Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 361-202523 ene 2026
Fecha
23 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Constitución de servidumbre
Carátula
Monte Oscuro S.A. con Agrícola Super Limitada
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 811-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 2061-2018
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Melo Labra
Redacción
María Benavides Casals
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 772, 785
Descriptores
Constitución de servidumbre · Demanda reconvencional · Servidumbre de acueducto · Servidumbre de tránsito · Valoración de la prueba pericial · Servidumbre eléctrica · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Acción reivindicatoria · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 361-2025, 23 de enero de 2026, «Monte Oscuro S.A. con Agrícola Super Limitada»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En autos Rol C-2061-2018 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, juicio ordinario, caratulados “Monte Oscuro S.A. con Agrícola Súper Limitada”, comparece Monte Oscuro S.A. y deduce demanda de reivindicación en contra de Agrícola Súper Limitada la que funda en que es actualmente dueño del Lote A de la subdivisión del Fundo Las Casas del Peumo, comuna de San Pedro, Provincia de Melipilla, según consta en el plano agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, con el número 70 del año 1995. Fue adquirido por compraventa al Banco Santander de fecha 29 de abril de 2015, otorgada en la Notaría de don nombre reservado. Menciona que dicho bien raíz se encuentra inscrito a fojas 1.599 número 2.714 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla del año 2015. De acuerdo a la inscripción de propiedad y al plano N° 70, el Lote A de su propiedad, tiene los siguientes deslindes: NORTE, en parte con predio de don nombre reservado y en parte con lotes E, D y G del plano de subdivisión del Fundo Las Casas del Peumo, antes indicado; SUR, en parte con Fundo San Vicente, y en parte con lotes B, F, C y E del plano de subdivisión del Fundo Las Casas del Peumo, antes citado; ORIENTE, en parte con el antiguo camino de Melipilla a San Vicente, y en parte con los lotes B, F, D, C y G del citado plano de subdivisión del Fundo Las Casas del Peumo, y AL PONIENTE, en parte con varios propietarios de Loica y en parte con los lotes E, D, C y G del citado plano de subdivisión del fundo Las Casas del Peumo. Refiere que si bien se aprecian claramente definidos los deslindes del Lote A, existe una utilización, sin autorización, ni título habilitante alguno, de franjas de terreno de su propiedad por parte de la demandada pues resulta que en la parte nororiental del Lote A, existen una serie de instalaciones de cañerías o tuberías, por parte de la demandada, establecidas sin su consentimiento, ni autorización, ni existencia de una servidumbre que habilite a ello en dicha zona, de forma tal que atraviesa su terreno en forma diagonal, en dirección norponiente, impidiéndole el ejercicio pleno de las facultades que otorga el derecho de propiedad. Hace mención de que continuando paralelamente a la línea fronteriza norte del Lote A, la demandada ha instalado una línea de acueducto ubicada aproximadamente 20 metros hacia el interior (o sea, hacia el sur) del límite norte ya señalado, sin consentimiento ni autorización de su parte y sin la existencia de servidumbre que le permita hacer eso en tal lugar. La franja antes mencionada se extiende hacia el poniente hasta el límite nororiental del Lote D.

También da cuenta que, en otro sector, específicamente en la parte norte del Lote A, la demandada instaló una serie de tuberías y cañerías, sin su consentimiento ni autorización y sin la existencia de servidumbre que le permita hacer eso en tal lugar. Esta instalación corre desde el límite norponiente del Lote D hacia el poniente, hasta el denominado camino interior del predio.

Manifiesta que continuando hacia el poniente por el sector norte del Lote A, la demandada ha instalado tuberías y cañerías, sin su autorización, ni consentimiento, y sin la verificación de una servidumbre que la habilite a hacerlo en dicho sector. Estas instalaciones se inician en el denominado camino interior del predio, en la intersección con el límite norte del Lote A, y avanzan en dirección sur poniente hacia otro camino interior que se dirige hacia el Lote E de la demandada. Continuando hacia el límite poniente del Lote A, específicamente por el camino hacia el Lote E, se puede apreciar que, a partir de dicho camino, surgen al norte de dicha ruta, instalaciones de tuberías y cañerías por lugares no consentidos ni autorizados por su parte.

