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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15289-202520 ene 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
20 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Solventa Creditos Limitada con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 3145-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 731-2021
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Melo Labra
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 100, 105, 107
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Acoge excepción parcialmente · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15289-2025, 20 de enero de 2026, «Solventa Creditos Limitada con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 15289-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol C-731-2021 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Viña del Mar, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Solventa Crédito Limitada con nombre reservado" por sentencia de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, se acogió de manera parcial la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, declarándose prescritas las cuotas 9 a la 36, ordenándose seguir adelante con la ejecución respecto del resto de las cuotas no prescritas.

Apelado este fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de catorce de abril de dos mil veinticinco, lo confirmó.

En su contra dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092 y 4 y 2514 del Código Civil, por cuanto ha acogido parcialmente la excepción de prescripción opuesta, debiendo haberlo hecho de forma total, restando de este modo valor a la cláusula de aceleración o caducidad convencional, la cual permite el cobro de una deuda con vencimientos sucesivos, en razón del pacto arribado entre las partes y la cual tiene por finalidad hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida por el no pago, retardo o mora en la solución de una o más de las cuotas en que se encuentre dividida la obligación, no obstante existir plazos pendientes.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 26 de febrero de 2021 Solventa Créditos Limitada deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, persiguiendo el cobro de Pagaré N° 317669, suscrito con fecha 11 de junio de 2019, por la suma de $2.389.088.- por concepto de capital, pagadero en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $83.950, la primera con fecha 05 de julio de 2019, y la última con fecha 05 de junio de 2023, con un interés de 2.36% mensual. Menciona que se estipuló que el simple retardo y/o mora en el pago oportuno del capital y/o los intereses, daría derecho a su parte para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como de plazo vencido. Afirma que el ejecutado ha pagado 8 cuotas, encontrándose en mora desde la cuota N°9, con vencimiento el día 06 de julio de 2020, y todas las sucesivas, por lo que, a partir de la presentación de la demanda, viene en hacer uso de la cláusula de aceleración pactada en el pagaré, demandando el pago de la suma de $2.145.954, más los correspondientes intereses, reajustes y costas;

b) Con fecha 29 de junio de 2023 la ejecutada fue notificada y requerida de pago;

c) La referida parte opuso como excepción la contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el pagaré cuyo cobro se persigue en autos se hizo exigible el 6 de julio de 2020, oportunidad desde la cual debe contarse el plazo de prescripción. Agrega que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 es aplicable al pagaré por así disponerlo el artículo 107 del mismo texto legal, conforme al cual el plazo de prescripción es de un año desde el día del vencimiento. Agrega que el plazo de prescripción trascurrió, contado desde que la obligación se hizo exigible hasta la notificación de la demanda;

d) El traslado del ejecutante se tuvo por evacuado en rebeldía;

e) La sentencia de primera instancia acogió de manera parcial la excepción opuesta. Para ello razonó que “estableciendo como época para determinar la validez del cobro de la obligación, se considera la mora del deudor que produjo la aceleración del crédito, presentándose demanda para el cobro con fecha 26 de febrero de 2021 y considerando que se tuvo por notificado al demandado recién con fecha 29 de junio de 2023, se constata que ha transcurrido íntegramente el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092; sin embargo existen cuotas no pagadas ni prescritas respecto del pagaré N°317669, correspondiente a los vencimientos entre la cuota N°37 y la cuota N°48, ambas inclusive”;

f) Apelado dicho fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de 14 de abril de 2025, lo confirmó.

TERCERO: Que, a fin de resolver la controversia, cabe tener presente que la cláusula sobre la exigibilidad del título en que se funda la ejecución expresa lo siguiente: “(…) se deja constancia que el Acreedor podrá acelerar el total de las cuotas pendientes de pago y hacerlas exigibles anticipadamente, como si estas fueran de plazo vencido, una vez cumplidos sesenta días corridos desde que el Deudor incurra en mora o simple retardo en el pago de una o más cualesquiera de las cuotas (…)”.

CUARTO: Que, al respecto, cabe señalar que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan, como es el caso del artículo 105 inciso 2º de la Ley N° 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación.

En efecto, el artículo 105 inciso 2º de la mencionada ley, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresa en el pagaré, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación.

QUINTO: Que si se ha estipulado una cláusula con carácter facultativo, como ocurre con la establecida en el pagaré materia de la ejecución, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de tal elección es la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción cambiaria en su totalidad.

SEXTO: Que en mérito de lo señalado, el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción emanada de dicho título que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 ha de contarse desde el 26 de febrero de 2021 - fecha en que se presentó a distribución la presente demanda, por medio de la cual el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas adeudadas y las no devengadas-, por lo que al 29 de junio de 2023, cuando se practicó su notificación y se requirió de pago al ejecutado, el referido término se encontraba cumplido, razón por la cual procedía ser acogida íntegramente la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y no parcialmente como lo hacen los jueces del grado en el fallo impugnado.

SÉPTIMO: Que el error anotado importa trasgresión a los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 2514 del Código Civil, denunciados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger solo parcialmente la excepción de que se trata, en circunstancias que en el caso sub lite se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de la acción ejecutiva del pagaré materia de la ejecución, en su integridad.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Andrés Espinoza Valderrama, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de catorce de abril de dos mil veinticinco, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Mario Carroza E.

Rol N° 15.289-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y los Abogados integrante señora María Angélica Benavides C. y señor Carlos Urquieta S.