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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6585-20257 ene 2026
Fecha
7 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Municipalidad Osorno con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1222-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1262-2024
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 441, 464
Decreto Ley N° 3063: art. 47
Descriptores
Carga de la prueba · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Responsabilidad solidaria · Error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Representante Legal · Patentes · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal · Cobro de patente municipal · Sentencia de reemplazo · Requisitos del título ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6585-2025, 7 de enero de 2026, «Municipalidad Osorno con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 6585-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de patente municipal tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Osorno, bajo el Rol C-1262-2024, caratulado “Municipalidad Osorno con Inverprop SpA y nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de treinta de agosto de dos mil veinticuatro, rechazó las excepciones de los numerales 5°, 7° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto de ambos ejecutados.

Apelada la decisión de primer grado por los ejecutados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de trece de febrero de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, los ejecutados dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene -en primer lugar- que la sentencia infringe los artículos 464 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, 1511 y 2357 del Código Civil, y 31 del Decreto Ley N° 3063, al rechazar la excepción de beneficio de excusión opuesta por el ejecutado nombre reservado, ya que resulta impropio atribuir solidaridad en la responsabilidad de una obligación que no lo expresa. Precisa que en virtud del artículo 1511 del Código Civil la solidaridad debe estar expresamente declarada y el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales no la establece, a lo más es una situación de fianza legal, de manera que los administradores son solo residualmente responsables sobre aquella parte de la deuda que el acreedor principal no pudiera obtener; tratándose, en consecuencia, de una obligación subsidiaria, desconociéndole al ejecutado el derecho que le confiere el artículo 2357 del código sustantivo.

En segundo lugar, el impugnante denuncia la vulneración del artículo 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1511 y 2357 del Código Civil, y el artículo 31 del Decreto Ley N° 3063, al denegar la excepción de falta de mérito ejecutivo, no obstante que el título que se acompaña no es actualmente exigible en contra del ejecutado nombre reservado, atendido los mismos fundamentos expuestos en el acápite anterior.

Por último, acusa transgresión al artículo 464 N° 17 del código adjetivo en relación con los artículos 2492, 2493, 2494, 2495, 2497, 2514 y 2521 del Código Civil, y los artículos 23, 29 y 31 del Decreto Ley N° 3063, al rechazar la excepción de prescripción a pesar de encontrarse prescrita la acción ejecutiva y la deuda del año 2021, atendido que desde que se hizo exigible el cobro de la patente municipal -el 1 de julio de 2021- hasta la data que se notificó la presente demanda el 2 de julio de 2024, ya había transcurrido el plazo de tres años que exige el citado artículo 2521.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, resulta conveniente destacar los siguientes antecedentes de la causa:

1) El 3 de abril de 2024, la Municipalidad de Osorno dedujo demanda ejecutiva en contra de Inverprop SpA y de nombre reservado, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $47.937.240 más reajustes, intereses y costas, por concepto de patente municipal correspondiente al periodo con vencimiento entre el 31 de julio de 2019 y el 31 de julio de 2023.

La fundó en que los ejecutados se encuentran obligados a pagar el referido tributo en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales.

En lo que respecta a la exigibilidad del pago, sostuvo que previamente se requirió administrativamente a los deudores, interrumpiéndose de aquella manera el cómputo del plazo de prescripción.

De igual forma manifestó que la información para que su parte realice el cobro, fue proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, concluyendo que la obligación es líquida y actualmente exigible.

Finalmente, invocó como fundamento de la responsabilidad solidaria de los ejecutados lo mandatado en el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales, en el que se hacen responsables de la patente, además de los propietarios de los establecimientos o negocios sujetos al pago, a los administradores o regentes de los mismos.

2) Por resolución de 4 de abril de 2024, suscrita el 5 del mismo mes y año, el tribunal proveyó la demanda ejecutiva, la tuvo por interpuesta y ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo sólo por $19.651.647, más reajustes, intereses y costas, atendido que la acción ejecutiva se encuentra prescrita respecto de las demás sumas demandadas de los años 2019 y 2020, por lo que deniega la ejecución respecto de ellas.

3) El 2 de julio de 2024 se notificó la demanda a los ejecutados.

4) En la oportunidad procesal, los ejecutados opusieron excepciones a la ejecución.

