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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 220-202523 dic 2025
Fecha
23 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Sana crítica
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 855-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pichilemu, Rol 195-2022
Ministros
Jorge Zepeda Arancibia, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos, María Melo Labra
Redacción
María Catepillán Lobos
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 2695: art. 19
Descriptores
Sana crítica · Posesión exclusiva y excluyente · Prueba insuficiente · Doctrina · Causales taxativas · Recurso en contra de hechos del proceso · Disconformidad con el proceso valorativo de los jueces · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Apreciación de la prueba en conciencia · Acción de oposición dl2695 · Singularización del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 220-2025, 23 de diciembre de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos Rol C-195-2022, sobre oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, se rechazó la oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz y, en consecuencia, se ordenó la inscripción a nombre del demandado, don nombre reservado del inmueble rural de una superficie de 0,67 hectáreas, ubicado en el sector de Catrianca s/n, de la comuna de Pichilemu, condenando a cada parte al pago de sus costas.

La demandante dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por sentencia de seis de diciembre de dos mil veinticuatro lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria el recurrente afirma que el fallo infringió el artículo 19 numeral 4º, en relación con el artículo 2 numeral 2º y artículo 22, incisos 3º y 4º del DL N° 2695 y artículo 342 y 465 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que los jueces del grado incurrieron en la infracción de las primeras normas denunciadas, pues el demandado no cuenta con la posesión exclusiva del inmueble sub lite, lo que infringe el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 2 del DL N° 2695, ya que la oponente justifica su posesión en virtud de ser heredera y comunera de la sucesión nombre reservado de la cual el demandado también tiene dicha calidad, encontrándose la herencia en proceso de partición, lo que consta en la causa voluntaria Rol N° 128-2018 del Juzgado en lo civil de Santa Cruz.

Afirma que el predio de la herencia es de mayor superficie de aquel que el demandado intenta regularizar, siendo por ello imposible que la superficie y deslindes sean iguales como lo sostiene el fallo recurrido, ya que es sabido que los deslindes y superficies son nuevos respecto al predio original que corresponde a una comunidad hereditaria.

Indica que la prueba documental agregada que contiene planos de los títulos de dominio y de los juicios anteriores a la solicitud de regularización del demandado, además del proceso de partición en que el demandado y la demandante son comuneros del terreno que se pretende regularizar, todos los que debieron ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, y la ausencia de explicitación de algunos de los criterios en su valoración, y con mayor razón aun, cuando ellos no han sido en modo alguno considerados, supone un vicio que no cabe ser silenciado.

Advierte que el tribunal de alzada omitió toda referencia a los documentos acompañados en la carpeta administrativa números 129078, 129079 y 129083 y considerar que es el mismo predio que está siendo objeto de juicio de partición, los cuales no son idénticos en superficie y deslindes, lo que fue precisado en la oposición al señalar que el retazo es parte de uno de mayor extensión, lo que infringe el artículo 22 del DL N° 2.695, desde que el demandado está en posesión a nombre de la comunidad hereditaria, por lo que debió ser acogida la oposición.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- El 31 de agosto de 2022, mediante oficio de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, se remitió al Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu la oposición presentada por el abogado don Patrick Baltimore Borgoño Valenzuela, en representación convencional de doña nombre reservado, en contra de la solicitud de regularización de la propiedad raíz del Decreto Ley N°2.695 iniciada por don nombre reservado.

Funda su oposición en que la propiedad que pretende regularizar el demandado corresponde a la herencia de nombre reservado, que tiene una cabida de 16 cuadras y media aproximadamente y que sus deslindes son: Norte, con herederos de nombre reservado; Sur, con nombre reservado; Oriente, con nombre reservado; y, Poniente con nombre reservado, según autos de posesión efectiva inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Pichilemu, el cual rola a fojas 1039 número 833 del año 2017.

Indica que el inmueble es parte de una de mayor cabida y la posesión corresponde a toda la sucesión hereditaria del causante don nombre reservado, que son objeto de un juicio de partición, por lo que el demandado no tiene posesión exclusiva del predio materia de esta solicitud, ya que, no cumple los requisitos para regularizar por este medio los referidos predios. Solicitó se acoja la oposición al saneamiento.

2.- Comparece don Patricio Vidal Peñaloza, abogado, en representación convencional de don nombre reservado, quien contesta el libelo pretensor, solicitando su rechazo, ordenando la inscripción del inmueble en favor de su representado, con costas.

Asevera que la oposición deducida debe ser rechazada por no fundarse en causa legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del D.L. 2695, lo que fluye de la simple lectura de la oposición donde consta que la oponente no ha invocado alguna de las cuatro causales que contempla la ley, sino más bien formuló un relato prosaico, sin referencia a causa legal y, lo que es más importante, sin analizar de qué modo y porqué se cumplirían las exigencias legales o los requisitos de alguna de aquellas causales.

