Competencia absoluta
- Fecha
- 7 de enero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Sindicato de Trabajadores N°1 Compañía Minera Centinela
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1139-2024
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 948-2024
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos, María Melo Labra
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1545
Código de Procedimiento Civil: arts. 303, 767
Código Orgánico de Tribunales: art. 45 - Descriptores
- Competencia absoluta · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Excepción dilatoria de incompetencia absoluta · Cobro de prestaciones laborales · Instrumento colectivo · Cobro de pesos e indemnización de perjuicios · Materia de competencia laboral · Excepción de incompetencia acogida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 64-2025, 7 de enero de 2026, «con Sindicato de Trabajadores N°1 Compañía Minera Centinela»
Texto íntegro
Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos Rol C-948-2024 del 4° Juzgado de Letras de Arica, en juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Sindicato de Trabajadores N°1 Compañía Minera Centinela” la jueza de dicho tribunal, mediante resolución dictada el siete de octubre del año dos mil veinticuatro acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal.
Apelada dicha resolución por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante determinación de fecha dos de diciembre de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En su contra dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los recurrentes por medio de su arbitrio sostienen que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que han sido infringidos los artículos 420 letra a) del Código del Trabajo, 19 del Código Civil y 108 y 112 del Código Orgánico de Tribunales. Al respecto refiere que en la especie su parte reclama derechos relacionados a un instrumento colectivo, no obstante claramente la controversia no es por el trabajador, por cuanto respecto de él no se cuestiona que fuera parte del instrumento colectivo o no tuviera calidad de trabajador, sino que la controversia se suscita por el derecho de los causahabientes en dichos beneficios, ello, aseveran, excluye a su parte de lo dispuesto en el artículo 420 a) del Código del Trabajo, dado que la controversia, manifiestamente no es entre el empleador y el trabajador, sino entre el empleador y la sucesión, por los derechos que éstos entienden pertenecerle.
Exponen que es el mismo artículo 420 en su letra f) del Código del Trabajo, el que refiere la posibilidad de demandar por la sucesión, limitando dicha posibilidad a demandas relativas a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Sostienen ser esclarecedora esta disposición, por cuanto, de haber querido el legislador extender la competencia laboral a los herederos respecto de las materias indicadas en la letra a) de la mencionada disposición legal, lo pudo haber hecho en los mismos términos que lo hizo en la letra f) del referido texto, cuestión que no hizo, lo que dice se ve además reafirmado por lo dispuesto en el artículo 60 del Código del Trabajo, norma que expresamente permite a los herederos reclamar el pago de las remuneraciones del trabajador fallecido.
SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos de la causa.
En los presentes autos comparece nombre reservado, por sí y como mandatario judicial de nombre reservado y de nombre reservado, y en representación legal de nombre reservado, y además en representación de nombre reservado (Q.E.P.D), y deduce demanda civil de cobro de pesos e indemnizaciones de perjuicios fundado en que nombre reservado se afilió al Sindicato N°1 de Trabajadores de Compañía Minera Centinela, entidad sindical que con fecha 27 de diciembre de 2021 suscribió un convenio colectivo, con vigencia desde el 01 de enero de 2022 y hasta el 30 de noviembre de 2024. No obstante ello, omitieron afiliarlo a la Caja de Compensación y tampoco se le extendió el seguro escolar conforme les correspondía hacerlo. Cuenta que al fallecer su cónyuge la empresa demandada le hizo entrega de un documento denominado “liquidación, pago, finiquito y transacción de prestaciones laborales por fallecimiento del trabajador”, el que su parte se negó a suscribir debido a considerar que le faltaban una serie de beneficios de relevancia, como son el seguro escolar y el seguro de salud.
