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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 57785-202428 ene 2026
Fecha
28 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
nombre reservado con Compañia Minera del Pacífico (a)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 306-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1546, 1556, 1559
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Recurso de derecho estricto · Procedimiento arbitral · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de acreditación relación de causalidad · Retención de garantías · Garantía de fiel cumplimiento del contrato · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Correcta aplicación del derecho · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Responsabilidad contractual · Acreditación del daño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 57785-2024, 28 de enero de 2026, «con Compañia Minera del Pacífico (a)»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En proceso arbitral seguido ante el Juez Arbitro de Derecho Sr. Jorge Fonseca Dittus, caratulados "nombre reservado con Compañía Minera del Pacífico S.A.", sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, y en subsidio de cumplimiento de contrato también con perjuicios, por sentencia de primera instancia de seis de febrero de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda.

Aquella decisión fue apelada por ambas partes, y la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de diez de octubre de dos mil veinticuatro, la confirmó con declaración, modificando aspectos relativos a la forma de restitución de las garantías retenidas y el pago de reajuste e intereses solicitados en la demanda.

En contra de esta última determinación, la parte demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la demandante denuncia la infracción de diversas normas que, a su juicio, llevan necesariamente a la invalidación de la sentencia de segunda instancia.

Acusó, en primer lugar, la transgresión del artículo 1559 del Código Civil, en relación con la denegación de intereses en la obligación de restitución de garantías contenida en el contrato que ligaba a las partes, correspondientes al 5% de retención por factura y a $3.000.000 consignada en una boleta bancaria de garantía, otorgándose solo reajustes de acuerdo al IPC positivo.

Luego alega la vulneración del artículo 1546 del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo impugnado habría denegado la declaración de infracción contractual consistente en la ejecución abusiva y contraria al principio de la buena fe del contrato. El recurrente sostiene que la prueba rendida, tanto la testimonial como la pericial, demostraban una conducta de la demandada que excedió el mero incumplimiento parcial del contrato, constituyendo un ejercicio abusivo de sus derechos y una mala fe que debe ser declarada como un incumplimiento grave del contrato, lo cual no fue reconocido por los jueces del fondo.

En tercer lugar, sostiene que se ha infringido el artículo 1556 del Código Civil, debido a una errónea interpretación y consecuente denegación de la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales, específicamente el daño moral, y el lucro cesante. La demandante argumenta que, de haberse valorado correctamente la prueba, se habría establecido la existencia del daño moral y la certeza del lucro cesante asociado al daño a la reputación comercial, por lo que la denegación de estos perjuicios por falta de prueba constituye una aplicación equivocada del derecho sustantivo sobre la extensión de la indemnización.

Finalmente, imputa la conculcación de los artículos 383, 384, 426 y 425 del Código de Procedimiento Civil, en la valoración de la prueba testimonial y demás elementos probatorios presentados para acreditar el daño a la reputación comercial, los daños a la salud y los perjuicios patrimoniales que fueron desestimados, estimando que la correcta aplicación de estas normas habría llevado a la conclusión de que la demandada, Compañía Minera del Pacífico S.A., incurrió en un incumplimiento grave que le es imputable.

El recurso concluye solicitando que se invalide parcialmente el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja en su totalidad la demanda.

SEGUNDO: Que, consta en los antecedentes de la causa que la demanda principal, interpuesta por don nombre reservado, tuvo por objeto la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Compañía Minera del Pacífico S.A. El actor fundó su pretensión en diversos incumplimientos del contrato de servicios N° 4643000631 suscrito en noviembre de 2008 y con vigencia hasta el 21 de diciembre de 2011, sosteniendo principalmente que la demandada no aplicó correctamente la cláusula de reajustabilidad (omitiendo el IPC positivo y aplicando índices negativos), retuvo indebidamente la garantía del 5% de lo facturado y la garantía bancaria de $3.000.000, e incurrió en una ejecución abusiva y contraria al principio de la buena fe contractual que le generó diversos perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño a la reputación comercial y daño moral. En subsidio pidió el cumplimiento forzado del contrato e indemnización de perjuicios, reservándose en ambos casos la determinación del monto de los mismos para la etapa de cumplimiento del fallo de conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

La demandada, Compañía Minera del Pacífico S.A., se allanó a la devolución de las garantías retenidas, condicionándola a la suscripción del finiquito, y negó el incumplimiento contractual, argumentando que el término unilateral del contrato fue un ejercicio legítimo de la facultad establecida en la Cláusula 13.2. Negó los demás incumplimientos, en particular la alegación de ejecución abusiva y de mala fe, y controvirtió la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados (lucro cesante y daño moral), solicitando el rechazo de la demanda en lo no allanado.

TERCERO: Que, la sentencia del Juez Árbitro, de seis de febrero de dos mil veintitrés, luego de examinar los antecedentes del proceso, asentó que la demandada efectivamente aplicó índices negativos de reajustabilidad contraviniendo el espíritu contractual y que retuvo las garantías acordadas en circunstancias que, si bien la devolución estaba sujeta a finiquito, su retención actual resultaba desproporcionada. En consecuencia, el Juez Árbitro resolvió acoger parcialmente la demanda, ordenando a Compañía Minera del Pacífico S.A., pagar las diferencias de dinero por la errónea aplicación de los índices negativos y devolver las cantidades descontadas por concepto de garantía del 5% y la suma de $3.000.000, sumas que ordenó pagar reajustadas y con intereses desde la fecha de vencimiento de los estados de pago correspondientes.

