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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36121-202516 dic 2025
Fecha
16 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
Ingeniería Constructora Spa/viña Valdivieso S.A. ACUM. 805-23/nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 680-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Molina, Rol 646-2021
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 782
Descriptores
Daño emergente · Manifiesta falta de fundamento · Prueba del daño moral · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Contrato de ejecución de obra · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se configura la causal · Recurso en contra de hechos del proceso · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Causales del recurso de casación en la forma · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36121-2025, 16 de diciembre de 2025, «Ingeniería Constructora Spa/viña Valdivieso S.A. ACUM. 805-23//»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, en este procedimiento ordinario, sobre resolución de contrato de ejecución de obra con indemnización de perjuicios, tramitado ante el Juzgado de Letras de Molina, bajo el Rol C-646-2021, caratulado “Ingeniería Constructora SpA con Viña Valdivieso S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante; y del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, todos en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado que, resolvió acoger parcialmente la demanda y declarar terminado el contrato consensual celebrado por Ingeniería Constructora SPA y Valdivieso S.A. el 16 de agosto de 2021, por el incumplimiento de la parte demandada, condenando a esta última a pagar $58.282.846 por concepto de daño emergente y, por otra parte, rechaza la pretensión de indemnización de perjuicio por lucro cesante y daño moral, con declaración, de que la suma por la cual se acoge la demanda por daño emergerte corresponde a $56.282.846.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA PARTE DEMANDANTE:

SEGUNDO: Que la recurrente funda su recurso de nulidad formal en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Sostiene que en el fallo recurrido aparece de manifiesto la falta de análisis de la prueba documental acompañada por su parte en segunda instancia, respecto de la cual la sentencia no le dedica línea argumentativa alguna, sino que solo emplea expresiones genéricas para descartarlas, no obstante que fueron legalmente acompañados y no fueron objetados por la contraria.

Además de lo anterior, esgrime que con la prueba rendida por su parte ante el tribunal de primer grado se logró acreditar el daño emergente, especialmente con los documentos acompañados a folio N° 56 y 47, sin que tampoco nada se analizara respecto de la Orden de Compra N°12053251 de 24 de agosto de 2021 y la secuencia de correos electrónicos.

Se sostiene en el recurso que la sentencia no hace mención del informe pericial solicitado por esa parte a folio N°51 y evacuado por el perito judicial a folio N°122, sin que tampoco dicho medio de prueba haya sido analizado en la sentencia se segunda instancia, pues se limita a hacer una mera referencia genérica, en circunstancias que, para la recurrente, con este medio de prueba se lograba acreditar tanto el daño emergente, como el lucro cesante.

Por otra parte, en el recurso se sostiene que la sentencia recurrida no se analizó la prueba testimonial, y que con ella se lograban acreditar los elementos del daño moral reclamado, especialmente el disgusto, molestia e incomodidad para los socios y administradores de la demandante, como asimismo, la frustración al verse obligados a paralizar la obra y desarmar todo lo avanzado, todo esto unido a que con dichos testimonios se logra acreditar que se causó un evidente daño al prestigio y reputación empresarial de la demandante.

Pide que se declare admisible el recurso, se acoja, y acto continuo y sin nueva vista se dicte la sentencia de reemplazo, que acoja íntegramente la demanda con costas.

TERCERO: Que, del análisis de la causal de nulidad formal alegada por la parte recurrente esta no podrá prosperar, toda vez que el vicio denunciado no se configura en la especie.

En efecto, para un correcto análisis de la anomalía formal denunciada, se debe tener presente que ésta solo aparece cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada.

Sin embargo, de una atenta lectura del fallo cuestionado, es posible constatar que –contrariamente a lo postulado por el impugnante– éste sí contiene las reflexiones tanto fácticas como jurídicas que condujeron a los sentenciadores del fondo para acoger parcialmente la demanda, condenando únicamente respecto del daño emergente por la suma de $56.282.846.-, rechazándose la demanda respecto del lucro cesante y del daño moral, todo esto de acuerdo se puede leer en el considerando vigésimo quinto de la sentencia de primera instancia y, en los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia de segundo grado, en los que se hace cargo y se analiza la prueba incorporada en esa instancia, así como del informe pericial, determinando, luego, el monto por el cual se condena, en definitiva, por daño emergente.

CUARTO: Que, así las cosas, queda de manifiesto que la recurrente más bien discrepa con lo razonado por los jueces de la instancia y la decisión adoptada por éstos; constituyendo estos reproches que no ameritan la invalidación de lo resuelto por razones de tipo formal, sino eventualmente de fondo, lo que determina que el arbitrio de nulidad formal debe ser desestimado al no concurrir los defectos denunciados.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO LA DE LA PARTE DEMANDANTE:

QUINTO: Que el recurso de casación sustantivo lo funda en la infracción

a los artículos 1437, 1438, 1445, 1489, 1551 N °1, 1545, 1546 y 1560, 1700 y 1702, 1999 todos del Código Civil y los artículos 425, 384 N°2 ambos del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, sostiene que yerra el sentenciador en los fundamentos de su sentencia al determinar el monto a indemnizar por concepto de daño emergente, pues no se repararon todos los daños sufridos, al no acogerse la demanda por todo lo pretendido, en circunstancias que con la prueba rendida aquellos se lograron acreditar, lo que motiva que, en definitiva, no se haya restituido íntegramente los gastos incurridos por su parte en financiamiento, compra de materiales, contratación de personal, contratación de la póliza de seguros y ejecución de obras.

