Daño emergente
- Fecha
- 15 de enero de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Sociedad Austral de Electricidad S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1286-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 4885-2020
- Ministros
- Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2314, 2332
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 768, 785
Codigo procesal penal: arts. 393, 395 - Descriptores
- Daño emergente · Responsabilidad extracontractual · Apropiación indebida · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de decisión del asunto controvertido · Condena penal · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Interrupción natural de la prescripción · Rechaza excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 61966-2024, 15 de enero de 2026, «Sociedad Austral de Electricidad S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos ingreso Rol N° C-4885-2020 sobre juicio sumario seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Sociedad Austral de Electricidad S.A. con nombre reservado”, comparece Sociedad Austral de Electricidad S.A., y deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, fundada en que la demandada en el desempeño de su cargo como “analista de recaudación” habría defraudado a su parte. Al respecto refiere que el 2 de septiembre del año 2015, por medio de los análisis realizados por el personal interno perteneciente al área de Auditoría Interna, se tomó conocimiento de la existencia de defraudaciones realizadas por la señora nombre reservado en contra de su parte las que fueron concretadas mediante distintas metodologías, basadas en el engaño, el abuso de confianza y la manipulación dolosa del sistema contable; las que tuvieron como finalidad alterar las cuentas contables, de modo de conseguir que su parte incurriera en un error, esto es, considerara que las cuentas contables de ciertos clientes se encontraban saldadas, cuando en realidad se encontraban con saldo deudor, con pagos pendientes. Relata que atendido lo anterior su parte interpuso con fecha 25 de febrero del año 2016, ante el Juzgado de Garantía de Osorno, la respectiva querella criminal por el delito de estafa en contra de la demandada, querella que fue ingresada bajo el Rit Nº645-2016, RUC 1610006370-4. Con fecha 24 de marzo del año 2017, el Ministerio Público formalizó a la demandada en calidad de autora del delito consumado de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 470 N°1 y 467 inciso final del Código Penal, cometido en la ciudad de Osorno, entre los meses de enero de 2014 a junio de 2015. Con fecha 29 de agosto del año 2017, cuenta, se procedió a dictar sentencia en procedimiento simplificado, sentencia que condenó a la demandada a una pena privativa de libertad de trescientos cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo, multa equivalente a dos unidades tributarias mensuales, en su calidad de autora del delito de apropiación indebida de la suma aproximada a los $16.755.701 en perjuicio de su parte, perpetrados desde enero de 2014 hasta el mes de junio de 2015, en grado de consumado. Pide condenar a una indemnización por concepto de daño emergente ascendente a la suma de $16.755.701, o a la suma mayor o menor que el tribunal determine de conformidad al mérito del proceso, más reajustes e intereses y con expresa condenación en costas del juicio.
Con fecha 19 de diciembre de 2020 se notificó personalmente a la demandada la presente acción.
En la audiencia de contestación y conciliación la demandada contesta la demanda alegando que la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido el plazo de 4 años que dispone el artículo 2332 del Código Civil y, en subsidio, el de 5 años del artículo 2515 del mismo cuerpo legal. Sostiene que durante el transcurso del cómputo del tiempo no se han verificado hechos o actos jurídicos que tengan el mérito de interrumpirla bajo ningún respecto, sea civil o naturalmente, por lo mismo el tiempo ha transcurrido sin solución de continuidad, desde el mes de junio de 2015 hasta el mes de junio de 2019 o junio de 2020.
El juez a quo por sentencia de veinte de junio de dos mil veintitrés, acogió la excepción de prescripción y rechazó, por lo tanto, la demanda, por estimar que estaba acreditado que el acto constitutivo del delito por el cual fue condenada la demandada terminó en junio de 2015, debiendo desde esa fecha contarse los plazos de prescripción de la indemnización de perjuicios deducida que estimó era de cuatro años por tratarse de un delito. Luego, refiere que, dicho plazo se suspendió por la notificación válida de la demanda, lo cual ocurrió el 19 de diciembre de 2020, esto es, habiendo transcurrido el plazo de cuatro años desde la fecha de ocurrencia del delito. Añade que no encontrándose acreditada la interrupción del plazo de prescripción de la acción civil conforme a lo establecido por el artículo 61 del Código Procesal Penal, ya sea con la preparación de la demanda civil, la solicitud de medidas cautelares o la presentación de la demanda respectiva, la acción deducida en autos se encuentra prescrita.
