Derechos hereditarios
- Fecha
- 31 de diciembre de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1275-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 598-2022
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
- Redacción
- Mireya López Miranda
- Prevención
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1264, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 767, 768, 772, 785 - Descriptores
- Derechos hereditarios · Reconocimiento de la calidad de heredero · Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCEI) · Falta de emplazamiento · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Crítica a la ponderación de la prueba · Acción de petición de herencia · Declaración de muerte presunta · Acción reivindicatoria · Carga de la prueba incumbe al que afirma · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales · Posesión efectiva de herencia · Nulidad absoluta de posesión efectiva · Nulidad relativa de posesión efectiva · Variaciones de nombres
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14855-2024, 31 de diciembre de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos:
En estos autos Rol C-598-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre acción de petición de herencia, reivindicatoria, nulidad absoluta y relativa de posesión efectiva, tramitada de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.253, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés se rechazaron las demandas interpuestas por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Marisol, Lucitania y Viola, todos nombre reservado, en contra de nombre reservado.
En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y de apelación subsidiaria, y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de tres de abril de dos mil veinticuatro, rectificada el cinco y dieciocho del mismo mes, tras rechazar la casación formal, la confirmó.
En contra de esta última sentencia la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: En el recurso de casación en la forma se denuncia la causal del artículo 768 Nº5 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el tribunal a quo no estableció con precisión los hechos sobre los que versó la cuestión que debía fallarse, con distinción de los que fueron aceptados o reconocidos por las partes en el proceso y de aquellos respecto de los cuáles hubo discusión, prescindiéndose completamente de los numerales 8) y 9) de la interlocutoria de prueba, y, además, porque el fallo de segunda instancia no se pronunció sobre las consideraciones de hecho o derecho respecto al derecho de herencia que se pretende, en calidad de herederos, de nombre reservado, run 18.557, las que simplemente omite. Argumenta que en la contestación de la demanda no se controvirtieron los antecedentes de hecho esgrimidos por su parte, por lo que los que forman la etapa declarativa corresponden a los que fueron afirmados en la demanda, en lo principal, que el demandado nombre reservado no tiene vínculo de filiación alguno con el legítimo causante y dueño inscrito de la Parcela N°8, cuyo último registro de identidad corresponde al N°18.554. Añade que la contestación de la demanda no cumplió con el deber regulado en el artículo 309 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en orden a consignar en la conclusión cuáles son las peticiones concretas que se somete al fallo del tribunal por lo que no tiene validez alguna y debió considerarse en rebeldía.
A continuación, alega que la sentencia definitiva de segunda instancia no cumplió con precisar los antecedentes de hecho que fueron aceptados y reconocidos por la parte demandada, así como tampoco se hace cargo de distinguir los hechos sobre los cuales versó la discusión, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 170 en sus numerales 4 y 5.
En virtud de aquello solicita se acoja el recurso de nulidad formal, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Segundo: De conformidad a lo establecido en el artículo 766 inciso segundo, en relación al artículo 768 inciso segundo, ambos del Código de Procedimiento Civil, en las sentencias que se dicten en juicios regidos por leyes especiales, el recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las causales indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del artículo 768 del cuerpo legal citado y también en la del N°5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
El presente juicio se rige por la denominada Ley Indígena, N°19.253, que en su Título VII dicta normas especiales para los procedimientos judiciales, entre ellas, las del párrafo 2°, artículo 56, que se refiere a “las cuestiones que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas”.
