Falta de decisión del asunto controvertido
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 29 de enero de 2026
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 464-2024
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Chañaral, Rol 24-2023
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Jessica González Troncoso, María Melo Labra, Mireya López Miranda
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 342, 768, 772, 781, 782, 785 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de decisión del asunto controvertido · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Oposición a la solicitud de mensura minera · Hechos no configuran la causal invocada · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Concesión de explotación minera · Causales del recurso de casación en la forma · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 57101-2025, 29 de enero de 2026, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de oposición a la mensura, reconoció el derecho preferente de la manifestante Sociedad Contractual Minera Santa Clara, respecto de la concesión de explotación “LLANO E1, 1 AL 60”, presentada el 19 de abril de 2020, declaró que no se podrá mensurar sobre los terrenos comprendidos por su concesión de explotación y ordenó la inscripción de la sentencia al margen de la inscripción, que rola a fojas 319 Nº268 del Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Chañaral, correspondiente al año 2022.
I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que la parte recurrente esgrime la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768, es decir, la omisión en la sentencia de los requisitos del artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, al no contener la decisión del asunto controvertido, toda vez que la impugnada fue dictada sobre la base de un procedimiento viciado desde su inicio, al haberse dado tramitación a una oposición que la ley ordenaba rechazar de plano, pues la demanda es inadmisible, según lo dispuesto en el artículo 61 N°2 del Código de Minería, ya que el documento fundante incumple los requisitos legales, sin perjuicio de otras oposiciones que, encontrándose en regla y dentro de plazo, se estimara pertinente interponer.
Así, advirtiendo el error, promovió el correspondiente incidente de previo y especial pronunciamiento, que fue rechazado. Luego, estimándose que dicha sentencia infringía un texto legal expreso, interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, apelación. La reposición fue rechazada y la Corte de Apelaciones de Copiapó la confirmó.
Posteriormente, el 5 de agosto de 2024, es decir, más de cinco meses después de la presentación de la oposición, la demandante acompañó una nueva copia de la manifestación, esta vez, aparentemente extraída de la carpeta electrónica correspondiente en la Oficina Judicial Virtual, en formato digital, pero este documento tampoco cumple con las exigencias del artículo 4 de la Ley N°20.886, ya que la firma electrónica está parcialmente incompleta, lo cual hace imposible comprobar su autenticidad. Por otro lado, el documento se limitó a la copia del escrito de manifestación y omitió otras actuaciones que considera el artículo 50 del Código de Minería: el certificado del día y hora de su presentación; y la resolución que ordena la inscripción y publicación correspondiente.
Solicita se acoja el recurso de casación en la forma, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe.
Tercero: Que, en cuanto a la falta de la decisión del asunto controvertido, la sentencia recurrida sostiene que la demanda fue opuesta con los antecedentes requeridos por el legislador, sin que exista una falta de decisión al respecto. Además, se advierte que los hechos no configuran la causal invocada, desde que las omisiones que se denuncian corresponden más bien a la disconformidad manifiesta con lo señalado por la judicatura para desestimar el incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por la demandada, que fue rechazado sobre la base de que consta en la oposición el documento consistente en la solicitud de manifestación presentada por la actora, debidamente inscrita en su oportunidad y cuyo certificado indica ser conforme con la inscripción que allí se indica. Al mismo tiempo, sus argumentos constituyen cuestionamientos a la valoración que el tribunal hizo de los referidos documentos y de la decisión de tener por cumplido el requisito de sustentarse en un pedimento anterior cuya copia auténtica se acompañó oportunamente, sin que se advierta que se haya configurado la causal de nulidad invocada.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que la recurrente denuncia infracción a los artículos 1698, 1702 y 1703 del Código Civil, artículo 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, 50 y 61 N°2 del Código de Minería, atendido que la sentencia de primer grado, fue pronunciada, primero, en contravención formal de la ley, al estimar que la demandante habría cumplido, al momento de deducir su demanda, con todos los requisitos que imperativamente previene la legislación minera, en circunstancias que tales exigencias no fueron cumplidas.
En segundo lugar, la sentencia recurrida incurre en una falsa aplicación de la ley, al prescindir de las normas reguladoras de la prueba, toda vez que admitió un medio probatorio no señalado en la ley y alteró la carga de la prueba, puesto que fundó su oposición en la causal del N°2 del artículo 61 del Código de Minería y los jueces del mérito dieron por cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción, no a través de los documentos particularmente ordenados por la ley, sino que a través de la inscripción de la correspondiente manifestación en los registros conservatorios, en abierta contradicción con la normativa aplicable. Añade que la “copia auténtica” consiste en un documento debidamente certificado, ya sea por el secretario del Tribunal o con firma electrónica con un sello de autenticidad, el cual contiene tres elementos: el escrito de pedimento o manifestación, el certificado del día y hora de su presentación y la resolución que ordena la inscripción y publicación correspondiente.