El actor apeló en contra del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por resolución de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro la revocó, declarando, en su lugar, que se acoge la demanda y se condena a la parte demandada a pagar al actor por indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente la suma de $16.755.701.
En contra de esta determinación la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la parte demandada alega que el fallo cuestionado ha incurrido en las siguientes causales de casación formal: a) la contenida en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que la sentencia recurrida, en su parte resolutiva, omite pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción deducida en tiempo y forma.
b) La contenida en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia con ultra petita, toda vez que la demandante, durante el desarrollo del juicio, no manifestó en ningún momento la concurrencia de hechos que tengan la característica de interrumpir la prescripción, ya sea civil o natural, por lo que ahora resulta inadmisible tal alegación.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, constituye causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal.
Por su parte, el N° 6 de esta norma prescribe “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio…”.
Al respecto el fallo de segunda instancia previo a pronunciarse respecto a si correspondía acoger o no la demanda, emitió pronunciamiento acerca de la excepción de prescripción que fuese acogida por el sentenciador de primer grado, y en este sentido resolvió rechazarla por estimar que se había interrumpido de manera natural el plazo de prescripción al haber existido un reconocimiento, al menos tácito, por parte de la demandada respecto a su obligación para con el demandante.
TERCERO: Que conforme lo anterior se puede observar que la omisión del asunto controvertido no es efectiva, porque la sentencia recurrida sí se pronunció respecto de la excepción de prescripción, rechazándola, para luego en lo resolutivo declarar que acoge la demanda, por lo cual el presente arbitrio no podrá prosperar por esta primera causal.
CUARTO: Que en relación a la segunda causal en que se basa el recurso de casación formal es útil recordar que el precepto pertinente prescribe: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que configura la denominada extra petita.
QUINTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el dictamen incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento del principio de la congruencia, rector de la actividad procedimental.
SEXTO: Que, de esta manera, para que se configure el vicio en mención, la irregularidad se debe hacer patente en la parte decisoria de la sentencia, independientemente de que en la fundamentación de la misma se puedan tocar puntos o formular argumentaciones jurídicas diversas de las efectuadas por las partes del respectivo proceso, por lo que para definir si existe la ultrapetita alegada ha de analizarse el petitorio del escrito que contiene las pretensiones del demandante y compararlo con la decisión del fallo impugnado y tratándose de la extrapetita habrá de estarse a las alegaciones formuladas por las partes en sus escritos fundamentales.
SÉPTIMO: Que, la parte demandante dedujo una acción de indemnización de perjuicios en juicio sumario por medio de la cual pidió se condenara a la parte demandada a pagar la suma de $16.755.701 por concepto de daño emergente. Por su parte, la demandada contestó la acción pidiendo su rechazo por estar prescrita la acción. Aquello aconteció en la audiencia de contestación y conciliación, sin que se le diera traslado al actor para exponer lo pertinente respecto de dicha excepción. Luego, se dicta el fallo de primer grado que acoge la excepción en comento y rechaza la demanda, el cual es apelado por la parte demandante, recurso que fundó precisamente en que el plazo de prescripción se había interrumpido naturalmente pues al reconocer los hechos que se le habían imputado a la demandada en el juicio penal, ésta tácitamente reconoció la existencia de su obligación.
