencial desaparecerá cuando la Municipalidad pague la obligación en manos del acreedor prendario Trilinc -ellos- o en el lugar designado en el contrato de prenda -la cuenta de Itelecom en el Banco de Chile- y ello es así, porque nadie podría sostener que el pago no extingue la obligación respectiva, por lo cual, el pago extingue la cuenta por cobrar, existiendo entonces confusión, al desconocerse cuál es, precisamente, el bien declarado esencial. Expresa que, al momento en que se formuló la impugnación, tal bien no podía ser el dinero del que se pretende disponer, por la sencilla razón de que no estaba en el patrimonio ni en el poder de Itelecom. Y hace presente que tampoco se pidió – al ser del todo improcedente- que se declarara bien esencial ese dinero, puesto que lo que se pidió y se declaró bien esencial fue un bien incorporal mueble -un crédito- y no el dinero del que se pretende disponer, siendo al parecer aquella la conveniente confusión en que incurre la empresa deudora, Itelecom.

A continuación, analiza qué es un bien esencial, que la ley no define, pero cita las normas invocadas, las cuales a su entender, han sido violadas.

Sobre el cuarto acápite del libelo, denuncia otra infracción al mismo artículo 61, al establecer el acuerdo las mismas condiciones de pago, dentro de un mismo grupo de acreedores, discriminando e infringiendo con ello el principio de igualdad o no discriminación que debe imperar en los acuerdos de reorganización, considerando los sentenciadores que no correspondía consultar el espíritu de la norma, a fin de dilucidar qué debía entenderse por “igualitaria”, razón por la cual, atendido que el acuerdo contemplaba una única forma de pago para cada grupo de acreedores, la causal de impugnación no procedía.

Expresa que el inciso 2° del artículo 61 de la ley no se refiere a que debe existir una única forma de pago, como lo establece el fallo, sino que no se puede ni debe existir diferencias en el trato a los acreedores de un mismo grupo, lo cual fue incumplido, al tener los acreedores diversas condiciones y plazos de pago, para lo cual, hace un cuadro comparativo y analiza la diferencia que se da entre ellos y CIFI, recordando que la empresa deudora debía pagarles la totalidad de la deuda el día 6 de junio de 2021, mientras que debía pagar a CIFI en cuotas, a partir del 31 de diciembre de 2022, esto es, más de un año después, no obstante lo cual, el acuerdo estableció que dichas acreencias se pagarían de forma conjunta y simultánea, obligándolos a aceptar cuotas que se devengarán en al menos cinco años, a diferencia de CIFI, que recibirá sus pagos de manera anticipada.

Sobre el último capítulo del recurso, señala que reclamaron que en autos se verificó la causal del N°4 del artículo 85 de la ley del ramo, al haber existido un pacto entre uno o más acreedores (CIFI y el Banco Itaú) y la empresa deudora, para que votaran a favor del acuerdo y a cambio de obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores, las que se producen mayormente en desmedro de los derechos de la recurrente, haciendo presente que en el motivo undécimo del fallo de primer grado se resolvió que aquello no estaba acreditado, estimando la recurrente que no se utilizaron por el sentenciador las presunciones y por ende, las normas citadas, al existir elementos que, ostensiblemente permitían deducir la existencia de un acuerdo entre la Empresa Deudora, el CIFI y el Banco Itaú, considerando que la de autos es una situación análoga a probar una simulación, donde el juez debe desentrañar la voluntad real de los intervinientes, no lo declarado.

Considera que la sentencia debe ser anulada, porque de la prueba aportada, existirían elementos de los que se deduce el acuerdo entre la empresa deudora, Cifi y el Banco Itaú, para lo cual analiza dicha prueba, demostrativa de las negociaciones, con la cual concluye se habría acreditado indefectiblemente que la empresa deudora buscaba obtener la aprobación del acuerdo, por medio de ofrecer prerrogativas especiales en el mismo, a acreedores que por el tamaño de sus acreencias resultaban estratégicos para su aprobación. Añade que el juez a quo no participó en la junta de acreedores celebrada el 4 de mayo de 2021, no percibió el registro de audio y video, lo mismo que los ministros, al existir diversos elementos que permitirían deducir el pacto aludido.

Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que acoja la impugnación en contra del acuerdo.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) El día 10 de diciembre de 2020 Itelecom Holding Chile SpA. pidió su reorganización judicial;

b) El 6 de enero de 2021, según consta del folio 9, se dictó la resolución de reorganización, designándose como veedor titular a don nombre reservado;

c) En el folio 48 verificó su crédito la Corporación Interamericana para el Financiamiento de Infraestructura S.A. (CIFI), manifestando haber celebrado un contrato de apertura de crédito (loan agreement) por once millones de dólares, teniendo tres pagarés por esa cantidad más US$59.579,8 por facturas impagas, reclamando la preferencia del N°3 artículo 2474 del Código Civil, al poseer a su favor prendas sin desplazamiento, tanto sobre acciones como sobre dinero e inversiones de diversas filiales;

d) En el folio 55 verificó su crédito la recurrente, Trilinc Global Impact Fund Cayman Ltda. (en adelante Trilinc) por US$1.786.375, quien expresó poseer dos prendas sin desplazamiento, sobre los fondos depositados en cuatro cuentas corrientes del Banco de Chile, y sobre los derechos que tenía la empresa deudora sobre tres contratos celebrados con Municipalidades, alegando también la preferencia del N°3 del artículo 2474 del Código Civil;

e) En el folio 115, el 2 de febrero de 2021 consta la propuesta de acuerdo de reorganización judicial;

f) En el folio 210 corre la nómina de créditos reconocidos;

g) En el folio 213, el 4 de mayo de 2021 se hizo la Junta de Acreedores en la que se tuvo por acordada la propuesta de acuerdo de Reorganización y sus modificaciones y, por aprobada, si no fuera objetada, lo anterior, con el voto en contra de Trilinc y del Banco Consorcio. También se nombró a los titulares de la Comisión de Acreedores y se designó como interventor al mismo veedor del proceso;

h) En el folio 219 Trilinc impugnó el acuerdo de reorganización, sustentándose en dos argumentos principales, a saber: I.- El acuerdo contiene estipulaciones contrarias a la Ley, lo que infringiría múltiples disposiciones legales: i) Falta de separación de clases de acreedores (artículos 61, 79 y 83), al agruparse indebidamente acreedores valistas y garantizados en una sola clase, lo que permitió manipular los quórums de aprobación y que impidió que los acreedores garantizados votaran separadamente, como exige la ley; ii) Violación del derecho a conservar garantías (artículo 61), porque aun cuando el Acuerdo declara que los acreedores garantizados conservarán sus garantías, en la práctica se contempla el uso de fondos prendados (como la factura de la Municipalidad de Las Condes, garantía de Trilinc) para pagar a otros acreedores; iii) Desnaturalización de la declaración de bien esencial (artículo 56 Nº1 y 94), al considerar como bien esencial un crédito prendado, pero se usa para pagar deudas generales, lo que equivale a confiscar la garantía de Trilinc; iv) Trato desigual entre acreedores de la misma clase (artículo 61 inciso 2°), al otorgarse condiciones de pago más favorables a acreedores cuyos créditos no son exigibles (como CIFI), mientras que acreedores con créditos vencidos (como TRILINC) deben esperar hasta 2029 para el pago; y II.- La existencia de acuerdo entre el deudor y ciertos acreedores para obtener ventajas indebidas, reclamándose que Itelecom negoció previamente con CIFI e Itaú, quienes votaron favorablemente el acuerdo modificado sin conocer formalmente su contenido, recibiendo esos acreedores beneficios indebidos, como acceso a fondos garantizados por Trilinc y control absoluto sobre la Comisión de Acreedores, al haberse estructurado aquella para que CIFI tuviera poder de veto, pudiendo modificar condiciones del Acuerdo en su beneficio.

