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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60978-20249 ene 2026
Fecha
9 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de pago
Carátula
Servicios Financieros Progreso S.A. con Servicio de Vivienda y Urbanismo Vii Región (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1326-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1875-2022
Ministros
Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1902
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767, 785
Descriptores
Excepción de pago · Cesión del crédito · Cesión de factura · Doctrina · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Notificación de cesión del crédito · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Gestión preparatoria de notificación de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60978-2024, 9 de enero de 2026, «Servicios Financieros Progreso S.A. con Servicio de Vivienda y…»

Texto íntegro

Santiago, nueve de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol 60.978-2024, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas caratulados “Servicios Financieros Progreso S.A. con Servicio de Vivienda y Urbanismo VII Región”, comparece Servicios Financieros Progreso S.A., interponiendo demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra de Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, señalando que inició previamente con gestión preparatoria de notificación de factura N° 307 por la cantidad de $32.278.081, la que fue notificada válidamente a la demandada, sin que ésta haya alegado ninguno de los supuestos del artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, lo que se certificó con fecha 19 de diciembre de 2022. Menciona que la factura fue cedida a su parte, tal como consta del certificado de anotación en el Registro Público Electrónico de Transferencia de Créditos, llevado por el Servicio de Impuestos Internos.

La parte ejecutada opuso la excepción contenida en el N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la factura cobrada en autos fue cedida electrónicamente a la ejecutante con fecha 07 de octubre de 2022, misma fecha en que fue emitida. Destaca que la cesión de la factura materia de esta litis, es jurídicamente una cesión de un crédito. En efecto, la factura N° 307 de 07 de octubre de 2022 que corresponde al crédito que emana del estado de pago N° 7 fue cedida con anterioridad a Logros Servicios Financieros SpA, cesión que se realizó conforme a derecho, por lo que el titular del crédito de que daba cuenta la referida factura era la citada empresa de Factoring Logros, razón por la que su parte procedió a ordenar el pago a ésta, ello, conforme a la doctrina sostenida por el profesor don René Abeliuk Manesevich, esto es, que en el caso que un mismo crédito se cede a dos o más personas, el primer cesionario que haya notificado u obtenido la aprobación de la cesión al deudor, será preferido al otro, debiendo este último (Progreso) ejercer las acciones que estime procedente en contra del cedente.

Evacuando el traslado la parte ejecutante pidió el rechazo de la excepción, toda vez que, la factura cobrada en autos corresponde a una factura electrónica, que fue debidamente cedida a su parte conforme a las normas que regulan la cesión de créditos y, particularmente, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 19.983. En particular, cita el artículo 3 y señala que según consta de las alegaciones efectuadas por la contraria, el SERVIU no reclamó el contenido de la factura por ninguno de los mecanismos establecidos, con lo cual, la factura cobrada en estos autos se entiende irrevocablemente aceptada y, en consecuencia, resultan derechamente inoponibles a su parte -cesionario de la factura- las excepciones personales que hubieran podido oponerse en contra del cedente.

Respecto a la supuesta invalidez de la cesión de la factura, señala que, siendo una factura electrónica, su cesión opera de igual forma por medios electrónicos, con lo cual, si fuera efectivo lo que sostiene el SERVIU -respecto a que al momento en que se cedió la factura, la empresa cedente ya no era titular del crédito-, lo cierto es que la página web del Servicio de Impuestos Internos no habría permitido la realización de la cesión.

Por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés la jueza a quo rechazó la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Para tal objeto tuvo presente que se logró acreditar -mediante el Certificado de Anotación en el Registro del Servicio de Impuestos Internos-, que la factura fue cedida a Servicios Financieros Progreso, por parte de Constructora Innova, en la que se consignó como deudor a Serviu Maule. Por esta razón, expone que, siendo la ejecutante la titular del crédito, no se logró probar que el pago alegado haya sido realizado a ésta, sino que fue realizado a un tercero.

El ejecutado apeló en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, la revocó, y decidió, en su lugar, acoger la referida excepción.

