Triple identidad
- Fecha
- 14 de enero de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Triple identidad
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1898-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 1347-2020
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Triple identidad · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Excepción de litis pendencia · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Acoge excepción · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10221-2025, 14 de enero de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, rol C-1347-2020 caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés el tribunal acogió la excepción de litis pendencia interpuesta por la demandada, condenándose a cada parte al pago de sus costas.
La demandante dedujo recurso de casación en la forma y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, desestimó la nulidad y confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia la misma parte recurre de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente señala que en el fallo impugnado se han infringido el artículo 889 del Código Civil; artículo 26 del Decreto Ley N° 2695; y artículo 3 bis del Código de Procedimiento Civil (sic).
Sostiene, en síntesis, que la cosa pedida o el beneficio jurídico es la reivindicación. La restitución de un inmueble específico, debe necesariamente cumplir con lo establecido en la norma del artículo 889 del Código Civil, es decir, el objeto debe ser singularizado y ser el mismo para que exista identidad de objeto y, en consecuencia, el objeto a pedir entre la causa Rol N°1347-2020 y la Rol N° 1052-2020 seguida entre las mismas partes no sería coincidente, dado que el beneficio jurídico de reivindicar la propiedad de un bien, no puede ser igual, similar ni coincidente con el beneficio relativo a otro bien.
Afirma que el error de derecho en el que se incurre influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que al no considerar la normativa especial se acoge la excepción de litis pendencia, no obstante que no se cumplen los presupuestos de la triple identidad, lo que debió llevar a desestimarla y en consecuencia, acoger la demanda reivindicatoria.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece Perla Verónica Uribe Rivas, en representación convencional de Mirko y Boris, ambos de apellidos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado e nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, quien deduce demanda reivindicatoria de los artículos 26 y 27 del Decreto Ley N°2.695 en contra de nombre reservado, solicitando se declare que los demandantes son los únicos y exclusivos dueños del inmueble que ocupa la demandada, ubicado en Paniahue, Pasaje Galvarino S/N, Población Ignacio Carrera Pinto de la comuna de Santa Cruz, de una superficie de 312,62 según plano agregado bajo el Nº314, al final del Registro de Propiedad año 1997, y según plano agregado bajo el Nº56, al final del Registro de Propiedad año 1998, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, y cuyos deslindes son al Norte, con domicilio reservado metros; Oriente, con Lote 8 en 20,50 metros; Sur, con resto de la Hijuela en 5,00 metros; Poniente, con resto de propiedad municipal o lote B, en 29,00 metros, condenándose a la demandada a restituir dicho inmueble dentro de tercero día desde que el fallo cause ejecutoria y se ordene la cancelación del título que rola inscrito a fojas 3657, número 2543 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, manteniendo su plena vigencia la inscripción de fojas 185, número 283 del Registro de Propiedad del año 1983 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, con costas.
Funda su acción en que el bien raíz del cual formaba parte el predio que se reivindica, antes de la subdivisión practicada en el año 1997, lo adquirió nombre reservado por compra que hizo a la Ilustre Municipalidad de Santa Cruz, mediante escritura pública de fecha 21 de febrero de 1983, y una vez fallecido, dicha propiedad fue adquirida por sucesión por causa de muerte, sus legítimos herederos, esto es, su cónyuge doña nombre reservado, junto a sus hijos, Mirko, Boris y Maritza, todos nombre reservado, y, tras la muerte de nombre reservado, sus hijos quedaron como dueños de los derechos que le correspondían a ella y en el año 2017 nombre reservado falleció siendo sus herederos su cónyuge sobreviviente nombre reservado y sus hijos Ignacio y Marcela, ambos nombre reservado.
Indica, que la demandada ha ocupado la propiedad de sus representados sin consentimiento de ellos y de manera clandestina y tiene una inscripción a su nombre de un inmueble que coincide con el de autos en casi todos sus deslindes, pero que abarca una parte de otro terreno que se anexó al de sus representados y que fue ordenada por Resolución Exenta N°19.297 del Ministerio de Bienes Nacionales, de fecha 13 de noviembre de 2018, practicada con fecha 10 de diciembre de 2018, a fojas 3657, número 2543 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz.
2.- Que, la demandada opone la excepción dilatoria de litis pendencia, solicitando sea acogida, ordene que este segundo juicio no puede continuar su tramitación, por cuanto la materia controvertida ya está siendo objeto de un proceso anterior, Rol C-1052-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, seguido por acción reivindicatoria, y que se encuentra pendiente y recae sobre el mismo inmueble con la única diferencia que en estos autos la superficie sería de 312,62 metros cuadrados, y en la anterior demanda se reclaman 442,40 metros cuadrados, y, los deslindes no serían los mismos.