En tal circunstancia, la causal del artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recurrente es improcedente y habrá de ser, sin más, desestimada.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Tercero: En el acápite denominado “La sentencia recurrida fue pronunciada con infracción de ley”, la parte recurrente sostiene que: “a. Se infringen las normas reguladoras de la prueba, reguladas en los artículos 1.698, 1.700, 1.701, 1.702, 1.703, 1.706 y 1.713 del Código Civil y los artículos 342, 346, 398, 399, 401, 402, 411, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la prueba documental, confesional y presunciones simplemente legales. b. Junto con lo anterior, existe infracción a la obligación legal que tiene el demandado de probar su derecho a la herencia de don nombre reservado, cuyo registro de cédula de identidad corresponde al N°18.557, en infracción al artículo 1264 del Código Civil. c. Existe infracción a las normas que regularon el momento en la que se abre la sucesión de toda persona fallecida, lo que constituye infracción a los artículos 955 y 956 del Código Civil. d. Existe infracción a las normas que regulan la posesión de la herencia sucedida por el Sr nombre reservado en relación a los derechos hereditarios que dice tener el demandado de autos, en transgresión del artículo 688, 700, 702, 704, 706, 713, 717 y 722, todos del Código Civil.”
Enseguida, al desarrollar los errores de derecho de que adolecería la sentencia, se denuncia como primer yerro, la infracción a lo dispuesto en el artículo 1698, inciso segundo, del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por concluir la magistratura del fondo, con base a la prueba documental rendida, que nombre reservado fue dueño de la parcela Nº8, sin establecer que su identidad corresponde a aquella asignada al R.U.N 18.554. Cuestiona que al establecer el dominio del predio en relación con el nombre del dueño y no con el R.U.N, se dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo señalado en el artículo 1712 del Código Civil que permite presumir que el único dueño fue nombre reservado, R.U.N 18.554, tal como lo reconoció el demandado al absolver posiciones, lo que unido con la sentencia de 16 de marzo de 2020, que declaró su muerte presunta, tiene como consecuencia que la apertura de su sucesión se haya efectuado el mismo día en que se declaró su fallecimiento, posterior a la fecha de la posesión efectiva esgrimida por el demandado, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 717 del Código Civil.
Bajo el título de segundo error de derecho se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1698, inciso primero, del Código Civil, porque se alteró la carga de la prueba ya que correspondía a la parte demandada acreditar que la persona individualizada como causante en el certificado de posesión efectiva N°38.636 del año 2014, de nombre “nombre reservado, rol único nacional RUT reservado” corresponde a nombre reservado, R.U.N 18.554.
Como tercer error se denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1698, 1700, 1701, 1702,1703,1706 y 1713 del Código Civil y artículos 342, 346, 398, 399, 401, 402, 411, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en cuanto a la infracción de los artículos 1698, 1700 y 1706, todos del Código Civil, en relación al artículo 342 N°3 del de Procedimiento Civil, que no se asignó valor probatorio a los documentos públicos y privados acompañados al proceso a “fojas XX”, consistentes en el último registro de identidad que se tiene de nombre reservado, el que es individualizado con el registro de R.U.N N°18.554 y sentencia definitiva, de fecha 16 de marzo de 2020 dictada por el Primer Juzgado Civil de Osorno, que declara la muerte presunta de nombre reservado, R.U.N 18.554. Luego, respecto a la vulneración a los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 398, 399, 401, 402 y 428, todos del de Procedimiento Civil, sostiene que se omite dar valor probatorio a la prueba confesional rendida por nombre reservado en la que confesó que la Parcela 8 está inscrita a nombre de nombre reservado, R.U.N 18.554, y que éste y nombre reservado.U.N RUT reservado tienen identidades distintas, respondiéndose por el absolvente “porque yo buscando los documentos en el Conservador me topé con esos dos nombres para una misma persona”.
Por lo anterior solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja su demanda.
Cuarto: La magistratura del fondo estableció los siguientes hechos:
1.- El 16 de junio de 1902 nombre reservado contrajo matrimonio con nombre reservado. En dicha partida se consigna que el padre del marido es nombre reservado, su madre nombre reservado, y que el contrayente tenía 27 años de edad al momento del matrimonio, por lo que se colige que nació en 1875.
2.- De dicha unión nacieron dos hijos, el 25 de enero de 1911 nombre reservado, quien celebró matrimonio con nombre reservado, del que nacieron los demandantes; y, el 4 de septiembre de 1904 nació nombre reservado, madre de nombre reservado, quien es padre del demandado, nombre reservado.