En su contra, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 9, artículo 3 y 4 de la Ley N° 19.983, en relación con lo previsto en el artículo 1576 del Código Civil y con el numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto alega que consta en autos que el crédito contenido en la factura electrónica N°307, fue cedido por la SOCIEDAD CONSTRUCTORA INNOVA SPA, a su parte, mediante su anotación con fecha 07 de octubre del año 2022, en el respectivo registro público electrónico de transferencias de créditos que lleva al efecto el Servicio de Impuestos Internos, por tanto, dicha transferencia se puso en conocimiento de su deudor, es decir, la parte ejecutada, al día siguiente hábil de la inclusión en el registro. Señala que en virtud de las normas indicadas como infringidas se producen los siguientes efectos jurídicos: Al cesionario se le traspasa en dominio la factura y el crédito incorporado en ella, de suerte que, al cederse el crédito contenido en la factura, sale del patrimonio del acreedor cedente, quien ya no puede disponer del mismo, perdiendo todos los derechos que le correspondían en su calidad de acreedor. En consecuencia, el cesionario adquiere la calidad de acreedor del crédito cedido, y pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente. Al tenor de lo señalado precedentemente, el deudor cedido debe pagar el crédito al cesionario, para liberarse válidamente de su obligación. En el caso que el deudor pague el crédito a un tercero que no sea el cesionario del crédito, dicho pago es inoponible al cesionario, por ende, ineficaz y debe volver a pagarlo.

Sostiene que la sentencia cuestionada al decidir acoger la excepción de pago reconoce y valida un pago efectuado con fecha 14 de noviembre de 2022 por la ejecutada a Logros Servicios Financieros SpA, no obstante, haber sido notificado en forma previa y válidamente, sobre la cesión de la factura que se encontraba irrevocablemente aceptada.

Agrega que la sentencia de segunda instancia no sólo desconoce el inciso 1° del artículo 1576 del Código Civil, sino que al tenor de lo consignado en el inciso 2° del artículo en cuestión, convalidó un pago respecto de una persona que no tenía derecho a recibirlo.

Asevera ser un hecho irrefutable la circunstancia de que la ejecutada al momento de efectuar el pago (14 de noviembre de 2022), no estaba de buena fe, puesto que, había sido notificada en forma legal con fecha 07 de octubre del año 2022, que la SOCIEDAD CONSTRUCTORA INNOVA SPA había cedido su crédito a su parte.

Por último, sostiene que, al tenerse la factura por irrevocablemente aceptada, son inoponibles a los cesionarios las excepciones personales que hubieren podido oponerse en contra del cedente, por lo que malamente la ejecutada pudo alegar que la cesión de crédito le es inoponible, al haberse cedido el crédito previamente a Logros Servicios Financieros SpA, ya que la factura demandada se tuvo por irrevocablemente aceptada.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, para acoger la excepción de pago razonó que “antes de haberse emitido la factura N° 307, el crédito fue cedido a LOGROS SERVICIOS FINANCIEROS SpA mediante contrato de cesión de derechos de 14 de septiembre de 2022, por medio del cual CONSTRUCTORA INNOVA SpA enajenó el crédito correspondiente al estado de pagos N° 7, autorizado ante el Notario Público de Talca don Gabriel Guerrero González, y notificado a SERVIU REGION DEL MAULE el 15 de septiembre de 2022… Que de acuerdo con el artículo 1902 del Código Civil, para que la cesión sea oponible al deudor y a los terceros, es preciso que el cesionario notifique la transferencia al deudor o que la misma sea aceptada por éste, lo que aconteció en la especie.

Que atento a lo razonado, el pago de fecha 14 de noviembre de 2022, efectuado por la ejecutada a LOGROS SERVICIOS FINANCIEROS SpA, fue efectuado al titular del crédito, con el consecuente poder liberatorio y extintivo de la obligación”.

En seguida agrega que “en nada altera lo razonado la cesión de la factura electrónica N° 307, emitida el 7 de octubre de 2022, por el monto total de $32.278.081, mediante anotación en el Registro Público Electrónico de Transferencia de Créditos, pues aunque se considerara hipotéticamente que el pago no fue realizado al propietario del crédito, lo cierto es que quien aparecía dada la información entregada a la ejecutada era LOGROS SERVICIOS FINANCIEROS SpA, a quien la ejecutada pagó de buena fe, aun cuando después apareciera que el crédito no le pertenecía, pues el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía de conformidad al artículo 1576 inciso segundo del Código Civil”.

TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión es necesario tener presente dos aspectos fundamentales a destacar, el primero es que el presente caso no es aquel que ha sido resuelto en varias oportunidades por esta Corte en donde se cede una factura, se notifica dicha cesión a través del Registro Electrónico que lleva para tales efectos el Servicio de Impuestos Internos, y luego de dicha anotación el deudor paga al cedente el monto por el cual fue emitida la factura, motivo por el cual el ejecutado opone al cesionario la excepción de pago. En casos como el mencionado esta Corte ha señalado que no puede oponerse al cesionario dicha excepción pues el pago se hizo erradamente a quien no era el dueño del crédito, así como también porque la cesión practicada de la factura en cuestión se hizo en tiempo y forma, produciendo así, los efectos legales derivados de esa cesión. Sin embargo, la situación de autos es otra, aquí el crédito correspondiente al estado de pago N°7 se cedió por Constructora Innova a Logros Servicios Financieros SpA con fecha 14 de septiembre de 2022, cesión que fue notificada al Serviu Región del Maule al día siguiente, para luego, emitida por Constructora Innova la factura N° 307 con fecha 7 de octubre de ese mismo año, que corresponde al Estado de Pago N°7, cederse a la parte ejecutante de autos, Servicios Financieros Progreso S.A. Es decir, el caso de autos se trata de una doble cesión respecto del mismo crédito, correspondiente al Estado de Pago N°7, pagando la deudora, Serviu Región del Maule, el crédito al primer cesionario.

Para dilucidar cuál de los cesionarios ha de prevalecer en caso de pagarse a uno de ellos, convendrá considerar que Abeliuk Manasevich indica que: “Es posible que el cedente ceda un mismo crédito a dos o más personas diferentes. Respecto del deudor y terceros es evidente que prevalece no el derecho del primer cesionario, sino del que primeramente haya notificado al deudor u obtenido su aceptación, sin perjuicio naturalmente, del reclamo del cesionario perjudicado contra su cedente” (ABELIUK MANASEVICH, René (2014). Las obligaciones. Tomo II. Santiago: Thomson Reuters, 6ª edición, p. 1241)

En el mismo sentido, Alessandri, Somarriva y Vodanovic indican: “¿El derecho de qué cesionario prevalece cuando el acreedor ha cedido el crédito a dos o más personas distintas? Con acierto responde un fallo más que centenario; dice Si un mismo crédito se cede a dos personas distintas, prevalece el derecho, no del primer cesionario, sino de aquel que primero hace notificar la cesión al deudor u obtiene primero de éste la aceptación” (ALESSANDRI, Arturo; SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio (2016). Tratado de las obligaciones. Tomo III. Santiago: Ediciones Jurídicas de Santiago, p. 28).

La solución propuesta es coincidente con aquella que el Código Civil da para el caso de las ventas dobles, esto es, cuando se vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro. En el caso de autos, al haberle hecho al primer cesionario la entrega del crédito, ha de entenderse que entró primero en posesión del mismo, por lo tanto, deberá preferírsele. A lo anterior se añade, lo que dispone el artículo 1907 del Código Civil, según el cual, el que cede un crédito a título oneroso – este es el caso-, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, “en principio, el cedente sólo responde de la existencia del crédito y de que éste le pertenece, pero no de la solvencia del deudor” (ABELIUK MANASEVICH, ob. cit. p. 1250).

En el caso, al haberse cedido el crédito con anterioridad a la cesión de la factura objeto de este juicio ejecutivo, se trata de un caso en el que el crédito que consta en la factura es inexistente, razón por la cual, el segundo cesionario no tiene acción en contra del deudor, sino únicamente en contra del cedente.

CUARTO: Que, de lo anterior y como segunda cuestión aparece que las alegaciones del impugnante lo que buscan es alterar supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se desconozca que existió una primera cesión del crédito de que da cuenta la factura N° 307 a Logros Servicios Financieros SpA, cesión que fue notificada a la ejecutada el 15 de septiembre de 2022, es decir previo a haberse emitido la factura que se cobra en autos, que dicho crédito se pagó por parte de la ejecutada a Logros Servicios Financieros SpA -titular del crédito, por habérsele cedido el 14 de septiembre de 2022 el Estado de Pago N° 7-, y que dicho pago fue efectuado de buena fe.

QUINTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución de éste debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente.

SEXTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

SÉPTIMO: Que, además, es del caso señalar que el recurso en estudio no fue encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, y ello es así, puesto que el recurrente no ha alegado como vulnerado el artículo 1902 del Código Civil, el cual fue determinante para que la sentencia cuestionada arribara a la decisión de acoger la excepción de pago.

OCTAVO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Diego José Benavente Díaz, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

Rol N° 60.978-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Gonzalo Ruz L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.