OCTAVO: Que la compareciente funda la ultra petita en que, al decidir como hicieron, pronunciándose acerca de la interrupción del plazo de prescripción de la acción, los magistrados colegiados se apartaron de la materia en discusión, sin embargo, según quedó consignado en el motivo anterior aquello no es efectivo, al contrario, los jueces del fondo no se apartaron de lo alegado por el actor en su apelación –única oportunidad procesal que tuvo para plantear lo relativo a la interrupción del plazo de prescripción-, sino que resolvieron precisamente lo que éste solicitó y, por lo demás de suya relevancia, conforme a la acción que dedujo y antecedentes de hecho y de derecho en que la fundó.
Así las cosas, se observa que los jueces recurridos no han hecho más que circunscribir su actuar a la esfera de las atribuciones que les son propias, en tanto no se advierte pronunciamiento alguno acerca de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que les correspondía examinar, de acuerdo a la pretensión que originó la disputa y a los fundamentos y peticiones del recurso de apelación. De lo que resulta que los argumentos traídos a colación por el presente arbitrio para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes, es idóneo para configurarlo, por lo que solo resta desestimar el recurso interpuesto también por esta causal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
NOVENO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo recurrido ha infringido, en primer lugar, el artículo 393 del Código Procesal Penal, que prescribe que “En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor”, al expresar que al haberse tramitado el proceso penal en el cual se condenó a su parte como autora del delito de apropiación indebida bajo las normas del procedimiento simplificado, no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal Penal. Asevera el recurrente que el sentenciador de segunda instancia efectúa una incorrecta aplicación de dicha norma, toda vez que de manera expresa permite la interposición de demanda civil en el procedimiento simplificado cuando tiene por objeto la restitución de la cosa o su valor, y es precisamente, el objeto del delito respecto del cual se dictó sentencia condenatoria en su contra la apropiación indebida de una suma de dinero equivalente a $16.755.701, suma perfectamente determinada por la querellante, y en consecuencia, totalmente procedente la interposición de demanda civil en el desarrollo del procedimiento simplificado.
En segundo lugar, alega infringido el artículo 2518 inciso segundo del Código Civil toda vez que el reconocimiento de responsabilidad de su parte en el juicio penal, contenido en la sentencia dictada en juicio simplificado causa RIT 645-2016 del Juzgado de Garantía de Osorno, con fecha de 29 de agosto de 2017, no reúne los requisitos para atribuirle mérito interruptivo del plazo de prescripción de la acción que se encontraba corriendo. Expone que el reconocimiento de responsabilidad penal no ha sido efectuado con la intención de reconocer directamente un crédito en su contra ni ponerse en la situación de reconocer la calidad de deudora respecto de la demandante.
DÉCIMO: Que, la sentencia cuestionada, señala que son hechos acreditados: i) Que con fecha 29 de agosto de 2017, se dictó sentencia en procedimiento simplificado en causa Rit 645-2016 seguida ante el Juzgado de Garantía de Osorno, condenando a doña nombre reservado a la pena de 350 días de presidio menor en su grado mínimo (pena que le fue sustituida por la de remisión condicional) y multa equivalente a 2 U.T.M., en su calidad de autora del delito de apropiación indebida de la suma aproximada a los $16.755.701 en perjuicio de la empresa querellante SAESA. Hecho perpetrado desde enero de 2014 hasta el mes de junio de 2015, en grado de consumado.
ii) Que la referida sentencia penal se encuentra firme y ejecutoriada, según se certificó con fecha 13 de octubre de 2017.
iii) Que la demanda civil de la parte demandante en contra de la demandada se presentó ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt el 21 de octubre de 2020, siendo notificada personalmente el 19 de diciembre de 2020.
En base a dichos presupuestos fácticos razona respecto de la interrupción de la prescripción de la acción que, conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal Penal, el plazo de prescripción de la acción civil se interrumpirá en el proceso penal con la preparación de la demanda civil, la solicitud de medidas cautelares o la presentación de la demanda respectiva, debiendo, en todo caso, interponerse la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, so pena de seguir corriendo el plazo de prescripción como si nunca se hubiere interrumpido.
