Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 20 de enero de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11447-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17438-2018
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Melo Labra
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Disidencia
- MARIO ROLANDO CARROZA ESPINOSA,JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Momento desde el cual debe considerarse el pago de intereses · Acoge excepción parcialmente · Avaluación de perjuicios · Intereses penales · Obligación causal emanada del mutuo · Momento en que se incurrió en mora
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7900-2025, 20 de enero de 2026, «Banco de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 7900-2025
- Casación en la forma y en el fondo Contrato de mutuo 20 ene 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos Rol C-17.438-2018, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario de cobro de pesos caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de tres de junio de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la excepción de prescripción extintiva, y se acogió la demanda de cobro de pesos, sólo en cuanto se condenó al demandado a pagar al actor las cuotas devengadas entre el 06 de diciembre de 2014 y el 06 de mayo de 2016, más los intereses lucrativos y moratorios pactados, y devengados desde que la sentencia quede firme, y hasta la fecha de pago total y efectivo de lo debido, según liquidación que se practique en su oportunidad; debiendo cada parte soportar sus costas.
La parte demandante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de once de febrero de dos mil veinticinco, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo y el demandado interpuso recurso de casación en la forma y de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación solo para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo el actor sostiene que la sentencia impugnada, en aquella parte que resolvió el momento en que se devengarían los reajustes e intereses, transgredió lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 1551 N° 1, 1557, 1559, 1698, 1700, 1702, 2196, 2205 y 2206 del Código Civil, y de los artículos 1, 11 y 16 de la Ley N° 18.010. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido condenó a la parte demandada al pago de los intereses penales pactados, sólo desde que la sentencia se encuentre firme; en circunstancias que consta de la prueba documental rendida y, en particular, del pagaré que sirve de antecedente al mutuo en que se funda la acción de cobro, que se pactaron intereses penales a contar del día siguiente de producida la mora o simple retardo; desconociéndose de este modo por los jueces del fondo la estipulación contractual conforme a la cual se determinó la época para el devengo de los intereses penales cuyo cobro se persigue, así como también las reglas legales que fijan dicha oportunidad desde la mora o simple retardo del deudor..
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Que comparece Banco de Chile y deduce demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado con la finalidad: 1.- Que se condene al deudor al pago de la suma de $17.907.177.-; 2.- Que se condene al demandado al pago de los intereses penales estipulados, que corresponden al interés máximo convencional que deberán ser calculados en la forma pactada en el pagare que acompaña, y que devengan hasta el día del pago efectivo; 3.- Que el pago, tanto del capital adeudado como de sus intereses deban efectuarse en el plazo de tercero día de ejecutoriada la sentencia definitiva que se dicte en autos y que se condene al demandado al pago de las prestaciones señaladas o en el plazo que el tribunal estime; y 4.- Que el demandado sea condenado al pago íntegro de las costas de la causa. Funda la demanda en que es dueño y legitimo tenedor del pagaré signado con el N°188071256669008775, documento que acompaña a estos autos, el cual se suscribió con fecha 7 de mayo de 2012 por nombre reservado por la suma $30.660.973. Expresa que el deudor se obligó a pagar la cantidad adeudada por concepto de capital e intereses en 48 cuotas, 47 cuotas iguales y sucesivas de $887.332.- cada una de ellas, venciendo la primera el 06 de junio de 2012, más 1 cuota final de $887.306.-, que se pagaría el 06 de mayo de 2016. Sostiene que, el deudor no ha dado cumplimiento a la obligación contraída, encontrándose en mora a contar de la cuota N°25, con vencimiento el día 6 de junio de 2014 adeudando la suma de $ 17.907.177.- más los intereses devengados y los que devengarán hasta el pago completo de la deuda, con costas.
b) Que el demandado en su contestación se limitó a oponer la excepción de prescripción.