Expone que, la oponente no impugna, no controvierte, ni desconoce que el solicitante es poseedor material en forma exclusiva y continua del terreno cuya posesión está regularizando, pues lo único que desconoce es que sea poseedor inscrito exclusivo, cuestión que no es requisito para reconocimiento de la calidad de poseedor regular conforme con las normas del D.L. 2695.

Afirma que el inmueble materia de la regularización no es ni forma parte del inmueble objeto de los procesos que señala la oponente, quien además no forma parte de comunidad alguna que sea poseedora inscrita del inmueble objeto de la regularización, puesto que la oponente se atribuye ser de una comunidad poseedora inscrita de un bien raíz distinto, por lo que cumpliendo su representado los requisitos del artículo 2 del D.L. 2695 procede que el tribunal ordene practicar la inscripción de inmueble en favor de su representado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 del D.L. N° 2695, con costas.

3.- El tribunal de primera instancia rechazó la oposición, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Tercero: Que para los efectos de una adecuada comprensión de lo que se dirá más adelante, conviene tener en consideración el hecho que los jueces de mérito consignaron en la sentencia:

1° Que el demandado adquirió derechos y acciones en relación con el predio que pretende regularizar por medio del procedimiento administrativo objeto de esta reclamación y de la inscripción de fojas 154 numero 120 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2018, donde consta que posterior a su divorcio se adjudicó dichos derechos y acciones.

2° Que se trata de una propiedad cercada y que se encuentra instalada una barraca en el lugar.

3° Que el demandado está en posesión material, pública y pacífica del retazo que pretendía inscribir.

Cuarto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que rechazó la oposición, reflexionando que, de la sola lectura del escrito de oposición aparece que no se señala con claridad la causal de oposición que se formula, puesto que se omite indicar la norma legal específica en que se apoyan los hechos que se alegan como fundamento de tal oposición, citando en forma genérica sólo el decreto ley N° 2695.

Enseguida, razona que si bien podría estimarse que ello no es necesario, ya que corresponde al tribunal aplicar el derecho, en la materia de que se trata ello adquiere relevancia, puesto que del tenor literal del artículo 19 del texto legal citado aparece que quien desee oponerse a una solicitud de regularización deberá hacerlo alegando alguna de las causales que señala dicha norma, para lo cual estima que era necesario que el actor indicara en forma específica la causal. Por otro lado, de la misma norma citada aparece también que sólo puede invocarse una causal de oposición, lo que se fundamenta en el uso del vocablo "alguna" que menciona la norma, de manera tal que, si en la especie se quiere invocar más de una causal, éstas deberán alegarse una en subsidio de la otra. Lo anterior es así, no sólo por la circunstancia de existir texto expreso sino también por razones prácticas, puesto que, siendo la demanda la que determina la competencia del tribunal, esto es, aquello respecto de lo cual debe pronunciarse, si se formula oposición basado en dos o más causales en forma conjunta, pero sólo se logra acreditar la concurrencia, por ejemplo, de una de ellas y no de la otra u otras, el tribunal deberá acoger la demanda respecto de aquella causal de oposición que resulte acreditada y rechazarla respecto de las demás, no pudiendo limitarse a acogerla únicamente respecto de la causal que se logre probar, sin pronunciarse respecto de las demás causales, puesto que la competencia que la demanda confiere al tribunal obliga a ello. Por lo que, si se desea alegar más de una causal, debe hacerse invocándolas una en subsidio de la otra, lo que en el caso de la demanda de autos no ocurre, como aparece de su tenor literal.

El tribunal de alzada agregó que para acoger la acción deducida debía probarse que el terreno sobre el que alega la recurrente tener derechos era el mismo o parte del que el demandado pretende regularizar, lo que no se hizo, pues de los documentos que acompaña la oponente, ninguno de ellos da cuenta de un inmueble de la misma cabida y deslindes, sin que incorporara otra prueba para dicho fin, lo que impide dar lugar a lo solicitado.

Quinto: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a que la oponente no acreditó que el terreno sobre el que alega tener derechos era el mismo o parte del que el demandado pretende regularizar.

Sexto: Que el Decreto Ley 2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en su Título IV, regula el ejercicio de derechos por terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, en conformidad a dicho estatuto especial. En ese contexto, contempla el derecho a formular oposición a la solicitud de quien pone en marcha el procedimiento de regularización (artículos 19 a 25), estableciendo que deberá deducirse ante el Servicio, el que se abstendrá de continuar con la tramitación y remitirá los antecedentes al juez de letras en lo civil competente, entendiéndose como demanda para todos los efectos legales. En conformidad a lo preceptuado en el artículo 22 del citado cuerpo legal, cuya infracción se denuncia en el presente recurso, si hubiere necesidad de prueba ésta se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes y “se apreciará en conciencia”; de igual forma serán apreciados por el juez los antecedentes acumulados en la instancia administrativa que le hayan sido remitidos por el Servicio.