Hace presente que, si bien, la demandada alegará que respecto de dichas tuberías y cañerías existe constituida servidumbre a su favor aquello no es así, pues las servidumbres existentes pasan por otro lugar distinto a aquel done están instaladas dichas tuberías y cañerías y porque dicho gravamen, de acuerdo a sus títulos, tiene como extensión 817 metros, mientras que, en el plano de la realidad, las tuberías y cañerías se extienden más allá de los 1.022 metros.

Enseguida indica que, desde la parte central del límite sur del Lote D, propiedad de la demandada, existe una serie de postes eléctricos emplazados en el Lote A, que van en dirección sur hasta el denominado camino interior del predio, el cual no tiene sustento ni autorización o consentimiento de su parte, como tampoco de servidumbre de postación eléctrica que habilite a la demandada a ello.

Finalmente expone que la demandada es propietaria del Lote B de división del Fundo Las Casas de Peumo, cuya superficie es de 48,52 hectáreas, sin embargo, en los hechos, ha extendido su terreno en 51,58 hectáreas, excediéndose en 3,06 hectáreas (30.600 metros) en invasión al terreno de su parte, ocupando, ilegítimamente y sin derecho alguno, determinadas zonas del inmueble objeto de autos, privando, así a su parte de la posesión del inmueble.

La parte demandada contestando la acción pide su rechazo, alegando, en lo que a este recurso interesa, que nombre reservado constituyó sobre el Lote A, que conservó, en favor de los Lotes B, C y D, que vendió, una servidumbre de tránsito, acueducto, postación eléctrica y drenaje, de carácter perpetuo, las cuales figuraron debidamente singularizadas en el plano protocolizado al final del registro del notario autorizante bajo el número 1085. Las referidas servidumbres rolan inscritas a fojas 335 vuelta Nº259, fojas 336 vuelta Nº260, y 337 vuelta Nº261, todas del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 1994. Menciona que por escritura pública de fecha 17 de agosto de 1994, otorgada ante el Notario de Santiago, don Patricio Raby Benavente, bajo el repertorio N°3901-1994, doña nombre reservado vendió a su parte, el Lote E, de una superficie de 1 hectárea, resultante de la subdivisión del Lote A de la subdivisión del predio denominado Fundo Las Casas del Peumo; y constituyó sobre el Lote A que conservó, una servidumbre de tránsito y acueducto, de carácter perpetuo. Esta servidumbre rola inscrita a fojas 525 Nº477 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, correspondiente al año 1994, archivándose, además, bajo el número 271 al final del Registro de Propiedad de dicho Conservador y año, un plano donde se detallan las servidumbres constituidas. Luego de esta subdivisión, el Lote A quedó con una superficie aproximada de 538,85 hectáreas. Menciona que, en el referido Lote E se emplaza una Copa de Agua que almacena el agua extraída de los dos pozos. El Lote E de la subdivisión del Lote A de la subdivisión del predio denominado Fundo Las Casas del Peumo, tiene una superficie de 1 hectárea, inscrito a fojas 1.010 vuelta Nº1605 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 1994, cuenta con los siguientes: NORTE, SUR Y ORIENTE, con la subdivisión del fundo Las Casas del Peumo y AL PONIENTE, con varios propietarios de Loica. Finalmente, cuenta que, por escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1994, otorgada ante el Notario de Santiago don Alberto Herman Montauban, suplente del titular Patricio Raby Benavente, bajo el repertorio N°6395-1994, doña nombre reservado vendió a Agrícola Súper Limitada el Lote G resultante de una nueva subdivisión del lote A, de una superficie de 2,65 hectáreas, cuya inscripción de dominio rola a fojas 236 N°339 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 1995.

Por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro el juez a quo declaró: a) Que se rechaza la acción reivindicatoria interpuesta por la actora principal Monte Oscuro S.A. con fecha 12 de junio de 2018 en contra de Agrícola Súper Limitada. b) Que se rechaza la acción reconvencional de reivindicación deducida por Agrícola Súper Limitada en el primer otrosí de su presentación de fecha 31 de julio de 2018 en contra de Monte Oscuro S.A. c) Que se acoge la acción reconvencional de prescripción adquisitiva de servidumbre de postación eléctrica deducida por Agrícola Súper Limitada en el segundo otrosí de su presentación de fecha 31 de julio de 2018 en contra de Monte Oscuro S.A. d) Que cada parte pagará sus costas.