Se reclama, entonces que: I.- El acuerdo contiene una o más estipulaciones contrarias a la ley (artículo 85, numeral 6), reclamándose que el Acuerdo Modificado infringe diversas disposiciones legales, entre ellas: los artículos 61, 79 y 83 de la ley, porque no se respetó la separación entre las clases de acreedores (valistas y garantizados), lo que permitió manipular los quórums de aprobación; el artículo 61, incisos 1° y 2°, al desconocerse el derecho de los acreedores garantizados a conservar sus garantías, y otorgarse condiciones de pago desiguales dentro de una misma clase; los artículos 56 Nº1 y 94, al desnaturalizarse la declaración de bien esencial al utilizar fondos prendados (como lo es la garantía de Trilinc) para pagar a otros acreedores; y el principio de igualdad, al otorgarse condiciones más favorables a acreedores con créditos no exigibles (como CIFI), en perjuicio de acreedores con créditos vencidos (como Trilinc); II. Que ha existido un acuerdo entre uno o más acreedores y el deudor para obtener una ventaja indebida respecto de los demás (artículo 85, numeral 4), porque Itelecom negoció previamente con CIFI e Itaú, quienes votaron favorablemente el Acuerdo Modificado sin conocer formalmente su contenido, recibiendo esos acreedores beneficios indebidos, como acceso a fondos garantizados por TRILINC y control absoluto sobre la Comisión de Acreedores, además de otorgarles facultades para modificar el calendario de pagos, condonar obligaciones y alterar el acuerdo en su beneficio;

i) En el folio 39 del cuaderno 2, el 20 de diciembre de 2022, el tribunal recibió a prueba la impugnación del acuerdo de reorganización;

j) El día 13 de septiembre de 2023, según consta del folio 120 del cuaderno 2, se dictó sentencia por la cual se rechazó sin costas la impugnación al acuerdo de reorganización judicial;

k) Se alzó el acreedor y con fecha 8 de marzo de 2024, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo decidido;

l) En contra de esta última determinación, la acreedora Trilinc interpuso recurso de casación en el fondo.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado.

Por su parte, la decisión del a quo estableció que no haría lugar a la primera causal de impugnación, al considerar que no se configuraban los presupuestos para ello, razonando el sentenciador, en el motivo sexto, en cuanto a los artículos 61 inciso 1°, 79 y 83 de la Ley del ramo, que difería de la interpretación dada por el impugnante de la voz “podrá”, contenida en el artículo 61, para lo cual aplica el artículo 20 del Código Civil, razón por la cual, la posibilidad de separar la propuesta en clases o categorías de acreedores sería facultativa, lo que constaría de la mera lectura de la norma la cual, al ser clara, no permitiría la ilustración por medio de otras leyes o artículos, como lo serían los artículos 79 y 83 del mismo cuerpo legal, no siendo aplicables, porque solo procederían en caso de contemplar el acuerdo clases o categorías, cuyo no es el caso.

Respecto del segundo fundamento de la primera causal, la infracción del artículo 61 de la ley, al desconocerse las garantías de los acreedores hipotecarios y prendarios, se analiza la sección 2.2.3 del Acuerdo, que expresamente establece lo contrario, además de la sección 3.2.1.9., de lo que colige que el acuerdo afirma la vigencia de las garantías que caucionan el crédito del impugnante, poniendo de relieve la sección 3.2.1.7.

Sobre el tercer capítulo de la primera causal y la infracción a los artículos 56 N°1 y 94 de la ley, estima que la impugnación no explica concretamente el modo en que el acuerdo transgrediría las normas citadas, al referirse a normas que regulan el procedimiento de reorganización y a etapas que en estos autos ya están concluidas y, por ende, no estarían vulneradas.

El último capítulo de la primera causal, que reclama la infracción al inciso segundo del artículo 61 de la ley del ramo, al no contener propuestas igualitarias para los acreedores de la única clase que contempla, tampoco se configuraría, porque la norma previene que la propuesta debe ser igualitaria, salvo acuerdo en contrario, para lo cual cita los artículos 64 y siguientes, normas que establecen que pueden fijarse condiciones más favorables para algunos acreedores de una misma clase o categoría, siempre que los demás accedan, con un quorum especial.

Se establece, en el motivo 10°, que los razonamientos anteriores no se ven alterados por la documental y confesional rendida en autos, concluyendo que los antecedentes aportados al proceso solo dan cuenta de la ejecución de las estipulaciones del acuerdo de reorganización, válidamente consensuado, las que se concluye que no son contrarias al ordenamiento jurídico y sus leyes.