Séptimo: Que la “apreciación de la prueba en conciencia” ha dado lugar a diversas reflexiones y análisis para explicar su significado. Así, mientras algunos autores la identificaron, en un principio, con el sistema de la libre convicción, otros -que progresivamente constituyeron la opinión mayoritaria- llegaron a la conclusión de que cuando el legislador establece la apreciación de la prueba en conciencia “el juez debe considerar que su convicción debe ser demostrable por la lógica y las máximas de la experiencia”, asemejándolo de esta manera al sistema de la sana crítica (Revista de Derecho Procesal N° 9 y 10, 1975, pág. 79). Por su parte, el profesor Peñailillo, sin perjuicio de reconocer que avaluar la prueba en conciencia es una expresión difícil de definir, concluye que “ha de entenderse en el sentido de ponderarla razonadamente, manteniendo vigente las demás normas sustantivas sobre la materia, tales como cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad, el peso de la misma, y la obligación del juez de consignar los antecedentes y razonamientos, que le conducen a determinadas conclusiones, descartando así su asimilación al sistema de libre convicción y convencimiento” (citado por Salas Vivaldi, Julio, en “La apreciación de la prueba en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica; una polémica revivida”, (Revista de Derecho Universidad de Concepción, N°193, año LXI).

En cuanto a la jurisprudencia, ésta inicialmente fue unánime en sostener que apreciar en conciencia significaba “arreglado a conciencia, con arreglo al conocimiento interior del bien que debemos hacer y del mal que debemos evitar”. Sin embargo, en los últimos años ha equiparado la avaluación de la prueba en conciencia con el sistema de la sana crítica.

Octavo: Que, a la luz de lo reflexionado, puede concluirse que en principio la convicción alcanzada por el juez no puede ser revisada en sede de casación, en la medida que se ajuste a las reglas de la sana crítica. Así se estima correcta la apreciación de la prueba en conciencia cuando no se libera al juez de respetar las demás normas sustantivas en materia probatoria, tales como cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad y la carga o distribución de la misma.

Noveno: Que el reproche fundamental que el recurso plantea consiste en que el tribunal habría hecho un errado análisis y ponderación de los antecedentes que constan en el expediente administrativo de regularización del dominio y de la prueba rendida en el proceso, sin sujetarse a su mérito y a las reglas reguladoras de la prueba al no dar por acreditados que el terreno sobre el que alega la oponente tener derechos era el mismo o parte del que el demandado pretende regularizar. Al respecto, cabe tener presente que esta Corte ha señalado que los antecedentes acumulados en la instancia administrativa que la ley obliga remitir por el Servicio al Juzgado cuando se deduzca oposición a la regularización, es para efectos “de que el juez los analice y pondere en su mérito, tal cual han sido agregados a dicho expediente, porque es a partir de esos antecedentes que surge la oposición y son ellos los que la demandante en definitiva impugna. Así, esta es una circunstancia en que el juez podrá adquirir una convicción íntima de los hechos, conforme a la valoración subjetiva que haga del conjunto de los antecedentes acumulados administrativamente, sopesándolos con el resto de la prueba rendida, lo que, atendidas las características y objetivos del procedimiento de saneamiento, parece razonable.”(C.S. Rol N°23.359-2014).

Décimo: Que la sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos se deben tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado.

Undécimo: Que en consecuencia el método del razonamiento anterior sólo es abordable por la vía de casación en el evento que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en estudio, siendo evidente que las alegaciones de la parte recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de los parámetros fundamentales de dicho sistema de apreciación, sino que descansan más bien en una disconformidad con el proceso de ponderación de los distintos medios de prueba llevados a cabo por los sentenciadores, materia que incumbe exclusivamente a los jueces de la instancia.

Duodécimo: Que, en estas condiciones el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, toda vez que las alegaciones de la recurrente no encuentran sustento en los presupuestos fácticos fijados en la sentencia impugnada, sin haber denunciado a este respecto una infracción a las normas y principios del sistema de valoración que permita la alteración de estos en el sentido que el recurso necesitaría de acuerdo con sus planteamientos.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Patrick Baltimore Borgoño Valenzuela, por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de seis de diciembre de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra (s) señora María Catepillán L.

Rol Nº 220-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S), señora María Catepillán L. (S) y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.