La parte demandante principal apeló en contra del referido fallo y por determinación de tres de diciembre de dos mil veinticuatro la Corte de Apelaciones de San Miguel lo confirmó.

En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 341, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, de los artículos 825, 826, 827, 829 y 830 del Código Civil. Al respecto refiere que la sentencia cuestionada quebrantó, sin duda alguna, y especialmente, el principio lógico de razón suficiente, lo que conduce a estimar vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, yerro que, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Aduce que la sentencia recurrida ha desconocido la fuerza probatoria del informe de perito del señor Castro, vulnerándose las leyes reguladoras de la prueba, en este caso, el principio lógico de razón suficiente, infringiéndose. Indica que basta con la simple lectura del considerando vigésimo del fallo de primer grado para advertir que éste no cumple con los requisitos mínimos para sustentar la decisión de restar toda fuerza probatoria a dicho informe.

Añade que además se ha infringido el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, pues, de acuerdo a dicha normativa, entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad, lo que, al ponderar toda la prueba rendida en autos a conciencia y empleando criterios lógicos y la sana critica, forzosamente obligaba al tribunal a considerar la opinión experta aportada por el perito judicial, lo que, además, resultaba plenamente armónico con el mérito del proceso, perito que fuera designado por el propio tribunal quien determinó precisamente que la demandada estaba infringiendo las servidumbres ocupando ilegítimamente el inmueble de su parte.

SEGUNDO: Que, el fallo atacado, que confirmó en todas sus partes el de primer grado, señaló como hechos pacíficos los siguientes:

1.- Que mediante escritura pública de fecha 10 de marzo de 1994, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Patricio Raby Benavente, la anterior dueña del inmueble de la demandante, doña nombre reservado vendió a Agrícola Súper Limitada los lotes B, C y D que resultaron de la subdivisión del Fundo Las Casas del Peumo, de su propiedad. La vendedora, conservó el Lote A del citado predio, que corresponde al Lote actual de propiedad de la demandante Monte Oscuro S.A. Dicha compraventa se inscribió a fojas 404 N° 566 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de

Melipilla del año 1994. Se dejó constancia en la respectiva escritura que la superficie del Lote B es de 48,52 hectáreas; la superficie del Lote C es de 12,60 hectáreas, y el Lote D es de una superficie de 20,68 hectáreas.

2.- Que, en la cláusula sexta de la escritura individualizada en el número anterior, la anterior dueña del Lote A de la subdivisión del Fundo Las Casas del Peumo, actual propiedad de la demandante, constituyó una servidumbre de tránsito, acueducto, postación eléctrica y drenaje, de carácter perpetuo sobre el Lote A en favor del Lote B. La referida servidumbre se encuentra inscrita a fojas 335 vuelta N° 259 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla del año 1994.

3.- Que en la cláusula séptima de la escritura individualizada en el número uno, la anterior dueña del Lote A de la subdivisión del Fundo Las Casas del Peumo, actual propiedad de la demandante, constituyó una servidumbre de tránsito, acueducto y postación eléctrica, de carácter perpetuo sobre el Lote A en favor del Lote C. La mencionada servidumbre se encuentra inscrita a fojas 336 vuelta N° 260 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla del año 1994.

4.- Que en la cláusula octava de la escritura individualizada en el número uno, la anterior dueña del Lote A de la subdivisión del Fundo Las Casas del Peumo, actual propiedad de la demandante, constituyó una servidumbre de tránsito, acueducto y postación eléctrica, de carácter perpetuo sobre el Lote A en favor del Lote D. Dicha servidumbre se encuentra inscrita a fo337 vueltaelta N° 261 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla del año 1994. Asimismo, en la cláusula novena constituyó una servidumbre de tránsito, acueducto, postación eléctrica y drenaje de carácter perpetuo sobre el Lote A en favor del Lote D, servidumbres que se encuentran inscritas a fojas 338 vuelta N° 262 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla del año 1994.