c) Que por sentencia de 3 de junio de 2022 se acogió la excepción de prescripción parcial, declarándose que se condena al demandado a pagar al actor las cuotas devengadas entre el 06 de diciembre de 2014 y el 06 de mayo de 2016, más los intereses lucrativos y moratorios pactados, y devengados desde que la sentencia quede firme, y hasta la fecha de pago total y efectivo de lo debido, según liquidación que se practique en su oportunidad; debiendo cada parte soportar sus costas, la cual, luego de ser apelada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que, se han dejado establecidos como hechos de la causa, que el Banco de Chile otorgó un mutuo a nombre reservado, patentizado en un pagaré suscrito por la cantidad de $30.660.973.- por concepto de capital, más una tasa de interés del 1,41% mensual, que el deudor se obligó a pagar en 48 cuotas, mensuales de $887.332.-, salvo la última que sería por un monto de $887.306.-, las que comprenden un interés mensual del 1,41%, con vencimiento entre el 06 de junio de 2012 y el 06 de mayo de 2016 y que, el deudor se encuentra en mora de su obligación, desde el día 6 de junio de 2014.
CUARTO: Que, sobre la base de tales presupuestos fácticos, los sentenciadores decidieron acoger parcialmente la excepción de prescripción y acoger la demanda solo en cuanto se condena al demandado a pagar las cuotas devengadas entre el 06 de diciembre de 2014 y el 06 de mayo de 2016, más los intereses lucrativos y moratorios pactados, y devengados desde que la sentencia quede firme, y hasta la fecha de pago total y efectivo.
QUINTO: Que, las disposiciones legales cuya infracción denuncia la recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna, se restringe a aquella parte por la cual se decide sobre la condena al pago de intereses: los sentenciadores lo estiman desde que la sentencia se encuentra ejecutoriada; el recurrente, en cambio, desde que el deudor se ha constituido en mora, lo que estima desde el vencimiento de cada una de las cuotas en que se dividió el pago del mutuo y que no fueron pagadas.
SEXTO: Que, al efecto, resulta procedente tener presente, que la avaluación de perjuicios consiste en determinar el valor del dinero que corresponde asignar a éstos, toda vez que, por regla general, la obligación de indemnizar tiene por objeto dar dinero. Esta avaluación la pueden hacer las partes, el juez o la ley. De manera tal que la sentencia, si ha habido una avaluación convencional, va a condenar a pagar la indemnización establecida por las partes; en cambio, si no existe tal avaluación, corresponde aplicar la legal, caso en el cual el juez dispondrá el monto que resulte de aquélla y, en subsidio, es decir, a falta de las dos anteriores, el juez condenará a pagar el monto que determine de acuerdo con las normas que rigen la indemnización de perjuicios, como es el artículo 1556 del Código Civil. A la avaluación legal de perjuicios se refiere el artículo 1559 del citado cuerpo legal, cuyo inciso primero señala: "Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes (...)” A continuación, la regla primera estatuye: "1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos." De acuerdo con esta norma, la avaluación legal se limita a las obligaciones de dinero toda vez que: "En estas obligaciones el perjuicio por el incumplimiento es evidente, dados los múltiples usos que el dinero tiene; cuando menos el dinero es generador de intereses, y por esto que el legislador, al reglamentar la indemnización, la ha traducido en el pago de ellos al acreedor." (Abeliuk M, René: “La Obligaciones". T. II., Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 795).
La regla primera de avaluación contenida en el precepto aludido importa que la indemnización se traduzca en el pago de intereses, consistiendo así en ello la indemnización de las obligaciones de dinero, es decir, es ésta la reparación que por ley debe el deudor al acreedor.
Los intereses constituyen una obligación accesoria de la deuda que normalmente acompaña a las obligaciones de dinero, razón por la cual se encuentran unidos a la obligación que los genera; constituyen un fruto civil y pueden encontrarse pendientes, mientras se deben y percibidos cuando se cobran, de acuerdo con el artículo 647 del Código sustantivo. A su vez, se devengan día por día, de conformidad con el artículo 790 del citado cuerpo legal. Por otra parte, la ley avalúa los perjuicios que presume sufre el acreedor por el sólo hecho que el deudor se constituye en mora, presunción que justifica, por lo mismo, que el acreedor no se encuentra obligado a probarlos por otro medio.
