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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 47641-202412 dic 2025
Fecha
12 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9569-2024
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17974-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13
Ley N° 20.027: arts. 13, 18 bis, 22
Ley N° 20.720: arts. 8, 255
Descriptores
Fisco de Chile · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de especialidad · Error de derecho · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Liquidación voluntaria · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Rechaza incidente · Exclusión de crédito · Sentencia de reemplazo · Procedimiento concursal de persona deudora · Insolvencia del deudor · Ausencia de mandato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47641-2024, 12 de diciembre de 2025

Historia del caso

En el mismo rol 47641-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos rol C-17.974-2023, sobre liquidación voluntaria de persona deudora, caratulados “nombre reservado”, el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro rechazó la petición del Banco Itau Chile, de excluir del procedimiento concursal los créditos otorgados a la actora, en virtud de un Contrato de Apertura para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según la Ley N° 20.027.

Apelada esa decisión por el Banco antes mencionado, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de treinta de agosto de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En su contra, el Banco solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos el artículo 8° de la Ley N°20.720; los artículos 4 y 13 del Código Civil y los artículos 12 y 13 de la Ley N°20.027.

Señala el recurrente que se ha vulnerado el principio de especialidad, previsto en el artículo 8° de la ley concursal, al considerar los sentenciadores que la Ley N°20.027 no tendría ese carácter respecto de la N°20.720.

Manifiesta que la Ley N°20.027 es una ley especial, que ha establecido unos procedimientos claros y propios, para los casos de cesación de pagos de los créditos respectivos, como por ejemplo, su artículo 12, el cual establece un plazo de exigibilidad que resulta contradictorio con la ley concursal y las normas referidas a la exigibilidad de los créditos, al establecer beneficios en favor de los estudiantes, aplazando la fecha de inicio para el pago, lo cual sería imposible de cumplir, en el caso de ingresar aquellos créditos al procedimiento de insolvencia. En efecto, en este último procedimiento, con la resolución de liquidación, se entienden de plazo vencido todas las obligaciones líquidas y actualmente exigibles del deudor.

En cuanto al artículo 13 de la Ley N°20.027, éste está en contradicción con lo previsto en el artículo 255 de la ley concursal, porque el primero establece la imprescriptibilidad de los créditos, mientras que el segundo permite extinguir las deudas, cuestión que también se contradice con la posibilidad de suspender la obligación de pago, en caso de cesantía, lo que va en contra del art 136 Ley N° 20.720, que establece la aceleración de todos los créditos.

Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se invalide la decisión recurrida y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la solicitud de exclusión del crédito formulada por su representada.

SEGUNDO: Que, para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado solicitó su liquidación voluntaria de bienes, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 273 y siguientes de la Ley N°20.720, detallando las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impedía cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores;

b) Por resolución de fecha 24 de noviembre de 2023, el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago decretó la liquidación voluntaria de bienes de la solicitante;

c) Mediante presentación de 23 de abril de 2024, folio 20, compareció el Banco Itaú Chile, verificando extraordinariamente un crédito, que se origina en el Contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal, otorgado de conformidad a la normativa especial establecida en la Ley N°20.027, por un total de $514.453.

Solicitó en la misma presentación la exclusión del procedimiento concursal del mencionado crédito, al gozar aquél de una garantía estatal, otorgada de acuerdo con la normativa especial ya citada, establecida en el sistema de créditos de estudios superiores, siendo aquélla una norma especial con respecto a la ley concursal, por lo cual, debe prevalecer;

d) El tribunal de primer grado, el 24 de mayo de 2024 rechazó la petición de exclusión y, en contra de tal decisión el banco aludido se alzó, a través del respectivo recurso de apelación;

e) El 30 de agosto de 2024, la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo decidido.

TERCERO: Que, la Corte de Apelaciones, al confirmar pura y simplemente la decisión de primer grado, hizo suyos los argumentos esgrimidos por la señora juez a quo, en cuanto a que “…la Ley 20.027 establece un procedimiento de asignación de financiamiento de planes de estudio a través de entidades financieras y de cobro especial, respecto de los créditos otorgados bajo su normativa, el que podrá ser ejercido por la Tesorería General de la República o por terceros especialmente mandatados para ello, conforme lo dispone el artículo 18 bis, sometiendo además dicho cobro a las normas generales de procedimiento aplicables a los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de la ley.”

Luego de remitirse a los artículos 29, 35 y 36 del reglamento de la citada ley, relativos a los requisitos para hacer efectiva la Garantía Estatal, concluye la sentenciadora que la ley establece dos hipótesis de cobro respecto de una entidad financiera: a) aquella previa al cobro de la garantía estatal que supone una actividad de cobro prejudicial y ejercicio de las acciones judiciales a fin de que la Tesorería General de la República cubra el monto del crédito garantizado y b) aquella posterior al pago de la mencionada Garantía Estatal, a través de la cual la Tesorería General de la República, por si o mandatando especialmente a una entidad financiera, ejerce las acciones de cobro correspondientes.