En subsidio, al primer otrosí, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas, fundándose en que los actores no tienen legitimación activa para actuar en este juicio, por cuanto no son dueños de la propiedad que reclaman, toda vez, que la propiedad figura inscrita a nombre de la demandada, con fecha 10 de Diciembre del año 2018 a fojas 3657, número 2543 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, por lo que es aplicable el artículo 15 del D.L. 2695 del año 1979, ya que la presente demanda fue notificada el 19 de abril del 2021, por lo que han transcurrido más de 2 años desde que se inscribió la propiedad hasta la fecha de notificación de la presente demanda y por aplicación del artículo 2503 del Código Civil, debe entenderse que esta acción judicial no ha interrumpido la posesión, antes de los dos años necesarios para hacerme dueña por prescripción adquisitiva.
3.- Comparece la actora y evacúa el traslado conferido respecto de la excepción de litis pendencia, solicitando su rechazo, con costas, fundado en que los inmuebles son distintos en metraje y deslindes, lo que fluye claramente del mérito de las demandas deducidas en ambos procesos.
4.- El tribunal de primera instancia acogió la excepción de litis pendencia, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Tercero: Que el fallo censurado confirmó lo resuelto por el tribunal de primer grado. Para ello los sentenciadores del grado señalan que apreciados los antecedentes agregados a la causa Rol C-1052-2020 del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, se colige que entre ambos existe la identidad legal de personas, toda vez, que en ambos aparecen en calidad de demandantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y como demandada, doña nombre reservado, respectivamente, cumpliéndose con el primer requisito.
En cuanto a la identidad en la cosa pedida, es posible advertir que el retazo de terreno sobre el que versan ambos pleitos es exactamente el mismo y que consiste en el 100% de los derechos de dominio sobre el inmueble denominado Lote N°9, ubicado en Paniahue, Pasaje Galvarino S/N, Población Ignacio Carrera Pinto de la comuna de Santa Cruz, que registra asignado el rol de avalúo fiscal N°761-12, y si bien, la superficie cuya reivindicación se solicita y las medidas de los deslindes difieren en ambos procedimientos, se trata de un mismo inmueble (Lote N°9), que tiene como antecedente la inscripción de fojas 185, número 283 del Registro de Propiedad del año 1983, del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, el cual fue subdividido en nueve lotes, según plano agregado bajo el Nº314, al final del Registro de Propiedad año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, siendo el Lote N°9 incluido en la regularización realizada por la demandada conforme a las normas del Decreto Ley N°2.695, que ordenó su inscripción mediante Resolución Exenta N°19.297 del Ministerio de Bienes Nacionales de fecha 13 de noviembre de 2018, la cual fue realizada con fecha 10 de diciembre de 2018, a fojas 3657, número 2543 del Registro de Propiedad del año 2018, del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, en consecuencia, se cumple también con el segundo requisito.
Finalmente señalan en cuanto a la causa de pedir que resulta claro que ella se sostiene en el dominio que alegan tener ambas partes respecto del Lote N°9, incluido en la regularización realizada por la demandada conforme a las normas del Decreto Ley N°2.695, lo que constituye el fundamento basal en ambas demandas, cumpliéndose también, con el último requisito para que concurra la litis pendencia, será acogida.
La Corte agregó que cabe precisar que en ambos procesos se persigue la reivindicación del predio regularizado por la demandada mediante el D.L. 2695, ejerciendo la acción prevista en el artículo 26 de dicho decreto ley, solicitándose además se ordene la cancelación de la inscripción practicada a nombre de la demandada, conservando su plena vigencia las inscripciones de los actores que existían sobre el inmueble con anterioridad a ella, conforme lo dispone el artículo 27 de dicha legislación especial y por consiguiente, las diferencias en el señalamiento de los deslindes y superficie del predio reivindicado no permiten configurar una cosa pedida y causa de pedir diferente a la del juicio en cotejo.
Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba primero en la inobservancia de las normas que contemplan el presupuesto de singularización de la cosa que se reivindica las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la excepción de litis pendencia y acoger la demanda.
Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil relativo a los requisitos para que se configure la litis pendencia que se alega, y en especial el artículo 303 N° 3 del cuerpo legal citado, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustentan la excepción que viene acogida, conforme se dejó anotado.
Sexto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
Noveno: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Perla Verónica Uribe Rivas, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese, anótese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza
Rol Nº 10221-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.