Respecto del derecho y de la responsabilidad de los demandados, sostiene que la normativa del Código del Trabajo es clara, determinante e imperativa en lo que respecta a posicionar a la empresa en calidad de garante de los derechos de sus trabajadores. La empresa, indica, siempre debe velar porque se respeten los derechos de sus trabajadores y tomar, en su caso, las medidas eficaces y conducentes a dicho objeto. A su turno, el sindicato es representante de la colectividad y está obligado a velar por los derechos de sus socios, más cuando tratamos de obligaciones contenidas en un instrumento colectivo.
Luego de citar los artículos 1437, 1438, 1450, 1545 y 1546 del Código Civil, concluye que los demandados no han cumplido con asegurar la entrega de los seguros, limitándose a desconocer el derecho y sus obligaciones para con los causahabientes e incluso negando información relativa a los mismos.
Pide se condene a los demandados a pagarles los siguientes montos: 1. Por concepto de seguro escolar: a) Respecto de nombre reservado $16.581.438 y b) Respecto de nombre reservado $44.217.168. 2. Por concepto de Seguro Complementario de salud, la suma de $1.625.092, a la que se debe imputarse $538.233 pesos ingresados a su cuenta personal. 3. Los valores que se adeudan por finiquito por la suma de $9.161.075. 4. Daño moral: $15.000.000 para la cónyuge y $5.000.000 para cada uno de sus hijos.
Minera Centinela compareció oponiendo excepción dilatoria de incompetencia del tribunal alegando que el tribunal competente para conocer de estos antecedentes era el Juzgado Laboral, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. Alega que se ha interpuesto una acción de cobro de pesos a través de la cual se pretende el pago de una cantidad de dinero que se asocia a un seguro escolar y a un seguro complementario de salud cuya fuente de la obligación correspondería a las cláusulas 6.7 y 6.9 del convenio colectivo de trabajo suscrito con fecha 27 de diciembre de 2021, entre Centinela y el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Centinela, el que se trata de un instrumento colectivo de trabajo, celebrado en un proceso de negociación colectiva de carácter no reglada y a la que el trabajador fallecido se encontraba afecto al tiempo de su muerte. Por lo que, sostiene, la controversia versa sobre la interpretación y aplicación de las estipulaciones pactadas en un instrumento colectivo de trabajo y cuyo beneficiario era el señor nombre reservado.
Evacuando el traslado de la excepción los demandantes piden su rechazo, toda vez que todos y cada uno de los derechos que se reclaman, si bien nacen del convenio colectivo suscrito y al que se hace referencia, la controversia nace por el derecho de la sucesión a los beneficios y seguros por causa del fallecimiento del Sr nombre reservado. Aseveran que los derechos que se reclaman no son por “cuestiones suscitadas entre el trabajador y el empleador”, como lo impone el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, sino que entre el ex - empleador del causante, el sindicato y los demandantes en calidad de sucesión.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada, que confirmó la de primer grado que acogió la excepción dilatoria de incompetencia, citó los artículos 108 y 45 N° 2 letra a) del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo para concluir que la demanda de autos no corresponde a una controversia de carácter civil, sino a una de carácter laboral toda vez que busca a partir de la interpretación y aplicación de las estipulaciones pactadas en un instrumento colectivo de trabajo y cuyo beneficiario era el trabajador fallecido, se determine tanto la responsabilidad de la Minera Centinela y el Sindicato de Trabajadores en la firma de documentos necesarios para la contratación de seguros a nombre del trabajador mientras se encontraba con vida, y en razón de ello se declare la obligación de pago de dichos seguros a los herederos del trabajador. Igual cosa ocurre con la demanda en cuanto pretende el cobro de prestaciones relacionadas al término de la relación laboral entre empleador y trabajador, controversia vinculada a la relación laboral, o término de ella.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la excepción dilatoria de incompetencia.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores y conforme a la acción interpuesta, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es los artículos 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, que trata precisamente la excepción dilatoria que fuere acogida, así como también el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, que son las normas en que precisamente se ha sustentado esta demanda de cobro de pesos y de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Fabiola Valdivieso Vega, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de ministra señora María Soledad Melo L.
Rol N° 64-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y señora María Catepillán L. (S).