Sin embargo, la sentencia de primera instancia rechazó los demás perjuicios demandados, fundando esta decisión en que el término unilateral del contrato por parte de la demandada, efectuado conforme a la cláusula 13.2, no constituyó un incumplimiento contractual ni un obrar de mala fe generador de responsabilidad en la demandada. Se estableció que el término anticipado no fue la causa directa, necesaria e inmediata de los problemas económicos y deudas del actor, no acreditándose el nexo causal requerido para la procedencia del lucro cesante. Respecto del daño moral fundado en las afecciones de salud que los hechos le ocasionaron al actor, la sentencia concluyó expresamente que no se pudo establecer en forma precisa y concreta la relación de causalidad entre la sintomatología acusada (ansiedad, depresión, parálisis facial) y un actuar doloso o culposo imputable directamente a la demandada. Se indicó que la prueba pericial y testimonial no individualizó a personas agresoras ni precisó circunstancias concretas de acoso o maltrato que permitieran atribuir las dolencias a Compañía Minera del Pacífico S.A., sin acreditarse tampoco que la demandada haya ejercido presiones sobre otras empresas mineras o haya realizado acciones tendientes a perjudicar la reputación y prestigio del actor en el mercado, estimando que las testimoniales sobre estas materias eran de oídas y carentes de la precisión necesaria para formar convicción.

CUARTO: Que, apelada la sentencia de primera instancia por ambas partes, la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante fallo de diez de octubre de dos mil veinticuatro, la confirmó con diversas declaraciones. Aquellas se centraron en modificar la parte resolutiva de la sentencia del a quo relativa a la restitución de las cauciones, estableciendo que tanto la garantía de retención del 5% como la garantía bancaria debían ser devueltas debidamente reajustadas por la variación positiva que hubiere experimentado el IPC, más los intereses correspondientes. En cuanto al rechazo de los restantes perjuicios demandados, la sentencia de segunda instancia ratificó lo resuelto por el Juez Árbitro, compartiendo los fundamentos de que los hechos necesarios para configurar la ejecución abusiva o contraria a la buena fe, así como la existencia y el nexo causal de los perjuicios extrapatrimoniales y el lucro cesante, no fueron probados en la etapa procesal correspondiente.

QUINTO: Que es reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corte en orden a que el recurso de casación en el fondo es un arbitrio de derecho estricto cuya función se limita a la fiscalización de la correcta aplicación del derecho a los hechos fijados soberanamente por los jueces del fondo, tal y como se indica en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, la labor de establecer los hechos y apreciar los medios de prueba es privativa de los jueces de la instancia, y sus conclusiones resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, circunstancia que solo cede, de modo excepcional, ante concurrencia de la infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, las que, como se sabe, son aquellas disposiciones de carácter imperativo que establecen los medios de prueba admisibles en juicio, la oportunidad para su rendición, el peso o carga de la prueba (onus probandi), y el valor probatorio legal y predeterminado que debe asignarse a ciertos medios, como ocurre con la prueba tasada.

SEXTO: Que, entrando en análisis de los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que, en el caso de las normas de los artículos 383, 384, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, citados por el recurrente, en su mayoría no revisten tal carácter de norma reguladora de la prueba de valor tasado, sino que se refieren a las facultades de apreciación prudencial y comparativa de la prueba por los sentenciadores. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra la ponderación de la prueba testimonial y demás antecedentes probatorios, por cuanto, a su juicio, estos debieron haber demostrado los hechos de la ejecución abusiva del contrato y la certeza del lucro cesante y daño moral que fueron demandados. Al fallar de esta forma, y no habiéndose demostrado que los jueces del fondo hayan desatendido el valor que la ley asigna de manera inalterable a un medio probatorio específico o alterado la carga probatoria, esta Corte debe concluir que el ejercicio de las facultades de valoración se realizó dentro de la esfera de su competencia exclusiva y, por ende, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba no se ha verificado.

SÉPTIMO: Que, al no prosperar la alegación de infracción de las leyes reguladoras de la prueba, los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles para este Tribunal. En consecuencia, el recurso de casación en el fondo carece de base fáctica para prosperar, toda vez que, respecto de los artículos 1546 y 1556 del Código Civil, referidos a la buena fe, lucro cesante y daño moral, la aplicación correcta de estas normas sustantivas presupone la existencia de hechos que configuren el incumplimiento contractual o el abuso de derecho, así como el nexo causal entre dicho incumplimiento y los perjuicios. Habiéndose establecido que el término unilateral fue un ejercicio contractual legítimo y que no se logró establecer la causalidad entre el actuar de la demandada y los daños, el sustrato fáctico exigido por aquellas disposiciones no existe, y su modificación supone una nueva revisión del material probatorio de la causa, lo que, como ya se expresó, no resulta posible en este arbitrio.

Ahora, tratándose de la infracción al artículo 1559 del Código Civil, la sentencia de segunda instancia efectivamente señala en su motivo décimo quinto que procede la devolución de la garantía de fiel cumplimiento con “los reajustes e intereses correspondientes”, fundando ello en la aplicación del principio de buena fe e interpretación de los contratos; sin embargo el reproche del recurrente se centra en que aquello no se vio reflejado en lo resolutivo de la sentencia, lo que puede ser enmendado por vías diversas al de un recurso esencial y de derecho estricto como este de casación en el fondo.

OCTAVO: Que, por todo lo razonado, es forzoso concluir que la pretensión del recurrente de casación en el fondo se agota en la solicitud de modificar los hechos asentados por los jueces del fondo, revalorando la prueba de la causa, actividad ajena a los fines del presente recurso de nulidad sustancial, advirtiéndose, además, que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de las disposiciones atingentes a los hechos que han sido determinados en la causa, cuestiones todas que llevan a desestimar el arbitrio en análisis.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Edgar Malebrán Guerra, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro Sr. Arturo Prado P.

Rol Nº 57.785-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.