SÉPTIMO: Que, en el caso de marras, encontrándose establecida e indiscutida, en el presente estadio procesal, la procedencia del pago de intereses sobre la suma debida y ordenada solucionar, para verificar la concurrencia de las infracciones denunciadas por el actor corresponde dilucidar la oportunidad a partir de la cual procede aplicar dichos intereses. En tal sentido el artículo 1557 del Código Civil preceptúa: "se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención." Si la obligación contraída por el deudor consiste en pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora se traduce en el pago de intereses.
Consecuencialmente, para determinar desde qué instante se deben dichos intereses procede establecer desde qué momento se está en mora. En tal sentido la mora del deudor o mora solvendi, a que se refiere la norma transcrita se ha definido como: "El retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor. Este retardo puede significar un incumplimiento definitivo, o meramente un atraso del deudor. Al momento de la constitución en mora ello se ignora, y por eso hablamos de retardo. El otro elemento de la mora es la interpelación del acreedor." (Abeliuk M., René. Ob. Cit. P. 769)
Así, para que el deudor se encuentre en mora es necesario que se esté en presencia de un retardo imputable a éste en el cumplimiento de la obligación; se requiere la interpelación del acreedor y que éste haya cumplido su obligación o esté pronto a hacerlo. El retardo ocurre cuando el deudor no cumple la prestación y en la oportunidad en que debe hacerlo. A su vez, la interpelación ha sido definida por la doctrina como el acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que el incumplimiento de la obligación le causó perjuicio, distinguiendo entre dos tipos de requerimiento, el contractual y extracontractual. El contractual puede ser expreso o tácito. Es expreso, aquel en el cual el plazo para el cumplimiento de la obligación se encuentra estipulado por las partes; y es tácito, en cambio, aquel en que, si bien falta la estipulación, el plazo se desprende de la naturaleza misma de la obligación, pues no puede cumplirse sino dentro de éste. Por su parte, el requerimiento extracontractual se produce cuando el acreedor entabla una acción judicial en contra del deudor, por no haber éste cumplido la obligación en la oportunidad debida, de manera tal que este último se produce con posterioridad al incumplimiento, a diferencia de lo que sucede con el requerimiento contractual el cual se entiende formulado con anterioridad al mismo.
OCTAVO: Que, en tal sentido, el artículo 1551 del Código Civil señala que el deudor está en mora en los tres casos que dicho precepto enumera, a saber: "1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora; 2° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada, sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; 3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor."
Del texto de la disposición reproducida se advierte que el numeral primero contempla el que se ha llamado “requerimiento contractual expreso”, el segundo, el denominado “requerimiento contractual tácito” y el tercero, el “judicial”. Refiriéndose a la situación prevista en el número uno de la norma indicada, el profesor Abeliuk señala: "se la llama interpelación contractual por cuanto en el contrato las partes han fijado el momento del cumplimiento, con lo cual se considera que el acreedor ha manifestado a su deudor que hasta esa fecha puede esperarlo, y desde que se vence, el incumplimiento le provoca perjuicios. Cumplido el plazo se van a producir coetáneamente tres situaciones jurídicas: exigibilidad, retardo y mora. Y se la llama expresa para diferenciarla del caso del N° 2 del precepto en que la hay tácitamente." (Abeliuk M, René. Ob. Cit. P. 774).
