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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37852-202511 dic 2025
Fecha
11 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
Banco Santander - Chile/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 321-2024
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2274-2019
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2196, 2197, 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Demanda reconvencional · Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción de alzamiento de hipoteca · Acoge excepción de prescripción · Alzamiento de prohibiciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37852-2025, 11 de diciembre de 2025, «Banco Santander - Chile/»

Texto íntegro

Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-2274-2019, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda en razón de estar prescritas las acciones de cobro de los mutuos demandados y acogió la demanda reconvencional ordenando la cancelación y alzamiento de la hipoteca y prohibición, todo ello con costas.

Segundo: Que el recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha efectuado una errónea aplicación de los artículos 2492, 2514, 2515, 2516, 1494, 1524 y 1551 del Código Civil ya que al acoger la excepción de prescripción no consideró que su parte interpuso un juicio de desposeimiento en el que se demandaron las mismas sumas que en este proceso y que por lo tanto produjo la interrupción de la prescripción.

Por otra parte, reclama que no debió declararse la prescripción respecto de todos los mutuos pues aquel consignado en el pagaré Nº 650018639399 existía aún una cuota que no estaba prescrita y por lo tanto debió ordenar el pago de dicha suma.

Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, planteándose la controversia sobre el cobro de diversos contratos de mutuo, quien recurre debió extender la infracción de ley además, a los artículos 2196 y 2197 del Código Civil que se refieren al contrato cuyo cumplimiento se persigue como asimismo a los artículos 2503 en relación con el 2518 del Código Civil que regulan la interrupción de la prescripción y que fueron aplicados al resolver el litigio. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ignacio Zamorano Orellana, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

N° 37.852-2025