Manifiesta que el incumplimiento de una sola de las obligaciones autorizaba a su parte para demandar la resolución de todo el contrato y exigir el pago de todas las prestaciones, esto es el pago o la restitución de los gastos incurridos para ejecutar las obras pactadas y, también, la correspondiente indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de la obligación de la demandada; considerando el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. Es así como de acuerdo al artículo 1999 del Código Civil, la acción de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de una de las partes, obliga al mandante por el hecho de hacer cesar la obra, quedando así obligado a pagar al constructor el reembolso de todos los gastos en que haya incurrido, así como el trabajo hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra, por consiguiente, alega que resulta manifiesta la infracción a las normas denunciadas, ya que el demandado fue quien encargó la obra y frente al incumplimiento, debe reembolsar todos los costos incurridos,

Por último, cuestiona el rechazo por los rubros respecto de los que no se ha acogido la demanda y el monto por el que se accedió a la demanda por daño emergente, denunciando que no se ha analizado conforme a derecho el informe pericial.

Pide con su recurso que, conforme a lo señalado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicte sentencia de reemplazo, conforme a derecho, acogiéndose en todas sus partes la demanda, todo ello con expresa condenación en costas.

SEXTO: Que, al analizar las normas que se denuncian como vulnerados, especialmente en lo relativo al daño emergente, se debe tener presente que del examen de los antecedentes se advierte que las infracciones que denuncia el recurrente se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado.

En efecto, de la lectura del fallo recurrido se advierte que la Corte de Apelaciones dejó asentado que, respecto del daño emergente, sustentado en la prueba documental, consistente en boletas, facturas, comprobantes de transferencia, contratos de trabajo del personal y liquidaciones de sueldo, las que se condicen con el estado de pago avance al 23 de octubre de 2019 y el informe pericial, permite acoger la pretensión indemnizatoria de daño emergente, por la suma $56.282.846,-.

En cambio, las alegaciones de la recurrente –contrariamente a los hechos antes consignados– postula en su arbitrio, para justificar esta alegación, que se ha acreditado la existencia de un daño emergente por un monto superior.

SÉPTIMO: Que, del mérito de lo que se ha expuesto se debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo, lo que no ha ocurrido en la especie; más si los cuestionamientos que se efectúan en el recurso respecto de la prueba pericial no se hacen cargo de los elementos tenido en cuenta por el tribunal para resolver, pues de la lectura del fallo se advierte que se ha resuelto de manera acertada al analizar ese medio de prueba y ponderarlo en conjunto con los demás medios probatorios rendidos y no de manera autónoma y ajeno a los otro medios.

Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, indefectible el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar en esta alegación.

OCTAVO: Que, por su parte, en lo que concierne a la decisión de rechazar la demanda respecto del daño moral, se hace necesario recordar que la determinación y avaluación judicial de los perjuicios es una tarea esencialmente prudencial que realizan los jueces de la instancia de acuerdo con el mérito de la prueba rendida por las partes.

En tal sentido y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, la actividad destinada a ponderar las probanzas se agotó con el análisis que a este respecto hicieron los sentenciadores del grado, quienes –en uso de sus facultades privativas– establecieron que no acreditaron los supuestos fácticos para regular la reparación del daño moral.

NOVENO: Que, en lo relativo al rechazo del lucro cesante, los jueces de la instancia han obrado de manera correcta al resolver, pues a diferencia de lo sostenido por el recurrente en su libelo que motiva esta sentencia, el motivo para desestimar la demanda respecto de este rubro no fue la insuficiencia probatoria, sino por una cuestión formal y de deficiencia del escrito de la demanda, desde que se resolvió que ese escrito principal, no contiene un desarrollo de la pretensión que permita al sentenciador establecer con precisión los montos de dinero que dejó de percibir con ocasión del incumplimiento del contrato, lo que resulta un elemento esencial de toda alegación indemnizatoria.

Que, bajo estos supuestos, se advierte de la lectura del recurso que no se hace cargo de estos fundamentos, sino que de cuestiones diferentes, lo que resulta suficiente para desestimar esta parte del recurso.

DÉCIMO: Que, todos los elementos analizados permiten determinar que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante debe ser desestimado, pues resulta evidente que este adolece de manifiesta falta de fundamentos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:

UNDÉCIMO: Que, el arbitrio deducido por la parte demandada, por su parte, denuncia como infringidos las normas reguladoras de la prueba, particularmente los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1702, 1706 y 1698 del Código Civil, todo estos, relacionado con los artículos 1545 y 1498 del Código Civil.