5.- Que, a su vez, en la cláusula décima, la anterior dueña del Lote A, doña nombre reservado, constituyó sobre su propiedad dos contratos de arrendamiento por dos lotes de terreno que figuran singularizados en el Plano con los números uno y dos. Dichos lotes tienen cada uno de ellos una superficie de 100 metros cuadrados y sus deslindes son similares, a saber: Norte, Sur, Oriente y Poniente: en 10 metros con Lote A de la subdivisión del Fundo Las Casas del Peumo. El objeto del arriendo sería la instalación, operación y funcionamiento de dos pozos profundos. El plazo del arriendo se estipuló en 99 años contados desde la fecha de la escritura. La renta de arrendamiento por cada uno de los lotes de terreno es la cantidad de $2.000.000 que la arrendataria pagó en forma anticipada, arrendamiento que se encuentra inscrito a fojas 339 vuelta Nº263 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, correspondiente al año 1994.

6.- Que por escritura pública de fecha 17 de agosto de 1994, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Patricio Raby Benavente, doña nombre reservado, anterior dueña del Lote A, actual propiedad de la demandante, vendió a Agrícola Súper Limitada el lote E resultante de la subdivisión del Fundo Las Casas del Peumo, y constituyó sobre el Lote A, servidumbre de tránsito y acueducto, de carácter perpetuo, en favor del inmueble denominado Lote E, de la subdivisión del mismo predio. Dicha compraventa se encuentra inscrita a fojas 1010 vuelta N° 1605 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, correspondiente al año 1994. A su vez, las servidumbres de tránsito y acueducto de carácter perpetuo, en favor del Lote E, se encuentran inscritas a fojas 525 vuelta N° 477 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla del año 1994.

7.- Que con fecha 29 de abril de 2015 por escritura pública otorgada ante doña nombre reservado, suplente de don nombre reservado, Notario Público de Santiago, Comercial e Inmobiliaria Santa Catalina S.A. adquirió por compraventa al Banco Santander- Chile el Lote A de la subdivisión del Fundo “Las Casas del Peumo”, ubicado en la comuna de San Pedro, provincia de Melipilla, lote que según plano archivado bajo el número 70, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 1995, tiene una superficie aproximada de 538,85 hectáreas. La inscripción de la compraventa descrita consta a fojas 1599 N° 2714 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 2015.

8.- Que por escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2015 otorgada ante doña nombre reservado, suplente de la notario titular de la 21° Notaría de Santiago, doña Myriam Elizabeth Amigo Arancibia, don nombre reservado y don nombre reservado cambiaron la razón social de la propietaria del Lote A de la subdivisión del Fundo “Las Casas del Peumo”, ubicado en la comuna de San Pedro, provincia de Melipilla, quedando ésta con la denominación de Monte Oscuro S.A., modificación de la razón social que consta al margen de la inscripción de fojas 1599 N° 2714 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 2015.

En base a dichos presupuestos fácticos, y en lo que a este recurso interesa, el fallo cuestionado tiene por acreditado el primer requisito de la acción reivindicatoria deducida por Monte Oscuro S.A.

En cuanto al segundo requisito señala que de los escritos de demanda y contestación se alza como un hecho inconcuso entre las partes, que la demandada ocupa parte del inmueble de propiedad de la demandante, esto es, el Lote A de la subdivisión del Fundo Las Casas del Peumo, comuna de San Pedro, Provincia de Melipilla, mediante la instalación de cañerías o tuberías que atraviesan el terreno en forma diagonal, en dirección norponiente, línea de acueducto y postes eléctricos, radicando la controversia en dilucidar si la demandada es titular de derechos de servidumbres que habiliten dichas instalaciones, líneas y postes.

Enseguida expone que a partir de la abundante prueba documental que fuera individualizada en el fallo en cuestión y ponderada por los sentenciadores del fondo, se alza como efectivo que la demandada es titular de las respectivas servidumbres constituidas a su favor por la anterior dueña de sus predios, doña nombre reservado, quien en esa oportunidad conservó el Lote A, ahora de propiedad de la demandante, aceptando por cierto, la calidad de predio sirviente de la misma en las escrituras públicas de constitución de cada una de las servidumbres que fueron voluntariamente constituidas e inscritas en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla del año 1994.