Agrega que ello siempre opera respecto del procedimiento penal ordinario, sin embargo, dice, esta causa fue concluida producto de una acusación verbal en Procedimiento Abreviado presentado por el Ministerio Público en contra de la imputada -demandada ahora- en la que, teniendo presente la pretensión punitiva del ente persecutor, continuó su tramitación bajo las reglas del Procedimiento Simplificado. En ese orden de cosas, refiere, conforme al artículo 393 del Código Procesal Penal en el procedimiento simplificado no procede la interposición de demandas civiles, salvo aquellas que tuvieren por objeto la restitución de la cosa o su valor, por lo que, asevera, difícilmente pudo presentar demanda civil el querellante Saesa.
De lo señalado, concluye que, al no presentarse la demanda civil en sede penal, por encontrarse impedido legalmente conforme al procedimiento simplificado que vino en concluir con la dictación de la sentencia penal, aquello conlleva que en ese momento exista un reconocimiento -a lo menos tácito- por parte de la imputada (demandada) de su responsabilidad en los hechos por lo que se la acusó, condenó y fijó el quantum de lo defraudado, esto es, $16.755.701 en perjuicio del actor; por lo que, razona, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2518 inciso segundo del Código Civil, la prescripción se interrumpió naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente, lo que aconteció el día 29 de agosto de 2017 al reconocer su responsabilidad en los hechos por el ilícito de apropiación indebida.
Menciona que desde aquel momento se debe entender interrumpida la prescripción en el caso de marras, unido a la época de notificación de la demanda civil, esto es, al 19 de diciembre de 2020, no transcurrió el plazo de 4 años exigido y contemplado en el artículo 2332 del Código Civil.
Finalmente señala que acreditada la existencia de un hecho doloso o culposo, el cual es reconocido en el procedimiento simplificado por la propia demandada y el monto de lo defraudado, este reconocimiento debe extenderse en sus efectos al procedimiento civil. Aquello, dice, tiene sustento normativo en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose acreditada la existencia de un hecho doloso o culposo que ocasionó un daño o perjuicio a la demandante, existiendo un nexo causal entre el hecho y el daño causado al ser consecuencia directa e inmediata del primero, y estando acreditado el daño emergente que asciende a $16.755.701, acoge la demanda.
UNDÉCIMO: Que, como primera cuestión fundamental en el análisis del recurso en cuestión, se debe precisar que, éste no se ha encaminado correctamente al no estar fundado el error de derecho que le sirve de sustento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo noveno y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no denunciar como conculcados los artículos 2314 y 2332 del Código Civil y 395 del Código Procesal Penal, preceptos que tienen carácter de decisoria litis pues versando la contienda sobre un juicio sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual debía el impugnante denunciar necesariamente como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvieron de base para resolver la cuestión controvertida, el primero sirve de fundamento jurídico a la demanda que se ha deducido y ha sido acogida, mientras que los dos últimos han servido de sustento jurídico para resolver lo relativo a la excepción de prescripción extintiva que la parte demandada pretende sea acogida. Al no denunciar el recurso la transgresión de estas normas la Corte no puede subsanar dicha omisión dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
DUODÉCIMO: Que otro motivo que lleva al rechazo de este arbitrio es que de su revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desconocer un supuesto fáctico fundamental que fue asentado por los sentenciadores. Concretamente en este caso, la existencia de una interrupción natural del plazo de prescripción de la acción civil por haber existido un reconocimiento en el juicio penal de su responsabilidad como autora del delito de apropiación indebida por la suma de $16.755.701 perpetrado desde enero de 2014 y hasta junio de 2015, y por tanto un reconocimiento, ya expreso, ya tácito, respecto de su obligación para con el actor.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que han sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Que, como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a todo lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Álvaro Alonso Pérez Canales, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Nº 61.966-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Gonzalo Ruz L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman las Ministras señoras Repetto y Melo, por estar con permiso.