Como fundamento de su recurso, afirma que la conclusión del tribunal de alzada se basó en una errónea calificación de los hechos del proceso, pues se determinó un incumplimiento culpable de la demandada y no un mutuo acuerdo para la terminación del contrato. Afirma que este error se origina en una infracción directa a las leyes que regulan la valoración de la prueba, lo que, a su vez, condujo a la aplicación incorrecta de normas sustantivas del Código Civil. La primera infracción de ley de produce en la prueba confesional, esto de acuerdo con los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, pues se aceptó la confesión confesional como forma de acreditar las propias alegaciones del declarante, privando de valor probatorio a la prueba documental que presentó esa parte, consistentes, principalmente, en correos electrónicos que permiten acreditar que el representante de la sociedad demandante, nombre reservado, fue quien dejó sin efecto la obligación de pago del anticipo y se desistió del contrato a través de los correos electrónicos, lo que traía necesariamente como consecuencia que no procede la resolución ni la terminación del contrato, pues se logró acreditar que ambas partes le pusieron término al mismo, al haber sido aceptado por la parte que demandada el desistimiento del contrato propuesto por la demandante.

En este mismo sentido, sostiene que tampoco podía establecerse un incumplimiento culpable de la obligación de pago de un anticipo, ya que fue el mismo demandante quien la dejó sin efecto, incluso enviando una nota de crédito a su parte para anular el cobro efectuado.

Agrega que se ha infringido el artículo 1545 del Código Civil, desconociéndose la voluntad expresa de las partes que consistió en dar por terminado el contrato de manera consensual. Asimismo, denuncia que se ha aplicado falsamente el artículo 1489 del Código Civil para dar por terminado judicialmente un contrato, pues en el caso que se revisa no existió el incumplimiento contractual que fundó la resolución o terminación decretada judicialmente, y ni siquiera existía el contrato que se da por terminado, ya que las partes le habían puesto término previamente.

DUODÉCIMO: Que la sentencia que se revisa luego de tener por acreditada la relación contractual entre las partes, la que además no es controvertida en el recurso que se analiza, tuvo por acreditado que la demandante dio cumplimiento a su obligación contractual pues dio principio de ejecución a las obras con fecha 5 de octubre de 2021, lo que es reconocido por el demandado; y por otra parte, la demandada incumplió su obligación, teniendo presente para ello que no allegó prueba que acreditara que pagó lo correspondiente al 25% del precio de la obra, por concepto de anticipo pactado.

Asimismo, el tribunal, en razón del principio de buena fe contractual regulado en el artículo 1546 del Código Civil, resuelve que el demandado de manera unilateral modificó un elemento accesorio del contrato, pues exigió boletas de garantía una vez formado el consentimiento, lo que hizo únicamente una vez iniciada la ejecución de las obras, cuestión que no estaba acordada, modificando así las tratativas preliminares, alterando la seguridad del negocio ya perfeccionado y el interés de los contratantes.

En lo relativo a la alegación de que el contrato fue terminado de mutuo acuerdo, en el considerando vigésimo cuarto del contrato de primera instancia, confirmado por el de segundo grado, los sentenciadores resolvieron que la demandada no allegó prueba suficiente e idónea para acreditar el desistimiento del contrato por parte del demandante, razonando para ello, que esto se desprende no solo de la prueba confesional -como sostiene el recurrente- sino que del análisis conjunto de la testimonial, para lo cual lo fundó en el artículo 384 n° 2 del Código de Procedimiento Civil y la documental, considerando para ello el contenido de los correos electrónicos acompañados, concluyendo que no es efectivo que exista un mutuo acuerdo entre las partes para dar por terminado el contrato, a lo que además adiciona, como fundamento, que de la prueba rendida se desprende que fue el propio Gerente de Operaciones de la demandada quien hace presente que la decisión de no continuar con la obra fue objeto de una decisión interna, mas no una proposición de la demandante y de su posterior aceptación.

DÉCIMO TERCERO: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso y de las normas reguladoras de la prueba, pues ha analizado la prueba en su conjunto para desestimar las alegaciones del demandado.

En tal análisis realizado por el tribunal se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado - no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos-; de lo que se advierte que los recurrentes más propiamente están atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de tales probanzas, y no la equivocada aplicación de los preceptos indicados, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba y así variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado.

DÉCIMO CUARTO: Que de lo que se ha venido analizando, queda de manifiesto que también debe ser desestimado el recurso de casación en el fondo promovido por el demandado, por adolecer éste de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Cristián Pablo Merino Rojas, en representación de la parte demandante; y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sebastián Wielandt Covarrubias, por la parte demandada, en contra la sentencia de seis de agosto del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

Nº 36.121-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señora María Catepillán L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.