Cláusula de aceleración
- Fecha
- 5 de enero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4824-2023
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11838-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Un año · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria · Acoge excepción · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 59868-2024, 5 de enero de 2026, «Banco de Crédito e Inversiones con (e)»
Texto íntegro
Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos Rol C-11.838-2020, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado", por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva interpuesta por la ejecutada y se dispuso que cada parte pagara sus costas.
Apelada dicha sentencia por la parte ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo la ejecutante acusó la infracción de los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, y de los artículos 2492, 2518 y 2503 del Código Civil, en relación con el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al declarar la prescripción total de la acción ejecutiva, por cuanto la cláusula de aceleración contenida en el pagaré fundante es de carácter facultativa, lo que implica que el plazo de prescripción no comienza a correr automáticamente desde la primera mora, sino que debe computarse de manera independiente para cada una de las cuotas.
Indicó que la interposición de la demanda por el total de lo debido, el 6 de agosto de 2020, solo hizo exigible el saldo total de la obligación en esa fecha, pero la interrupción de la prescripción solo se produjo con la notificación de la demanda el 31 de marzo de 2022.
A juicio de la recurrente, al momento de la interrupción, solo las cuotas con vencimiento hasta el 20 de marzo de 2021 se encontraban prescritas, por lo que la acción debió acogerse de forma parcial.
Solicitó la invalidación del fallo recurrido y, en sentencia de reemplazo, revocar el de primera instancia y acoger parcialmente la excepción de prescripción, ordenando seguir adelante con la ejecución por el saldo no prescrito.
SEGUNDO: Que, para la debida inteligencia del recurso, es menester señalar los antecedentes del proceso:
1. El Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré contra doña nombre reservado. El título fundante es un pagaré suscrito a la orden con fecha 15 de abril de 2019 por la suma de $10.431.451 (diez millones cuatrocientos treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y un pesos) de capital, el cual devengaría un interés de 1,20% mensual vencido. El pago se pactó en cuarenta y ocho cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Como consta en la causa, la demanda se presentó el 6 de agosto de 2020 por el total de la obligación, fundándose en la existencia de una cláusula de aceleración, de carácter facultativa, que permite al acreedor hacer exigible la totalidad de la deuda en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas.
2. La ejecutada compareció al proceso y opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, amparada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Fundó su defensa en que la acción cambiaria emanada del pagaré prescribe en el plazo de un año contado desde el vencimiento, conforme al artículo 98 de la Ley N° 18.092. Argumentó que, en este caso, el plazo de prescripción había comenzado a correr ya sea desde la fecha del primer vencimiento impago -el 20 de marzo de 2020-, o a más tardar, desde la interposición de la demanda por el total –el 6 de agosto de 2020-, momento en que el acreedor ejerció la potestad de aceleración del crédito. Dado que la notificación judicial y el requerimiento de pago solo se materializaron el 31 de marzo de 2022, la ejecutada concluyó que el término legal de un año se encontraba cumplido con creces, sin haberse producido la interrupción.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia, dictada con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva por considerar que el plazo legal de un año se encontraba íntegramente cumplido. Para la determinación del punto de partida del cómputo, el tribunal a quo tomó como fecha relevante aquella en que se produjo el primer incumplimiento de la ejecutada, esto es, el 20 de marzo de 2020, entendiendo que la mora inicial marcó el inicio del plazo de prescripción. Al contrastar dicho momento con la fecha en que se practicó la notificación judicial y el requerimiento de pago, el 31 de marzo de 2022, el tribunal concluyó que el término de prescripción anual, establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, había transcurrido en exceso sin que la interrupción se perfeccionara oportunamente, lo que motivó acoger la excepción deducida y desechar consecuentemente la ejecución, ordenando que cada parte pagase sus costas.
CUARTO: Que, la sentencia de segunda instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha seis de noviembre de dos mil veinticuatro, conociendo del recurso de apelación de la ejecutante, confirmó la sentencia apelada con nuevos fundamentos, concordando con el resultado del tribunal a quo, pero modificando el punto de partida del cómputo de la prescripción. El tribunal de alzada consideró que si bien la cláusula de aceleración contenida en el pagaré es de carácter facultativa, el acreedor hizo ejercicio de dicha atribución al presentar la demanda ejecutiva por el valor total del documento el 6 de agosto de 2020, acto que constituyó una manifestación inequívoca de su parte para hacer exigible la totalidad de la obligación. Con base en esta fecha de ejercicio de la aceleración, concluyó que al practicarse la notificación de la demanda el 31 de marzo de 2022, el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 ya se encontraba largamente cumplido.
QUINTO: Que la controversia sometida al conocimiento de este tribunal de casación se centra en determinar si la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al aplicar las normas relativas a la prescripción de la acción cambiaria. El punto jurídico esencial radica en establecer el momento a partir del cual debe computarse el plazo de prescripción en presencia de una cláusula de aceleración que es de carácter facultativa para el acreedor, lo que implica precisar si la prescripción opera de forma parcial, cuota a cuota, o si se produce un vencimiento único para la totalidad de la obligación.
SEXTO: Que, respecto de los títulos de crédito como el pagaré, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré establece que la acción cambiaria emanada del pagaré prescribe en el plazo de un año contado desde el día del vencimiento del documento. En el presente caso, si bien el pago fue pactado en cuotas mensuales, el título contiene una cláusula de aceleración que permite al acreedor, en caso de simple mora o retardo, exigir el pago total, anticipando de este modo el vencimiento de todas las prestaciones futuras. La referida estipulación reza: "En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas, El Banco estará facultado para hacer exigible, como si fuera plazo vencido, la deuda que consta de este Pagaré...".
Puede advertirse entonces que del modo en que las partes la han formulado, tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación basada en el incumplimiento del deudor, ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. Luego, la exigibilidad de la totalidad de la obligación se encontraba sujeta al hecho que el banco expresara su intención de acelerar el crédito, caducando de este modo el plazo convenido.
SÉPTIMO: Que, en diferentes pronunciamientos esta Corte Suprema ha determinado que la cláusula de aceleración, aun cuando sea facultativa, produce la extinción de la pluralidad de plazos que regían la obligación una vez que el acreedor manifiesta su voluntad de ejercerla. Desde ese momento, el pagaré se transforma en un documento de vencimiento único, siendo la totalidad de la deuda exigible en ese instante. En este sentido, el plazo de prescripción de un año, conforme al artículo 98 de la Ley N° 18.092, comienza a computarse precisamente a partir de esa fecha de exigibilidad total, que en el caso sub lite corresponde al 6 de agosto de 2020, momento de la interposición de la demanda. (Corte Suprema Roles 85.686-2021 y 10.217-2022)
OCTAVO: Que, al quedar fijado el día inicial del cómputo del plazo de prescripción en el 6 de agosto de 2020 -fecha de ejercicio de la potestad de aceleración- y habiéndose perfeccionado la interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda recién el 31 de marzo de 2022, es manifiesto que transcurrió en exceso el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la Ley N° 18.092, sin que se haya producido la interrupción.
NOVENO: Que, de conformidad con todo lo razonado, se evidencia que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de las normas atingentes al caso, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don José Luis Yarur Chamy, en representación de la parte ejecutante Banco de Crédito e Inversiones, en contra de la sentencia de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal O.
Rol N° 59.868-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema integrada por los ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y los abogados integrantes Sr. Álvaro Vidal O., y Sr. Carlos Urquieta S.