Por último y en lo que respecta a la segunda causal invocada, esto es, el haber existido un acuerdo entre uno o más acreedores y el deudor, para votar a favor, estima que ello tampoco fue probado y que la prueba rendida no es concluyente sobre ello, puesto que solo da cuenta de tratativas y negociaciones propias de toda reorganización, sin que se desprenda un concierto entre la empresa deudora y uno o más acreedores, que trascienda indebidamente los acercamientos inherentes a este procedimiento.

CUARTO: Que, de lo expresado fluye que la controversia jurídica radica en determinar si el acuerdo de reorganización judicial vulneró las normas reclamadas por el acreedor impugnante o no, es decir, si se verifica alguna de las hipótesis previstas en los números 6 o 4 del artículo 85 de la Ley N°20.720.

QUINTO: Que, para efectos de resolver el presente recurso, se hace necesario recordar las palabras del profesor don Gonzalo Ruz Lártiga, en cuanto a los acuerdos de reorganización judicial, por clases o categorías de acreedores: “Sabido es que el principio que rige el Derecho concursal es el de la par conditio creditorum, claro que sólo entre acreedores valistas o quirografarios. Los créditos preferentes o privilegiados no se encuentran en un plano de igualdad con los valistas, sino legítimamente mejor posicionados. El problema bajo la LQ se producía cuando se presentaba el convenio y los créditos preferentes, para votarlo, perdían su preferencia. Esto se producía precisamente como consecuencia de que no se reconocía la posibilidad para el deudor de presentar convenios por clases o categorías de acreedores, lo que hoy se permite expresamente en la LNPC, sin que los que voten la propuesta de ARJ pierdan por ello su preferencia. La Ley exige, eso sí, que la propuesta de ARJ sea igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría, aunque también permite a los propios acreedores renunciar a este trato igualitario mediante acuerdos que pasen entre ellos o imponiéndose la decisión a algunos de ellos por una mayoría con quórum especial.

Expresión del principio de la plasticidad de las soluciones en el procedimiento de reorganización, se permite a la empresa deudora presentar propuestas alternativas para cada categoría o clase de acreedores, vale decir presentado el ARJ principal, se permite al mismo tiempo presentar otra u otras que la Junta de Acreedores podrá acoger. No se trata entonces de propuestas subsidiarias, donde la propuesta C se presenta para el caso de no ser aprobada la propuesta B, y ésta en caso de no serla la propuesta A.” (Nuevo derecho concursal chileno, Tomo I, Editorial Thomson Reuters, año 2017, página 216).

SEXTO: Que, lo anterior debe ser necesariamente relacionado con las normas relativas a las propuestas de reorganización judicial, vigentes a la época de los hechos -que son anteriores a la reforma suscitada por la Ley N°21.563.

Al efecto, el artículo 60 de la Ley N°20.720 dispone que el objeto de la propuesta de acuerdo podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora.

Por su parte, el artículo 61 del mismo cuerpo legal, prescribía lo siguiente:

“Acuerdos de Reorganización Judicial por clases o categorías de acreedores. La propuesta de Acuerdo podrá separarse en clases o categorías de acreedores y se podrá formular una propuesta para los acreedores valistas y otra para los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros. Los acreedores hipotecarios y prendarios que voten la propuesta del Acuerdo conservarán sus preferencias.

La propuesta de Acuerdo será igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes.

Los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para acreedores valistas si renuncian a la preferencia de sus créditos y no podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para la clase o categoría de los acreedores hipotecarios o prendarios, salvo que dicha renuncia sea parcial y se manifieste expresamente.

Si los acreedores hipotecarios y prendarios votan la propuesta de Acuerdo de los acreedores valistas, los montos de sus créditos preferentes se descontarán del pasivo de su clase o categoría y se incluirán en el pasivo de la clase o categoría de los acreedores valistas para efectos del cómputo a que se refiere el artículo 79 por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.”