3.- El 11 de julio de 2014, nombre reservado solicitó la posesión efectiva de los bienes del causante a favor de su madre María Irene, fallecida el 17 de junio de 1992, y de su tío José Efraín (padre de los actores), lo que consta en el certificado de posesión efectiva Nº 38636, otorgado por Resolución Exenta Nº 2766 de 22 de julio de 2014.
4.- En los autos rol V-185-2018 del Primer Juzgado Civil de Osorno, por resolución del 16 de marzo de 2020, se declaró la muerte presunta de nombre reservado. No consta que la identidad del causante se haya determinado con exclusiva referencia al nombre de Juan, esto es, sin otros vocativos ni que se hubiere establecido invariablemente bajo el rol único nacional 18.554.
En la cédula de identidad que consigna como nombre el de nombre reservado se le individualiza bajo el rol único nacional 18.554, se indica una fecha de nacimiento relativa a la década de 1870-1979, sin que conste claramente que el dígito final del año estampado de forma manuscrita corresponda a un cero, asemejándose más bien a un cinco o a un ocho. Además, en este documento aparece como estado civil de nombre reservado el de viudo.
nombre reservado falleció, abriéndose su sucesión intestada.
5.-. La posesión efectiva de la herencia de nombre reservado fue otorgada a sus hijos: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Marisol, Lucitania y Viola Edita, todos de apellidos nombre reservado
6.- Los demandantes son nietos de nombre reservado, quien era también conocido como nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, o nombre reservado. Obtuvieron la posesión efectiva de la herencia de su padre, nombre reservado, que incluye la cuota hereditaria inscrita en 2021, proveniente de nombre reservado. Los demandantes son herederos legales y obtuvieron posesiones efectivas que les permitieron registrar inscripciones especiales de herencia.
7.- Existen documentos que identifican al abuelo de los demandantes con distintos nombres: posesión efectiva de su herencia donde figura como nombre reservado, fallecido el 28 de agosto de 1958; inscripción de compra en el Registro de Propiedad de 1935 como nombre reservado; cédula de identidad Nº 18.854 de 1953, como nombre reservado; certificado de nacimiento de nombre reservado, donde aparece su padre como nombre reservado; partida de matrimonio de nombre reservado, donde figura como nombre reservado; inscripción de herencia de 2021 donde figura como nombre reservado; comprobantes de pago de impuesto territorial donde aparece como nombre reservado.; y Certificado de la Escuela Rural El Islote de Rupanco, donde se menciona como nombre reservado.
8.- La Parcela Nº 8 fue originalmente de propiedad de nombre reservado.
9.- El demandado nombre reservado es nieto de María Irene, bisnieto de nombre reservado, posee el 50% de los derechos en la Parcela Nº 8 de Colonia Rupanco, comuna de Puerto Octay.
10.- La posesión del demandado corresponde a la legítima hereditaria de María Irene, heredada por su hijo nombre reservado, y luego por él.
11.- No consta que el demandado ejerza dicha posesión de forma clandestina.
Sobre la base de tales antecedentes la magistratura del fondo tuvo presente que las variaciones de nombres se explican por haber nacido el abuelo de los demandantes antes de la creación del Servicio de Registro Civil e Identificación y por los estándares limitados de los antiguos gabinetes locales de identificación. Luego, que conforme al análisis conjunto de las partidas de matrimonio y nacimiento de los padres de las partes es posible concluir que del matrimonio conformado por nombre reservado y nombre reservado nacieron dos hijos, nombre reservado y nombre reservado; el primero, padre de los demandantes y la segunda, abuela del demandado. Luego, que nombre reservado, nieto de nombre reservado, hijo de María Irene, obtuvo el año 2014 la posesión efectiva en favor de los dos hijos del matrimonio nombre reservado, esto es, en favor de nombre reservado -padre de los demandantes- y de nombre reservado -abuela del demandado-.