En primer lugar, alegó la excepción del numeral 5° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto del ejecutado nombre reservado. Argumentó que no existe responsabilidad solidaria de este último por cuanto el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales no establece una solidaridad y siempre debe ser expresa por lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil.

De esta forma -sostuvo- la situación de la norma municipal, a lo sumo, puede constituir una situación de fianza legal, de manera que los administradores son sólo residualmente responsables sobre aquella parte de la deuda que el acreedor principal no pudiera obtener; se trata, entonces, de una obligación subsidiaria.

En segundo lugar y como consecuencia de lo expuesto, el título no resulta -en lo absoluto- actualmente exigible al ejecutado nombre reservado, de manera que, en relación con este último, es procedente la excepción del numeral 7° del citado artículo 464.

Por último, interpuso la excepción del numeral 17° del artículo 464 del código procesal civil, fundada en que se encuentran prescritos los períodos correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, por cuanto el plazo comenzó a correr el 1 de julio de cada año, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda el 2 de julio de 2024, se encuentra prescrita la acción ejecutiva de corto tiempo de tres años que dispone el artículo 2521 del Código Civil.

Dado lo expuesto, pidió que se acojan las excepciones opuestas, todas o cualquiera de ellas, con costas.

5) La ejecutante contestó el traslado pidiendo el rechazo de las excepciones opuestas.

Respecto de la excepción de beneficio de excusión, sostuvo que los hechos que la fundan no son constitutivos de la causal, por lo demás el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales, establece expresamente que son responsables del pago de la patente municipal tanto los dueños de los negocios como los administradores o regentes de los mismos.

En cuanto a la excepción de falta de mérito ejecutivo, indicó que el certificado municipal acompañado es un título ejecutivo y cumple con las exigencias legales para gozar de fuerza ejecutiva.

Por último, en lo que se refiere a la excepción de prescripción, refirió que el tribunal al momento de proveer la demanda declaró prescritos los períodos de cobro de los años 2019 y 2020, quedando vigentes y actualmente exigibles los años tributarios 2021 y 2022.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó íntegramente la de primera instancia- rechazó todas y cada una de las excepciones opuestas a la ejecución.

Respecto de la excepción del numeral 5° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el fallo razona que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales, el ejecutado nombre reservado, en su calidad de representante de la sociedad ejecutada -cuestión que no ha sido discutida- debe responder del pago de la patente cobrada en autos en su calidad de sujeto pasivo directo, de lo que se desprende que a su respecto no concurre el beneficio de excusión, motivo por el cual deniega la excepción.

En cuanto a la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, reflexiona que se funda el presente juicio ejecutivo en un certificado emitido por el secretario municipal, cumpliendo con todos los requisitos del artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, atendido que da cuenta de una obligación determinada, mencionando que el contribuyente Inverprop SpA, representada por nombre reservado, de acuerdo a la información aportada por el Servicio de Impuestos Internos, presenta una deuda por concepto de patente municipal, por los períodos correspondientes a los años tributarios 2019, 2020, 2021 y 2022, indicando las fechas de los vencimientos de cada obligación y la suma adeudada, por lo que -a juicio del tribunal- la calidad de sujeto pasivo del ejecutado nombre reservado se encuentra establecida; motivo por el cual también deniega la excepción.

Finalmente, en lo que toca a la excepción de prescripción opuesta, la sentencia en estudio de igual forma la rechaza, teniendo para ello en consideración que del examen de los antecedentes se advierte que en la presente ejecución se despachó mandamiento de ejecución y embargo sólo respecto de los períodos 2021 y 2022, cuyos vencimientos datan del 31 de julio de 2021 y 31 de julio de 2022, respectivamente; por lo que habiendo sido notificada la demanda el 2 de julio de 2024, no ha transcurrido el plazo de tres años que exige la ley.

CUARTO: Que de lo hasta aquí reseñado y al tenor de lo que propone el recurso, queda de manifiesto que el primer punto a dilucidar consiste en determinar si el título en que se funda la pretensión posee la suficiencia como para fundar la ejecución en contra de nombre reservado, quien fue demandado en su calidad de representante legal de la sociedad y quien sería también -a juicio de la ejecutante- sujeto pasivo del pago del tributo.