Se han destacado ciertas frases de la norma, que son indicativas del sentido de la misma, esto es, que el legislador permite la separación por clases o categorías de acreedores, en la propuesta a formular por la empresa deudora, distinguiendo a estos entre valistas y preferentes -hipotecarios y/o prendarios-, conservando estos últimos sus preferencias en la medida en que voten la misma, siendo claro el sentido del precepto, en cuanto expresa, en el inciso segundo, que la propuesta debe ser igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría, salvo que medie un acuerdo en contrario.

Más adelante, el artículo 64 de la ley establece “Diferencias entre acreedores de igual clase o categoría. En las propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial se podrán establecer condiciones más favorables para algunos de los acreedores de una misma clase o categoría, siempre que los demás acreedores de la respectiva clase o categoría lo acuerden con Quórum Especial, el cual se calculará únicamente sobre el monto de los créditos de estos últimos.”

De lo anterior, es fácil concluir que la ley ha permitido, excepcionalmente, establecer diferencias en los acuerdos -ofreciendo condiciones más favorables para algunos acreedores de una misma clase- en la medida en que el resto de sus pares -otros acreedores de la misma clase- así lo acuerden, con un quorum especial.

SÉPTIMO: Que, tal como lo ha expresado esta Corte previamente: “…en materia de Acuerdo de Reorganización Judicial confluyen dos principios: el de no discriminación y de plasticidad de las soluciones. El primero no es más que el reflejo de la regla par conditio creditorum que rige en toda la Ley Concursal y, el segundo, consiste en que el deudor podrá promover distintas clases o categorías de acreedores y en cada caso con propuestas alternativas o subsidiarias que le permitan enfrentar con soluciones diversas y flexibles los distintos escenarios que se pueden enfrentar en un procedimiento de reorganización.

Estas herramientas o institutos que le otorga la ley al deudor constituyen una reformulación del principio par conditio creditorum, que en una primera aproximación podría responder a la cuestión de si es posible romper esta regla, discriminando o estableciendo tratos diferentes para los acreedores y sus créditos en sede de reorganización o acuerdos judiciales de restructuración de empresas, pero la aprobación de este trato disímil dependerá de que el universo de acreedores a quien va dirigido lo acuerde, con el quórum exigido por la ley.” (Sentencia CS rol N°43.419-24, motivo 15°)

OCTAVO: Que, de lo antes reseñado, es posible concluir que la ley permite establecer condiciones diversas para las distintas categorías de acreedores, la que debe ser igualitaria para todos los acreedores de una misma clase, según se advierte del artículo 61 antes citado, lo que va de la mano de lo previsto en el artículo 64 de la ley del ramo, que exige el acuerdo del resto de los acreedores de la respectiva clase o categoría, con un quorum determinado.

Si aquello no es respetado, es posible entonces impugnar el referido acuerdo, en los términos previstos en el artículo 85 de la Ley N°20.720, por aquel acreedor que considere que se verifica alguna de las causales allí establecidas.

NOVENO: Que, en autos se reclama en primer término por la causal del N°6 del artículo 85, que señalaba a la época de los hechos, lo siguiente “Causales para impugnar el Acuerdo. El Acuerdo podrá ser impugnado por los acreedores a los que les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes causales: 6) Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley.”

DÉCIMO: Que, corresponde entonces determinar si la causal de impugnación reclamada concurre en la especie, para lo cual, se hace necesario analizar la propuesta de reorganización, acordada en la audiencia celebrada el día 4 de mayo de 2021.

De acuerdo con el acta que corre en el folio 213, la propuesta agrupa en una misma categoría -a la que otorga un trato diferente o más favorable- a un grupo de acreedores que se denomina “Tipo A” y el resto de los acreedores corresponden al grupo denominado “Tipo B”.

Los Acreedores Tipo A, son aquellos proveedores que prestan o han prestado servicios a la compañía y con créditos menores, hasta los $30.000.000, incluyéndose a los factoring, respecto de los cuales se ha contemplado un pago que corresponde al 50 % del monto que se les adeuda, cinco días después de haberse cumplido con la condición BID y, el remanente de esto se paga sobre un año, en 12 cuotas.