A continuación, explicó que al haber nacido nombre reservado con anterioridad a la existencia del Servicio de Registro Civil e Identificación, la diferencia de nombres en los documentos acompañados al juicio se explica, precisamente, por dicha circunstancia.
Para resolver la demanda principal de petición de herencia razonó que el demandado también es heredero legal y posee el 50% de los derechos en la Parcela Nº 8, esto es, lo que corresponde por su estirpe que deriva de su abuela, vale decir, la legítima efectiva de María Irene que heredó Rafael Demesio y, por lo tanto, no concurren los requisitos de procedencia de la demanda principal, mismo argumento que esgrimió para desestimar la subsidiaria de reivindicación.
En su considerando duodécimo, tuvo presente, además, que “la resolución judicial recaída en gestión voluntaria de 16 de marzo de 2020, librada en los autos rol V-185-2018, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Osorno, por la que se declaró presuntivamente muerto a nombre reservado, rol único nacional 18.554, no se encuentra premunida de los efectos propios de las sentencias definitivas libradas en los procesos contenciosos, al punto que ni siquiera cuenta con el atributo del deshacimiento (sic) del tribunal, al poder alterarse con nuevos antecedentes.”
Para rechazar las subsidiarias de nulidad absoluta y relativa de posesión efectiva, tuvo presente que el Servicio de Registro Civil e Identificación no fue emplazado en juicio y que los demandantes y el demandado tienen iguales derechos en la herencia dejada por nombre reservado, también conocido como nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado o nombre reservado. A lo que añadió que la posesión efectiva de éste fue concedida por el órgano administrativo competente, y de acuerdo con la normativa respectiva.
Quinto: En el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Asimismo, que los hechos establecidos por la judicatura de instancia resultan inamovibles para el tribunal de casación, salvo que se acuse la infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de modo obligatorio a determinados medios de prueba.
Además, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo exige para su correcta deducción conocer las normas infringidas, la forma en que dicha infracción se ha producido y la influencia que ha tenido en lo dispositivo del fallo, requisitos consignados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que uno de los errores de derecho denunciados consiste en la infracción al artículo 1698, inciso primero, del Código Civil, fundado en que se alteró la carga de la prueba al rechazar la demanda pese a que el demandado no acreditó que nombre reservado, rol único nacional RUT reservado, corresponde a nombre reservado, R.U.N 18.554.
Sobre el punto, es menester señalar, en primer término, que el artículo 1698 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquéllas o ésta”, disposición que recoge el criterio según el cual aquel que afirma un hecho o un acto que es distinto de lo que puede estimarse como el estado normal de las cosas, debe probarlo. Así, se ha manifestado que “la necesidad de probar se impone a aquel que asevera un hecho contrario al estado normal y habitual de las cosas, o bien contrario a una situación adquirida. (Peñailillo Arévalo, Daniel, “La Prueba en materia sustantiva civil”, Edit. Jurídica, año 1989, pág.52).
Es así como, si bien la distribución básica de la carga probatoria queda definida en la fase inicial del debate, en la medida que la demanda y contestación establecen lo fundamental de la controversia, lo cierto es que como durante el transcurso del juicio las partes pueden afirmar hechos nuevos, circunstancias modificatorias u oponer excepciones admitidas con posterioridad, entre otros, la distribución continúa y en la medida que se va aportando prueba y hay hechos que van quedando establecidos, influye en el traslado de la carga, generándose, como concluye el citado profesor, “una suerte de dinámica distribución de la carga”.
Al examinar la sentencia de primera instancia confirmada por la impugnada, resulta evidente que no se ha producido una alteración a la carga de la prueba, puesto que no se le ha impuesto a ninguna de las partes una diferente a la que le correspondía según los criterios señalados precedentemente. Así, los demandantes rindieron prueba para acreditar los hechos en que fundaron su demanda, esto es, que sus derechos sobre la Parcela Nº8 derivan de los que tenía su abuelo, nombre reservado, cuestión que, a juicio del tribunal, lograron probar suficientemente, en tanto el demandado, que aseguró tener derechos hereditarios sobre el mismo predio a consecuencia de la tramitación de la posesión efectiva en favor de su abuela materna y del padre de los demandantes, aportaron prueba que resultó ser suficiente para establecer dicha premisa.