Pide se acoja el recurso de casación en el fondo, se anule el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo en la forma que señala.
Quinto: Que la sentencia estableció los siguientes hechos:
1. Doña nombre reservado, la demandada, solicitó la mensura de su pertenencia minera denominada “COPPER BLACK III 1 al 30”, de una superficie de 300 hectáreas, en la causa Rol V- 290- 2022, del Juzgado de Letras de Chañaral, sin uso del derecho que concede el inciso segundo del artículo 41 del Código de Minería, el 4 de julio de 2022, la que fue publicada en el Boletín Oficial de Minería el 27 de febrero de 2023.
2. La demandante, Sociedad Contractual Minera Santa Clara, titular de la concesión de explotación, presentó su solicitud de mensura, “LLANO E1, 1 AL 60”, el 29 de agosto de 2022, en la causa ROL V-460- 2022, y en el mismo escrito hizo uso del derecho que concede el inciso segundo del artículo 41 del Código de Minería, y se tuvo como fecha de presentación del pedimento que dio origen a la concesión de exploración “LLANO E1”, el 19 de abril de 2020.
Luego, el 28 de febrero de 2023, se opuso a la solicitud de mensura de la demandante y acompañó copia auténtica de la manifestación con derecho preferente, que no fue objetado.
3. El informe al Servicio Nacional de Geología y Minería indicó que “se produce abarcamiento total de la solicitud de mensura de las pertenencias mineras “COPPER BLACK III 1 AL 30”, sobre la concesión minera de explotación en trámite denominada “LLANO E1, 1 AL 60”, tal como se muestra en el Croquis de Colisión de autos, con una superficie rectangular de 300 hectáreas, con 3.000 metros en sentido norte-sur por 1.000 metros de este-oeste, definida por las coordenadas U.T.M. que se detallan: VÉRTICE NORTE (metros) ESTE (metros) V1 (LLE1)/L1 (COBIII) 7.128.000,00 393.000,00 V2 (LLE1)/L2 (COBIII) 7.128.000,00 394.000,00 V3 (LLE1)/L3 (COBIII) 7.125.000,00 394.000,00 V4 (LLE1)/L4 (COBIII) 7.125.000,00 393.000,00 2.
En consecuencia, la solicitud de mensura de las pertenencias “COPPER BLACK III 1 AL 30”, abarca en toda su extensión a la concesión minera en trámite denominada “LLANO E1, 1 AL 60”, por lo tanto, no contaría con espacio libre para mensurar.”
4. No se acreditó por la demandada que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en que se funda la acción, sino que existe superposición total.
Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que la demanda fue opuesta dentro de plazo y con los antecedentes requeridos por el legislador y que la actora tiene una preferencia para constituir la pertenencia, por ser quien primero presentó la manifestación, como titular de la concesión el “Llano E1, 1 al 60”, respecto de la concesión de explotación a la manifestación “COPPER BLACK III 1 al 30”.
Sexto: Que, del examen de libelo, se observa que el recurso se limita a cuestionar la autenticidad del documento fundante de la demanda de oposición, cuestión que carece de influencia en lo dispositivo de la decisión de acogerla, pues la judicatura resolvió la controversia sobre la base de que los documentos aportados dan cuenta de que la titularidad de la oponente se encuentra vigente y es anterior a la fecha de la solicitud de mensura presentada por la demandada, asunto de fondo que no fue controvertido por ella.
Séptimo: Que, en efecto, si bien se advierte que en el recurso se cuestiona la valoración de la prueba documental, no desarrolla la infracción de los artículos 1698, 1702 y 1703 del Código Civil, incumpliendo con ello los requisitos mínimos de admisibilidad del recurso de casación en fondo, previstos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, tratándose de la denuncia de infracción al artículo 342 del referido código, corresponde señalar que no es apta para ese propósito, desde que no reviste el carácter de norma reguladora de la prueba.
Finalmente, cabe señalar que los tribunales del fondo analizaron y ponderaron la prueba rendida, concluyendo que la titularidad de la oponente es anterior a la fecha de la solicitud de mensura de la demandada, conclusión que formula luego de valorar la prueba documental en el ejercicio de una facultad privativa de la judicatura de instancia, que escapa al tribunal de casación, salvo que se denuncie y acredite la infracción de la leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, pues, en definitiva, solo se ha refutado el proceso intelectual señalado.
Octavo: Que, así entonces debe tenerse en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Que, en consecuencia, de acuerdo con los hechos establecidos en el proceso y los razonamientos que se contienen en la resolución impugnada, se debe concluir que la judicatura del fondo aplicó correctamente las disposiciones que se denuncian vulneradas, sobre cuya base acogió la demanda de oposición, de lo que se desprende que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa procesal.
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
Regístrese y devuélvase.
Nº57.101-25.-