Los acreedores Tipo B, son aquellos llamados financieros, los que se pagarán en un tiempo posterior de aquellos acreedores Tipo A; se contempla un pago inicial de un 2.7% y luego pagos sucesivos, que permiten pagar sobre 9 años, lo que coincide con el plazo de término del último contrato a largo plazo suscrito por la compañía, un 72% aproximadamente del total adeudado a dichos acreedores.

Se expresa además que queda el remanente en un crédito bullet que será pagado con los ingresos nuevos que no están contemplados en esta organización, que la compañía pueda generar y a este tipo se acreedores se le establece una tasa uniforme de un 4% anual.

Por último, se expresa que el Banco Interamericano de Desarrollo es un acreedor indirecto de la compañía, al ser acreedor de una sociedad distinta, que no es parte de esta reorganización, por lo cual se ha contemplado que, aprobada la reorganización, se negociarán con ellos los términos y condiciones de modificación de los acuerdos que se tienen.

El señor veedor titular, el día de la audiencia expresó que la compañía tenía una estructura de acreedores preferentes y valistas, estimando que habría dificultad en la recuperación de las preferencias, “…pero se entiende que se recuperarían en el caso del Banco de Chile y los acreedores prendarios podrían eventualmente recuperar sus preferencia pero es una cuestión muy difícil de determinar. Lo que se establece en el propio informe, y lo difícil de determinar el monto exacto de recuperación porque depende de una serie de contingencias imposibles de ponderar en un informe de un veedor.”

Por último, cabe relevar que la propuesta materia del recurso fue presentada el mismo día de la audiencia, según consta del folio 212, modificando así aquella aportada el 2 de febrero del mismo año, según consta del folio 115.

UNDÉCIMO: Que, de acuerdo con el mérito de los antecedentes, en especial, de las presentaciones de los folios 122 y 202, correspondientes a las nóminas de créditos reconocidos, de los 39 acreedores verificantes, tres de ellos corresponden a créditos preferentes, teniendo la recurrente una garantía prendaria a su favor, al igual que el acreedor CIFI, mientras que el Banco de Chile es un acreedor hipotecario.

Los restantes, son todos créditos valistas.

DUODÉCIMO: Que, también es dable advertir que si bien en el proceso había tres créditos preferentes y 36 créditos valistas, los grupos que finalmente se propusieron corresponden a una mezcla entre ambos acreedores.

En efecto, se estableció una única clase o categoría de acreedores, dentro de la cual se propusieron condiciones más favorables para un grupo -el Tipo A- y otras menos favorables, para los restantes acreedores -Tipo B-, siendo los primeros los proveedores de bienes o servicios de la empresa deudora o de sus relacionadas, que fueran indispensables para el giro y que tuvieran créditos inferiores a $30.000.000 y/o tuvieran créditos en esas situaciones, cedidos a factoring, mientras que los Tipo B, serían los no indispensables para el giro.

DÉCIMO TERCERO: Que, para los efectos de aprobar la propuesta, se procedió a votar, comenzando por el grupo Tipo B, es decir, aquellos créditos financieros, descontados los factoring y que fueran mayores a los $30.000.000-, grupo integrado por las siguientes personas jurídicas: 1) Itaú Corpbanca; 2) Tecnored S.A.; 3) Corporación Interamericana para el Financiamiento de Infraestructura S.A. (CIFI); 4) Banco Consorcio y 5) Trilinc Global Impact Fund Cayman Ltd.

Cabe recordar que este grupo representa al 75,2% del pasivo total, ascendente a $13.933.342.165 y, de los cinco acreedores, tres de ellos votaron a favor (los primeros tres mencionados) y dos en contra, con lo que se alcanzó el quorum especial requerido, establecido en el N°32 del artículo 2 de la Ley N°20.720.

Según se advierte de lo expresado en la motivación anterior, en este grupo existen créditos valistas y dos preferentes (la recurrente y CIFI).

DÉCIMO CUARTO: Que, hecha la votación ya reseñada, se procedió a votar el acuerdo “en general”, aprobándolo 35 de los acreedores, que correspondían al 85,74% de los presentes y que a su vez representaban el 74,57% del pasivo total con derecho a voto, por lo cual se tuvo por acordada la propuesta.