Respecto al informe pericial allegado a la causa por la parte demandante, el que fue elaborado por el perito don Carlos Castro Neira, refiere el fallo recurrido que “a la luz de los antecedentes que el perito tuvo a la vista, en particular las afirmaciones contenidas en la demanda para llevar a cabo la diligencia, debe quedar consignado que resulta relevante y pertinente que el perito realice su labor con objetividad e imparcialidad, siendo insuficiente considerar solo el punto de vista técnico en la especialidad, si se carece de la ecuanimidad necesaria para evacuar su informe, puesto que apreciándolo probatoriamente de conformidad a las normas de la sana crítica y teniendo en consideración que se tuvo como base para arribar a sus conclusiones especialmente lo sostenido en la demanda, reproduciendo afirmaciones contenidas en ésta, este medio probatorio no podrá prosperar, debiendo restársele todo valor probatorio”.

Atendido todo lo anterior, los jueces del fondo rechazan la demanda de reivindicación deducida por Monte Oscuro S.A. en contra de Agrícola Súper, teniendo en especial consideración la obligación que le asiste a la actora de respetar el ejercicio de las servidumbres constituidas por la anterior dueña de su inmueble.

TERCERO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a que en opinión del recurrente conforme a la prueba que señala, se encontrarían acreditados los presupuestos que configuran la acción deducida por su parte.

CUARTO: Que, al respecto, cabe señalar, que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba. Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

QUINTO: Que en este sentido el recurrente denuncia error en la valoración de la prueba pericial, al desconocer los sentenciadores las conclusiones del peritaje realizado en autos, con cuyo mérito debió acogerse la demanda.

SEXTO: Que en el caso sub lite no se ha alterado o invertido la carga de la prueba, ni se ha restado o desconocido valor a la que la recurrente estima preterida, pues lo que los sentenciadores han hecho es ponderar la prueba rendida por las partes, estableciendo conforme a su mérito las conclusiones pertinentes, considerando la contribución probatoria que a cada una le corresponde.

En efecto, la prueba ha sido analizada por los sentenciadores, consignándose en el fallo las apreciaciones sobre ella, en el marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, lo que no puede ser revisado por la vía de este recurso de derecho estricto.

SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

OCTAVO: Que, en efecto, el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que establece. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación. Esta limitación a la actividad judicial de este tribunal se funda, como se sabe, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

NOVENO: Que, en este orden de ideas, cabe consignar que las alegaciones de la recurrente no configuran una efectiva vulneración de las normas reguladoras de la prueba sobre los aspectos antes mencionados, que autorice una eventual revisión de los presupuestos fácticos contenidos en el fallo impugnado o el establecimiento de otros que hubieren sido preteridos de su valor probatorio. En efecto, sobre la infracción que se denuncia respecto del informe pericial, cabe descartar las críticas de ilegalidad que se les atribuyen a los jueces del fondo, pues estos han actuado dentro del ámbito de las facultades que le otorga el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, que estatuye que su apreciación se rige por la sana crítica. Por otro lado, ni las reglas de la lógica ni la razón se ven conculcadas por la falta de imparcialidad que los sentenciadores advierten, conforme a los fundamentos que esgrimen en el fallo atacado, en relación con este tercero auxiliar de la justicia respecto del cual consideran no tiene el estándar de objetividad requerido. En este sentido, no debe olvidarse que el juez, tiene libertad para valorar el dictamen de peritos, pudiendo abstenerse de considerarlo, mediante una decisión debidamente fundamentada, como ha ocurrido en la especie.

DÉCIMO: Que, además, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo exige para su correcta deducción conocer las normas infringidas, la forma en que dicha infracción se ha producido y la influencia que ésta ha tenido en lo dispositivo del fallo, requisitos todos consignados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

UNDÉCIMO: Que al respecto se ha señalado: “Que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DUODÉCIMO: Que, teniendo presente lo anterior, se observa que el presente arbitrio no ha sido encaminado como debió serlo, invocando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, al no venir denunciada la conculcación de una norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, a saber, el artículo 889 del Código Civil, que es precisamente la norma en que se basa la acción que ha sido deducida en autos. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a todo lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por el abogado José Miguel Hinzpeter González, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de tres de diciembre de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora María Angélica Benavides.

Rol N° 361-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y los Abogados integrante señora María Angélica Benavides C. y señor Carlos Urquieta S.