Asentado lo anterior, se establece que la única norma especial, contenida en la Ley N°20.027 dice relación con la imprescriptibilidad de las cuotas impagas del deudor, en tanto sea el Estado el acreedor de dicho crédito, pues será éste quien lo ha de perseguir, conforme lo dispone el artículo 13 inciso 2° de la citada ley y que en lo demás, conforme lo dispone el artículo 18 bis de la Ley N°20.027, el cobro de los créditos se deben someter a las reglas generales de cobro coactivo, ejecutivo y ordinario, como es este procedimiento de ejecución colectiva.

CUARTO: Que, la controversia jurídica radica en dilucidar si, ante la situación de insolvencia de un deudor de un crédito con garantía estatal, reglado por la Ley N°20.027, éste queda comprendido en el procedimiento de liquidación, regido por la Ley N°20.720 o no.

QUINTO: Que, para resolver lo anterior, resulta útil recordar que la Ley N°20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales, destinados a reorganizar o liquidar los pasivos con los activos de la persona natural o jurídica -insolventes-, disponiendo, en su artículo 8, lo siguiente: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.

Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”

SEXTO: Que, por su parte, el estatuto contenido en la Ley N°20.027 regula el financiamiento de los estudios de educación superior, a través de un beneficio concedido por el Estado, a través del Fisco, consistente en garantizar los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior, otorgados por instituciones financieras.

Al examinar este estatuto especial, cabe destacar el inciso primero de su artículo 12, que prescribe: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.”

La regla antes citada debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 ° y 5 ° del artículo 11 bis, en cuanto estos consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses, pudiendo ser renovado.

Asimismo, y aquí es donde la ley establece una liberación de pago, respecto de aquella parte que exceda del referido 10% “el Fisco pagará a las instituciones acreedoras la suma que falte para enterar el total de la cuota pactada. Esta diferencia no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales”.

Luego, el artículo 13 establece que la obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.

Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor; la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en los que se hubiera hecho efectiva la garantía.

Finalmente, para que opere la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N°20.027 dispone que deberán cumplirse los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, donde se establecen las condiciones a que deben sujetarse tanto las instituciones de educación superior como los alumnos y los créditos garantizados, siendo el respectivo Reglamento donde se indicarán las exigencias y modalidades.

Así entonces, el Reglamento de la Ley N°20.027, en su artículo 35 inciso 2 °, estatuye que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.”

Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.

De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo con el monto pagado por la garantía asociada a este crédito.

A todo lo anterior se suma que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº20.027 “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Dicho precepto es especial e incompatible con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Nº20.720, en cuanto esta última otorga una condonación legal sobre los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal, una vez ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal.

SÉPTIMO: Que, para una acertada decisión del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte, también ha de considerarse que cuando el legislador ha establecido una ley, para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley.

Así, don nombre reservado advierte que sería absurdo hacer prevalecer una ley general sobre una particular, dado que una ley particular supone un estudio expreso, en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial. (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193).

Este principio se encuentra reconocido, además, en los artículos 4 y 13 del Código Civil.

OCTAVO: Que, sobre la materia, esta Corte ha señalado que si la propia Ley N°20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que aquélla exceptúa, si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior con garantía estatal, comprendida en la Ley N°20.027.

Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia, por lo demás, con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N°20.720.

Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial, contenida en la Ley N°20.027, so pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil.

NOVENO: Que, en la especie, ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal, destinado a financiar su educación superior, constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales, para obtener su otorgamiento. Entre tales exigencias, es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas, que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos.

En este sentido, el respectivo Reglamento de la Ley N°20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar, de manera permanente y sustentable, el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.

Sin embargo, además, de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación, contenida en la Ley N°20.027, en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo los mecanismos previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente.

DÉCIMO: Que, en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, sólo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco Scotiabank, ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por don nombre reservado y, al resolver de forma contraria, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho, que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han rechazado, equivocadamente, el incidente de exclusión del crédito promovido por el referido acreedor.

UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustancial será acogido.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Jorge Patricio Gonzalez Anguita, en representación del Banco Itaú Corpbanca, en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Lo anterior, acordado con el voto en contra del ministro señor Silva, quien fue del parecer de rechazar el mencionado recurso, puesto que, sin perjuicio de compartir lo expresado, en cuanto a la especialidad de la Ley N°20.027 por sobre la Ley que regula las insolvencias, pone de manifiesto que dicha norma especial cobra vigor, en la medida en que se quien la invoca es el sujeto activo descrito en la norma, es decir, el Estado.

En efecto, de la simple lectura del artículo 18 bis de la citada ley, consta que es la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, la facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley, acciones que pueden ser ejercidas tanto por dicho organismo, por sí, o a través de terceros, a quienes podrá delegárseles las acciones en cobro, sin perjuicio de los convenios que se pudieran celebrar por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, tal como lo dispone el artículo 22 N°10 de la Ley N°20.027.

Por lo expresado, en un caso como el de autos, en el que quien comparece demandando -solicitando la exclusión de un crédito- es un banco, que obra sin mandato de Tesorería, no puede pretender hacer extensivos los efectos de la mencionada ley, puesto que dicho actor no es el expresado en la norma especial.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga y la disidencia, de su autor.

N° 47.641-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.