En consecuencia, para encontrarnos en presencia de la figura reseñada precedentemente, es imperioso que exista una convención en que las partes, de común acuerdo, declaren el plazo en que debe cumplirse la obligación de ambas o la de una de ellas. Precisamente, la jurisprudencia ha señalado en cuanto al significado de la expresión "término estipulado" que utiliza la disposición citada, que "tal expresión es sinónimo en dicho término convenido o prometido, no solo porque está significación corresponde literalmente al verbo estipular, según su etimología y uso general, sino porque el mismo concepto le atribuyen también entre otros los artículos 16, 1497, 1538, 1542, 1543, 2180, 2204, 2205 y 2208 del Código Civil. La expresión en análisis implica, pues, una obligación contractual." (Corte Suprema, 19 de julio 1904. Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas, tomo V. Edit. Jurídica. 3ª edic., actualizada 1997 p. 263.) "Cuando hay un plazo estipulado corresponde aplicar el N° 1 del artículo 1551 y no el N°3." (Corte Suprema, 17 octubre 1905. Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas, tomo V. Edit. jurídica. 3ª edic., actualizada 1997 p. 264).
NOVENO: Que, en el caso sub lite, según se ha dejado establecido, el pagaré fue suscrito por la cantidad de $30.660.973.-, por concepto de capital, más una tasa de interés del 1,41% mensual, que el deudor se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales de $887.332.-, salvo la última que sería por un monto de $887.306.-, con vencimiento entre el 06 de junio de 2012 y el 06 de mayo de 2016, y que aquella circunstancia no ha sido motivo de debate, lo que permite aseverar que la situación prevista en el numeral primero del artículo 1551 del Código Civil se identifica precisamente con los presupuestos fácticos de que da cuenta este proceso; razón por la cual procede colegir que, en el especie, los deudores, es decir, los demandados, se encuentran en mora desde el momento en que se dejó de cumplir su obligación, lo que sucedió en la fecha estipulada para la cuota que vencía el día 6 de junio de 2014.
De manera que, en el caso de que se trata, el plazo claramente estipulado ha surgido como consecuencia del acuerdo de voluntades de las partes, razón por la cual, el sólo hecho que el deudor no haya cumplido la obligación en el término pactado, lo constituye en mora. El aserto anterior lleva, a su vez, a concluir que, encontrándose el deudor en mora a partir de la fecha indicada, corresponde que los intereses, que importan una indemnización para el acreedor, se deban, precisamente desde tal oportunidad, esto es, desde el vencimiento de cada una de las cuotas en que se dividió la obligación y que no fueron oportunamente solucionadas.
DÉCIMO: Que, así las cosas, los jueces del fondo debieron haber ordenado pagar la suma de dinero por la cual se condenó a la parte demandada, más los intereses pactados, desde la fecha en que las obligaciones se hicieron exigibles, o sea, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas en que se dividió el pago del mutuo no solucionado y hasta su pago efectivo. Al no haber resuelto de dicha forma, han vulnerado los artículos 1545, 1546, 1551 N°1 y 1557 del Código Civil, infracción que, por lo demás, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Fajardo Faret, en representación del demandante, en contra de la sentencia de once de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordado con el voto en contra de los ministros señores Mario Carroza y Jorge Zepeda, quienes fueron del parecer de rechazar el presente arbitrio por estimar que no concurren los errores de derecho que han sido denunciados por el recurrente teniendo presente para ello que:
Atendida la naturaleza de la acción intentada, esto es, la ordinaria de cobro de mutuo de dinero, y no así la acción ejecutiva que pudo haber nacido a la luz del pagaré N° 188071256669008775 - documento mercantil que no es más que un antecedente probatorio acompañado en autos-, tratándose de los intereses pactados, debe descartarse que éstos se devenguen a contar de la mora en el pago de las cuotas en que se suscribió el mentado pagaré, pues al encontrarnos ante un juicio de carácter declarativo, en el cual la sentencia que pone fin a la instancia, es la que establece la obligación que pesa sobre el demandado de pagarle una determinada cantidad de dinero al actor, resulta que los intereses deben devengarse desde la fecha en que dicha sentencia quede firme y ejecutoriada y hasta su pago efectivo, tal cual fue correctamente resuelto por la sentencia cuestionada.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Carlos Urquieta y el voto de sus disidentes.
Nº 7.900-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y los Abogados integrante señora María Angélica Benavides C. y señor Carlos Urquieta S.