QUINTO: Que, tal como esta Corte ha resuelto reiteradamente, tratándose de un juicio ejecutivo, corresponde al actor acreditar la existencia de un título con ese mérito, y será de cargo del deudor probar los hechos que sostienen las excepciones que oponga, siempre y cuando configuren alegaciones contrarias al orden normal de las cosas. En consecuencia, en el detalle contenido en el catálogo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los supuestos de las excepciones que indica, en general, le corresponde al ejecutado. Sin embargo, esta afirmación no obedece a una especial predilección de la legislación por el ejecutante, pues, como se ha dicho, “la mayor exigencia al ejecutado proviene, sin duda, de la fuerte circunstancia de un título ejecutivo, con todo el vigor que ese antecedente lleva consigo”. (Daniel Peñailillo Arévalo, La Prueba en Materia Sustantiva Civil, Editorial Jurídica de Chile, año 1989, página 46).

De esta forma, la carga de probar que pesa sobre el ejecutado en determinados supuestos no resulta ser una regla absoluta y existen casos en que las circunstancias basales de sus afirmaciones trasladan esa obligación al ejecutante, como ocurre, por ejemplo, si se cuestiona la calidad ejecutiva del título o su contenido.

SEXTO: Que, de consiguiente, para determinar la procedencia de la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil , corresponde recordar los requisitos generales del título ejecutivo, debiendo ponerse de relieve que no sólo se requiere que aquel sea constitutivo de una obligación determinada -la que ha de ser liquida y actualmente exigible- sino que -además- y tal como lo ha resuelto esta Corte, debe ser relativo a una persona determinada, desde que una de las características fundamentales de todo título ejecutivo es su relatividad, lo que significa que sólo posee el mérito que la ley le confiere respecto a sujetos específicos (CS., 24 de septiembre de 2019, Rol 20.609-2018).

Luego, de un simple análisis del título, se presenta como un hecho indiscutible que este último requisito no concurre respecto al ejecutado nombre reservado, desde que el certificado suscrito por el secretario municipal sólo sindica como deudora de la patente municipal a la contribuyente Inverprop SpA, mencionando al demandado únicamente como representante de la deudora, circunstancia que precisamente impide dirigir la ejecución en su contra.

SÉPTIMO: Que, a igual conclusión se llega si se analizan los requisitos específicos previstos en la ley para este tipo de título, pues si bien del examen del mismo, fluye que éste cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, en cuanto se trata de un certificado emitido por el secretario municipal y da cuenta de una obligación que constituye su objeto, en él se singulariza a un deudor que no corresponde al ejecutado nombre reservado, circunstancia que impedía dirigir la ejecución en su contra.

Cabe considerar que el juez debe cautelar la certeza necesaria entre el documento y la obligación que contiene, examinando la correlación entre la realidad y su contenido específico sin que ello implique desconocer su valor, ya que “se trata de alcanzar certezas en cuanto al crédito, y protección de las esferas jurídicas patrimoniales tanto del acreedor como del deudor […] pues las certezas y protecciones tienden a operar respecto de ambos intereses, activo y pasivo, para acreedor y deudor. Debe interesar tanto el fomento de la inversión y el cumplimiento de las deudas, cuanto la necesaria cortapisa a los abusos.” (Claudio Meneses Pacheco, “Estudios Sobre el Proceso Civil” Chileno, Prolibros Ediciones Ltda, Valparaíso, año 2017, páginas 271 y 272).

La aludida obligación se ve reforzada por el examen que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil exige del título y que los sentenciadores desatendieron.

OCTAVO: Que, de esta manera, al ignorar los jueces que el título fundante de la ejecución no consigna como deudor al demandado nombre reservado, yerran al haber rechazado la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, pues al título en que se funda la presente ejecución le faltan requisitos establecidos en la ley para otorgarle fuerza ejecutiva respecto al recurrente indicado; y dicha infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que si se hubiese aplicado correctamente la normativa aludida, los jueces del fondo hubiesen acogido la excepción y denegado la ejecución respecto de nombre reservado.

NOVENO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido, siendo innecesario emitir pronunciamiento por las restantes infracciones denunciadas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pedro Pablo Saavedra Fuentes, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de trece de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.

Rol N° 6.585-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).