En ese contexto, la sentencia de primera instancia, con la prueba rendida por las partes, concluyó que, efectivamente, los demandantes son herederos de quien en vida fue dueño de la Parcela Nº8, pues adquirieron tales derechos en virtud de la tramitación de la causa destinada a que se declare la muerte presunta de nombre reservado en el año 2020; y, además, concluyó que el demandado igualmente tiene derechos hereditarios en esa propiedad, por haber tramitado su padre, nombre reservado, en el año 2014, la posesión efectiva del causante en favor de su madre y abuela de aquel, y de su tío -padre de los demandantes-, arribando a dicha conclusión tras analizar la prueba documental que da cuenta que el causante, abuelo de las partes, registró diferentes nombres en su partida de matrimonio, en la de nacimiento de sus hijos y en documentos de la época, lo que se explica porque nació a finales de 1800, en que el Servicio de Registro Civil no era el organismo encargado de registrar tales acontecimientos.
De este modo, cuando la magistratura del fondo señaló que el causante fue conocido con distintos nombres y concluyó que el demandado es su nieto, no está invirtiendo la regla de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 1698 citado, sino sólo señaló que con la prueba aportada por las partes es posible concluir que todos derivan sus derechos en el predio de la herencia de quien en vida fue su abuelo o bisabuelo.
Séptimo: De una atenta lectura del recurso se constata que las restantes alegaciones se limitan a cuestionar la ponderación de la prueba documental incorporada al juicio, el no haber arribado a la presunción de que el bisabuelo del demandado no es la misma persona que el abuelo de los demandantes y que la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de aquel se obtuvo con antecedentes falsos, no haber dado valor a documentos -sin señalar a cuales se refiere- , así como a una parte de la declaración del demandado, pretendiendo que se den por establecidos ciertos hechos que propone y descartando aquellos que se tuvieron por acreditados en la sentencia impugnada, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues sólo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó toda la prueba rendida por las partes y arribó a las conclusiones ya señaladas, no existen las infracciones denunciadas.
Octavo: En concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que la judicatura ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, pues la acción de petición de herencia tiene por objeto que se le adjudique al verdadero heredero la herencia ocupada por otro, y se le restituyan las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales. La expresión adjudique se ha dicho tiene en el artículo 1264 del Código Civil un sentido especial, equivale a reconocimiento o declaración de que se tiene derecho a la herencia que se reclama, luego la acción de que se trata tiene por fin el reconocimiento de la calidad de heredero y el derecho a la herencia ocupada por otro, y la restitución material de las cosas hereditarias que componen la asignación.
En relación con lo anterior, la razón fundamental por la que la magistratura del fondo rechazó la acción de petición de herencia es que la prueba rendida permitió establecer que cada parte tiene derechos hereditarios sobre una parte del predio y no era posible desvirtuar la calidad de heredero del demandado que deriva de su filiación paterna, de tal suerte que la pretensión de los actores dirigida a su desconocimiento, atribuyéndole la calidad de mero detentador de la porción que indican del bien raíz que perteneció al causante de estos autos, no puede prosperar.
Noveno: En las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo de la parte demandante deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido contra la sentencia de tres de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, rectificada el cinco y dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
Se previene que la ministra Sra. Chevesich concurre al rechazo del recurso de casación en la forma teniendo presente que de una atenta lectura de la sentencia impugnada no se divisan los defectos que se denuncian. En efecto, en sus considerandos noveno y siguiente contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para decidir lo resuelto en el fallo.
Redacción a cargo de la ministra Mireya López M y de la disidencia, su autora.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 14.855-2024
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora López, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.