DÉCIMO QUINTO: Que, según dispone el artículo 79 de la ley, para entenderse “acordada” una propuesta de reorganización, debe contar con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen al menos dos tercios del total del pasivo con derecho a voto, correspondiente a su respectiva clase o categoría.

DÉCIMO SEXTO: Que, del análisis de lo dispuesto en los artículos 61 y 75 de la Ley N°20.720 ya citados, no cabe más que concluir que lo que el legislador ha establecido es la posibilidad de generar clases o categorías de acreedores, respetando las calidades de valistas y de preferentes, pudiendo estos últimos votar la propuesta del acuerdo, pero conservando sus garantías.

Además, ordena el legislador que las propuestas deban ser igualitarias para los acreedores de una misma clase o categoría, a menos que exista un acuerdo en contrario, tal como lo establece el artículo 64 de la misma ley, que contempla la posibilidad de hacer propuestas diferenciadas, con condiciones más favorables para algunos acreedores de una misma clase, siempre y cuando los demás acreedores de dicha clase o categoría lo acuerden, con quorum especial.

Lo anterior se ve refrendado por lo dispuesto en el artículo 79 de la ley, que establece, en su inciso segundo, que la votación del acuerdo se entenderá acordada, cuando cuente con “…el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen al menos dos tercios del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría.” y lo previsto en el artículo 83, al referirse a las modificaciones al acuerdo, que deben ser adoptadas por el deudor “…y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 79.”

Todo lo expresado debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en los artículos 19 inciso 1° y 20 del Código Civil.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la voz “podrá” contemplada en el citado artículo 61, se refiere a una posibilidad en la cual, existiendo a la vez acreedores valistas y privilegiados, el convenio pueda proponerse sólo a los valistas, debiendo quedar fuera del mismo los garantizados -quienes podrán cobrar sus créditos en los términos acordados- o bien incluya a los valistas y a los garantizados, conformando propuestas diferenciadas, que deberán ser votadas separadamente por sus respectivas clases o categorías.

DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo hasta aquí reseñado, consta que en autos no se verificó ninguna de las hipótesis propuestas en el motivo 16° precedente, porque los acreedores votaron todos, de manera conjunta, con lo cual no se respetaron las garantías establecidas en favor de los dos créditos preferentes que no concurrieron a la aprobación, esto es, el Banco de Chile y la recurrente.

DÉCIMO NOVENO: Que, de todo lo antes expuesto y razonado, queda en evidencia que los jueces del fondo no han aplicado correctamente los artículos 60 y 61 de la Ley N°20.720, al no acoger la impugnación al Acuerdo de Reorganización presentado por Itelecom, el cual empleó una diferenciación entre acreedores no permitida en la ley, que ha implicado no tratar igual a los iguales, puesto que ha considerado procedente la división en grupos que mezclan a acreedores valistas con preferentes, sin analizarse ni considerarse aquellas preferencias que, a la postre, ven diluidas sus garantías, lo que implica, además de una utilización contraria al sentido de las normas ya citadas, un trato discriminatorio, arbitrario e injustificado entre acreedores con características y condiciones preferentes, lo que a la postre implica la vulneración del principio que rige el sistema concursal, cual es, el de la par conditio creditorum, además de vulnerarse los artículos 64 y 79 de la Ley, al concluir, erróneamente los sentenciadores, que la decisión de aprobar el acuerdo propuesto no infringía lo previsto en el artículo 61 N°6 de la ley del ramo, errores de derecho que han tenido influencia sustantiva en lo resuelto, desde que los recurridos debieron acoger la causal de impugnación en análisis, motivo suficiente para acoger al recurso de casación interpuesto.

VIGÉSIMO: Que, lo antes razonado, hace innecesario emitir pronunciamiento sobre las restantes normas denunciadas como infringidas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados don Alfredo Waugh Correa y don José Tomás Barros Harseim, en representación de la acreedora Trilinc Global Impact Fund Cayman Ltda, en contra de la sentencia fechada ocho de marzo de dos mil veinticuatro pero suscrita el día quince del mismo mes y año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Melo Labra.

Nº 14.068-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.